Decisión Nº AP11-V-2016-000208 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000208
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000208

PARTE ACTORA: GALEA CONTABILIDAD GRAFICA, GALCONTGRAF C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1992, anotada bajo el Nº 46, Tomo 101-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISSET PUGA MADRID y RENZO MOLINA MORAN, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.968 y 50.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA RINCÓN DONDÓN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.428.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUDYS CELESTINO, PEDRO CABRERA, ANDRO JESÚS RESTAINO, LUÍS ENRIQUE ROMERO y DHAMARYZ MAITA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.869, 22.966, 179.450, 33.374 y 50.257, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la sociedad mercantil GALEA CONTABILIDAD GRAFICA, GALCONTGRAF C.A., contra la ciudadana JOHANNA RINCÓN DONDÓN, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2016, previa distribución de Ley.
En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada LISSET PUGA MADRID, mediante la cual consignó dos juegos de copias simples, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 01 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado RENZO MOLINA MORAN, mediante le cual solicitó se proceda con la citación de la parte demandada y se aperture el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de abril de 2016, la Secretaria para aquel entonces dejó expresa constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada LISSET PUGA MADRID, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil titular adscrito a esta circunscripción judicial, dejó expresa constancia de que procedió a hacerle entrega de la compulsa de citación a la ciudadana JOHANNA RINCON RONDON, quien luego de recibir dicha compulsa firmó el respectivo acuse de recibido.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrita por la ciudadana JOHANNA RINCON RONDON, debidamente asistida por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.869.
Igualmente en fecha 29 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JOHANNA RINCON RONDON, debidamente asistida por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, mediante la cual consignó poder Apud-Acta.
En fecha 01 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado RENZO MOLINA, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 05 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes inmersas en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se admitió las pruebas promovidas presentadas por las partes inmersas en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada LISSET PUGA MADRID, mediante la cual se solicitó se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada LISSET PUGA MADRID, mediante la cual consignó cuatro juegos de copias a los fines de su certificación.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS CRESPO FREITEZ, LUIS DE MIRANDA y ECKARD FIGUEROA.
Igualmente en fecha 11 de octubre de 2016, se libraron oficios a los Bancos: Banco Mercantil Agencia Centro Comercial Líder, Banco de Venezuela Agencia San Martín, a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado en los particulares indicados en el Capitulo Segundo, numeral 1, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
De la misma forma en fecha 11 de octubre de 2016, se libró oficio a la Fiscalia Segunda del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado en los particulares indicados en el Capitulo Segundo, numeral 3, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Asimismo en fecha 11 de octubre de 2016, se libró oficio a la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado en los particulares indicados en el Capitulo Segundo, numeral 4, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2016, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano CARLOS CRESPO FREITEZ, en virtud de que no se encontraba presente al momento en que fue anunciado el acto.
Igualmente en fecha 20 de octubre de 2016, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano LUIS DE MIRANDA, en virtud de que no se encontraba presente al momento en que fue anunciado el acto.
Asimismo en fecha 20 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada LISSET PUGA MADRID, mediante el cual solicitó una nueva oportunidad para la evacuación testimonial e los ciudadanos CARLOS CRESPO FREITEZ, LUIS DE MIRANDA.
En fecha 24 de de octubre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00am), tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano ECKARD FIGUEROA.
En fecha 25 de octubre 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó una nueva para la evacuación testimonial de los ciudadanos CARLOS CRESPO FREITEZ y LUIS DE MIRANDA.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano CARLOS CRESPO FREITEZ, en virtud de que no se encontraba presente al momento en que fue anunciado el acto.
Igualmente en fecha 01 de noviembre de 2016, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano LUIS DE MIRANDA, en virtud de que no se encontraba presente al momento en que fue anunciado el acto.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se recibió oficio proveniente del Mercantil Banco Universal y oficio proveniente del Banco de Venezuela.
En fecha 05 de noviembre de 2016, se recibió oficio proveniente del Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió oficio proveniente de la Fiscalia Segunda del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió diligencia por el abogado RENZO MOLINA, mediante el cual solicitó se dicte sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegaron los apoderados judiciales de la parte acciónate, que la sociedad mercantil GALEA CONTABILIDAD GRAFICA, GALCONTGRAF C.A., es absoluta y exclusiva propietaria de un lote de terreno constante de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) y las bienhechurías sobre el construida, ubicado en el kilómetro 14 de El Junquito, Barrio Parmesana, Calle Bellavista, Parcela Nº 1, Urbanización Monte Alto, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador.
Indicaron que el mencionado inmueble le pertenece a su representada por compra de buena fe que le hiciera ala ciudadana AMALIA ELISA MUÑOS ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.979.187, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de Fecha 11 de mayo de 2006, el cual quedo anotado bajo el Nº 48, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2015.
Arguyeron que en dicho terreno los representantes legales de su mandante construyeron con dinero propio de la empresa, un inmueble y sobre este levantaron columnas y algunas paredes para continuar construyendo en dicho inmueble, pretendiendo que funcionen en las mismas las oficinas de la empresa.
Señalaron que en el año 2009, el ciudadano EDWAR DANIEL GÁLEA AVILÉS y la ciudadana JOHANNA RINCÓN RONDÓN, con su hijo menor ocupan de manera circunstancial las bienhechurías construidas por su mandante, sociedad mercantil GALEA CONTABILIDAD GRAFICA, GALCONTGRAF C.A. y que poco tiempo después, quedó habitando la bienhechuría la ciudadana JOHANNA RINCÓN RONDÓN con el niño, quedando entendido que se le permitió a la ut supra mencionada ciudadana permanecer en la vivienda provisional y únicamente como protección al niño, ya que se continuaría con la pretensión de darle continuidad al proyecto inicial, para el cual se adquirió el terreno, que no era otra cosa que los locales para las oficinas de la sociedad mercantil GALEA CONTABILIDAD GRAFICA, GALCONTGRAF C.A. y viviendas para la familia Gálea-Avilés que labora en la mencionada empresa.
Indicaron que en el año 2010, en la Calle de la Urbanización Colinas del Rey donde se encuentra residenciada la familia Gálea-Avilés, sufre un deslizamiento quedando la zona declarada en riesgo y le entregan cartas de damnificados a todos, motivo por el cual los representantes legales de la sociedad mercantil GALEA CONTABILIDAD GRAFICA, GALCONTGRAF C.A., autorizan a las ciudadanas MARIBEL CECILIA AVILES DE GALEA y a DANMARY LISBETH GALEA AVILES, para que sobre las bienhechurías anteriormente mencionadas, siguieran con la construcción de bienhechurías sobre el indicado inmueble, para que de esta manera pudiesen solventar la lamentable situación de damnificados; encontrándose que la ciudadana JOHANNA RICÓN RONDÓN, había cambiado los candados de los portones que dan acceso al terreno, negando igualmente el acceso al mismo.
Señalaron que en varias oportunidades se trato de manera extrajudicial buscar una medicación con la ut supra mencionada, para que los propietarios del terreno pudieran acceder al mismo, siendo imposible lograr cualquier acuerdo, incluso llegó a manifestarle abiertamente a sus representados que no le hará entrega del terreno, iniciándose una serie de conflictos graves.
Por ultimo adujeron que a pesar de múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacífico, las cuales resultaron infructuosas, y como quiera que los hechos antes ocurridos constituyen una desposesión al derecho de propiedad de nuestro mandante sobre el bien inmueble en referencia, es por lo que con fundamento en lo expuesto en el libelo de demanda, demandan formalmente la ACCION REIVINDICATORIA, a la ciudadana JOHANNA RICÓN RONDÓN, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a devolver el inmueble antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil y sea condenada a pagar las costas y costos procesales del presente procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad respectiva los apoderados judiciales de la parte demandada, como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, invocaron como defensa previa al fondo la perención de la instancia, puesto que a su decir, desde el 04 de marzo de 2016, fecha en la este tribunal admitió la presente demanda, hasta el 03 de mayo de 2016, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos, transcurrieron mas de 30 días continuos incumpliendo la parte actora con su obligación de facilitar la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, acarrea la sanción de perimir la instancia, según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres de los derechos privados.
Asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada, Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el pretendido derecho, los alegatos y argumentos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda. Por las razones antes mencionadas solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda con todos sus pronunciamientos legales.
PUNTO PREVIO
De La Perención De La Instancia

Por escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana JOHANNA RICÓN RONDÓN,, mediante el cual solicitaron, la perención de la instancia, ello en virtud de que desde el 04 de marzo de 2016, fecha en la este tribunal admitió la presente demanda, hasta el 03 de mayo de 2016, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos respectivos a la practica de la citación del demandado, alegan que transcurrieron más de 30 días y arguyen que se incumplió con la obligación que tiene la parte demandante de facilitar la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado.
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte este Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, se observa que la presente demanda se admitió en fecha 04 de marzo de 2016, y que en fecha 03 de mayo de 2016 la parte demandante consignó los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado, evidenciándose de tal omisión, que transcurrió con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, y tomando en consideración que la parte demandada desde la primera oportunidad en el proceso, ha solicitado la imposición de la sanción de perención a la parte accionante, a tal punto de oponerla como punto previo al fondo del asunto sometido a consideración de este órgano judicial, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la perención breve de la instancia y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Asimismo por lo antes expuesto resulta innecesario proceder a analizar el fondo de la presente demanda aún cuando se han cumplido todas las etapas procesales. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la sociedad mercantil GALEA CONTABILIDAD GRAFICA, GALCONTGRAF C.A., contra la ciudadana JOHANNA RINCÓN DONDÓN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 28 días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE








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