REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000817
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL ANTONIO CHACÓN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.225.984.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas HILDAMAR FERNÁNDEZ PÉREZ y LISBETH BRANDT LAMUS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.769 y 52.421, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL (SENTENCIA DEFINITIVA)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO, por el cual deduce pretensión de partición de la comunidad conyugal. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente, el cual procedió a su admisión en fecha 13 de junio de 2017.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la misma.
En fecha 25 de julio de 2017 un alguacil de este Circuito Judicial estampó diligencia mediante la cual hizo constar en autos la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición, presentando escrito de complemento a dicha oposición en fecha 25 de septiembre de 2017.
La parte actora promovió pruebas en fecha 16 de octubre de 2017, las cuales fueron agregadas en fecha 18 de octubre de 2017 y admitidas por auto dictado el día 25 de octubre de 2017.
La representación judicial de la parte demandada presentó extemporáneamente escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de noviembre de 2017.
Solo la parte actora presentó informes, los cuales fueron consignados en fecha 15 de enero de 2018.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y vencida la oportunidad legal para ello, este juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previas las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se alega en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que estuvo casado desde el día 10 de diciembre de 1981 con la demandada, ciudadana MARÍA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO.
2. Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por este mismo tribunal en fecha 2 de octubre de 2014.
3. Que luego de dicha sentencia cesó la comunidad de gananciales entre las partes, dando inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.
4. Que la comunidad conyugal está conformada por un lote de terreno con una superficie aproximada de 423,38 mts.2 y la casa-quinta allí construida, que forma parte de la parcela de terreno bifamiliar de mayor extensión ubicada en la Ruta 5 de la Urbanización Santa Mónica, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), distinguida dicha parcela con el Nº 31. La parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de 800 mts.2 dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Parcela Nº 32; SUR: Zona verde natural y parte de la Ruta Nº 5; ESTE: Con la Parcela Nº 32 y la Ruta Nº 5 y OESTE: Con zona verde. Todo agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), anotado bajo el Nº 561, Tomo 5 del primer trimestre de 1968. El lote de terreno propiedad de la comunidad conyugal y que forma parte del lote de terreno de mayor extensión antes delimitado, está distinguido con el Nº 31-Norte y está alinderado así: NORTE: En 19,04 mts. con la parcela Nº 32; SUR: En 23,10 mts. con la casa denominada Sur; ESTE: En 18,38 mts. con la Ruta Nº 5B y OESTE: En 25,20 mts. con zona verde. La casa-quinta tiene un área aproximada de construcción de 387,07 mts.2 y consta de cinco niveles distribuidos así: NIVEL ACCESO o +55: Acera de acceso a la quinta, con hall de entrada, estudio y estacionamiento techado con capacidad para dos vehículos; PRIMER NIVEL o -0.98: Estar o comedor con terraza descubierta: SEGUNDO NIVEL o -2.51: Baño de visita, comedor y cocina con lavadero; TERCER NIVEL o -4.04: Estar íntimo, dormitorio principal con baño, dos dormitorios principales con sus respectivos baños y CUARTO NIVEL o -6.93: Porche, un dormitorio y baño de servicio y zona verde. Sus medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento de adquisición que fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Curto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de 1992, el cual quedó anotado bajo el Nº 11, Tomo 20 del Protocolo Primero.
5. Que como consecuencia, demanda a la ciudadana MARÍA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO para la partición del indicado inmueble.
La parte demanda presentó oportunamente escrito de oposición en fecha 22 de septiembre de 2017, formulando los siguientes alegatos como fundamento de su defensa:
1. Luego de sintetizar los alegatos contenidos en la demanda, alega que la parte demandante omitió indicar una parcela de dos puestos ubicada en el Cementerio del Este, jurisdicción del Municipio El Hatillo identificada con las siglas 29B-297-IV-F, la cual considera que debe incluirse dentro de los bienes de la comunidad, acompañando copia simple de la factura identificada como F-0001984, correspondiente al pre-contrato Nº 302024.
2. Que la parte actora omite presentar los pasivos que adeuda, correspondientes a la construcción y mejoras del inmueble que reclama, pretendiendo hacerse del 50% del bien reclamado, obviando las deudas contraídas por la comunidad para la adquisición del mismo.
3. Que en fecha 8 de octubre de 1992 ocurrió un derrumbe que afectó a la vivienda, cobrando la vida de un obrero, por lo que debió construirse un muro de contención que protege la estabilidad de la estabilidad de la vivienda.
4. Que el padre de la demandada, ciudadano MANUEL ANTONIO CORBACHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.919.696 y la sociedad mercantil MUEBLES LILE, S.R.L. sufragaron el costo de construcción del referido muro.
5. Que el dinero pagado por el padre de la parte demandada constituye una deuda de la comunidad conyugal que la parte demandante en reiteradas oportunidades prometió honrar, renunciando tácitamente a la prescripción, tal como dispone el artículo 1.957 del Código Civil.
6. Que para demostrar los pagos realizados para la construcción de dicha vivienda, así como del muro de contención, acompaña una relación de documentos emitidos por la Ferretería Monte Cristo, C.A., así como por la Ferretería Beny, S.R.L., en los que constan los pagos de los materiales de construcción efectuados por la mencionada empresa.
7. Que acompaña cinco letras de cambio firmadas en blanco por la parte demandante, ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, a los efectos de probar la deuda adquirida.
8. Que como consecuencia de lo anterior, se opone a la partición en los términos que ha sido planteada.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2017, estando aún dentro del lapso para hacer oposición a la partición, la parte demandada presentó escrito de complemento de su oposición en el que afirmó lo siguiente:
9. Que acompaña inspección judicial extra-lítem practicada sobre el inmueble cuya partición se pretende en la demanda, en el mes de junio de 1993, en la que se hizo constar la existencia de la casa-quinta, la cual se encontraba en estado de construcción.
10. Que la deuda adquirida para la construcción de la vivienda tiene varios años en mora, por lo que solicita la correspondiente corrección monetaria.
- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al libelo de demanda los siguientes elementos de prueba:
1. Copia certificada de acta de matrimonio de las partes, el cual consta que fue celebrado en fecha 10 de diciembre de 1981, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal. El tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento demuestra la fecha en que las partes contrajeron matrimonio. Así se establece…
2. Copia simple de sentencia de divorcio proferida por este mismo tribunal en fecha 2 de octubre de 2014. Por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho fotostato debe tenerse como fidedigno de un instrumento judicial con carácter de documental pública por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual demuestra la fecha de disolución del vínculo conyugal que unió a las partes. Así se establece.
3. Copia certificada del título de propiedad del inmueble cuya partición se pretende, el cual aparece protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 11, Tomo 20 del Protocolo Primero. Dicho instrumento público registral es oponible erga omnes y tiene valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil, demostrando la propiedad proindivisa que sobre el indicado inmueble tienen ambas partes. Así se establece.
Por su parte, la demandada acompañó los siguientes elementos de prueba como sustento de su oposición:
1. Copia simple de documento privado contentivo de contrato que aparece celebrado entre la sociedad mercantil Construcciones Droka, C.A. y el demandante. Por cuanto dicho fotostato no corresponde a ninguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en fotostato simple, el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.
2. Copias simples de una noticia supuestamente publicada en el Diario 2001. De igual forma, por cuanto dicho fotostato no corresponde a ninguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en fotostato simple, el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.
3. Cuadros o relaciones sin firma, ni evidencia de autoría, titulados “Instrumentos Emitidos por Ferretería Monte Cristo, C.A.” y “Instrumentos Emitidos por Ferretería Beny, S.R.L.”. Dichos cuadros sin firma resultan una prueba ilegal y carecen de valor probatorio por contravenir la exigencia legal prevista en el primer párrafo del artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.
4. Legajo de facturas que aparecen emitidas por las mencionadas ferreterías. Por tratarse de documentales que aparecen emanadas de terceros y por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio por contravenir lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Formularios de letras de cambio en blanco con unas firmas ilegibles que se observan en las líneas de aceptación y otras en las líneas de aval, que la parte demandada atribuye a la parte actora y que el demandado no ha desconocido. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, dichos formatos de letras de cambio (que ni siquiera aparecen librados) resultan inválidos, por no contener los requisitos tipificados en el artículo 410 ejusdem. Lo anterior, implica que dicha. Así se establece.
6. Copia de actuaciones correspondientes a una solicitud de inspección judicial extra-lítem que aparece presentada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Es de hacer notar que el acta sin fecha exacta del mes de junio de 1993, en la que aparece evacuada dicha solicitud, no cuenta con la firma de la juez, ni de la secretaria, razón por la cual dicha prueba también resulta inadmisible, en razón de su ilegalidad manifiesta, por violar lo ordenado en los artículos 104 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del anterior análisis y valoración de los medios de prueba adquiridos por el proceso quedó plenamente demostrado que las partes son comuneras en iguales alícuotas respecto del inmueble cuya partición se pretende en la demanda. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En vista de la materia que aquí se discute, como punto de partida debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, este juzgador, observa que en este caso la parte demandada materialmente no se opuso a la partición limitándose a afirmar la existencia de unas supuestas deudas a cargo de la comunidad, que no resultaron debidamente probadas en la recuela de este proceso. Adicionalmente, la parte demandada solicitó que dicha partición comprendiera también una parcela en el Cementerio del Este, cuya existencia y propiedad tampoco resultaron probadas en el curso de la causa. Así se establece.
Luego de establecido lo anterior, tenemos que en el caso que nos ocupa no se ha verificado oposición a la partición del inmueble identificado en el libelo de demanda y tampoco hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Lo anterior, aunado al hecho de que la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal en el presente caso sobre el bien inmueble individualizado en la demanda, razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que esta decisión resulte definitivamente firme. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO, respecto del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 423,38 mts.2 y la casa-quinta allí construida, que forma parte de la parcela de terreno bifamiliar de mayor extensión ubicada en la Ruta 5 de la Urbanización Santa Mónica, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), distinguida dicha parcela con el Nº 31, el cual pertenece en partes iguales y proindivisas, a los ciudadanos ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA y MARÍA ISABEL DEL AMPARO CORBACHO.
Como consecuencia, este tribunal ordenará emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a su notificación, la cual se practicará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2017-000817