Decisión Nº AP11-V-2013-000225 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-07-2018

Fecha19 Julio 2018
Número de expedienteAP11-V-2013-000225
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA EL CIUDADANO LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ.
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-000225
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público de Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a títulos universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A, la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de Febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; institución financiera que se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de Marzo de 2011, debidamente representado por su Presidente y representante legal DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.670.938, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 627.09 del 27 de Noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha, que designa al FONDO DE PROTECCION DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A, en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “EL BANCO” representación la mía que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Febrero de 2012, anotado bajo el Nº 39, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRIO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON CONDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPEZ, ISABE CECILLIA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, todos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 12.355.379, RIF Nº 12355379-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención de la Instancia).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013.
Mediante fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencias de fecha 03 de abril de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos respectivos y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2013, la ciudadana ROSA LAMON en su condición de Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia no haber podido citar a la parte demandada en la dirección suministrada por la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se librara oficio al SAIME, CNE y SENIAT, a los fines de que estos distinguidos entes informen sobre el último domicilio registrado de la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante, solicitó que se librara despacho de comisión al Juzgado correspondiente de la ciudad de los Teques, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada. Siendo acordado y proveído dicho pedimento mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se librara nuevamente oficio al SAIME, CNE y SENIAT, con el fin de obtener una dirección actualizada de la parte demandada. Siendo negado dicho pedimento mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2015.
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, se ordenó librar oficio al SAIME, CNE y SENIAT.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se librara despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía, con el fin de que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2016, se libró oficio junto con despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 08 de febrero de 2017, se recibió comisión sin cumplir proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Para Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se librara nuevo comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de que fuera practicada la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2018, la representación judicial de la parte accionante solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin actividad de las partes.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte diligenciante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

En atención a los expresado, tomando en cuenta este Sentenciador, el discernimiento sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y efectuando un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, comprueba quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 27 de marzo de 2017, fecha en la cual la parte actora solicitó que se librara un nuevo exhorto comisionando al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta el día 17 de julio del presente año, fecha en la cual la parte actora diligenció solicitando la perención de la presente causa, ha transcurrido más de un (01) año y 4 meses, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, por lo que se evidencia ampliamente, la falta de interés y actividad de la parte accionante, lo cual implica el abandono y desinterés de la parte accionante en el desarrollo del proceso, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19 días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE

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