Decisión Nº AP11-V-2010-000799 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2010-000799
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. PROYECTOS VIMA, C.A.Y OTRO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2010-000799
Sentencia Definitiva
“Visto Sin Informes”
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 75-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.358.721 y V-1.884.477, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el No. 38, Tomo 117-A-Pro, con posteriores modificaciones al Documento Constitutivo, siendo la última de dichas reformas acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de octubre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el No. 5, Tomo 161-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.752.152; y a este último en su propio nombre en su condición de fiador solidario y avalista conjuntamente con la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.767.530.-
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE CODEMANDADA DOMENICO ANTONIO CERASOLI CECCARELLI: Ciudadanos JUAN RAFAEL ANATO SANTOS y SANDRA ARELIS ANATO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.328 y 37.793, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, PROYECTOS VIMA, C.A., y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI: Ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.950.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
Visto el presente asunto con informes presentados por ambas partes, el cual se inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2010, por los ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A. y a los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, que previa su distribución le correspondió el conocimiento a éste Tribunal.-
Una vez consignados los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010, procedió a admitirla y ordenó la citación de la parte demandada.-
Luego de cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones de los demandados, de forma personal y mediante cartel de citación, sin que las misma surtieran efecto, en fecha 25 de junio de 2012, se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona del ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 18 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Abogado JOSÉ MANUEL MORENO, en su carácter de Defensor judicial, quien en fecha 20 de Julio de 2012 prestó el juramento de Ley.-
Mediante consignación de fecha 16 de octubre de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al defensor ad-litem de la parte demandada, quien le firmó el recibo correspondiente.-
El día 16 de noviembre de 2012, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; inmediatamente, en fecha 11 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido escrito y se ordenó la notificación de las partes; quedando notificada la última de ellas, en fecha 30 de enero de 2013.-
En fecha 13 de febrero de 2013, la ciudadana SANDRA ARELIS ANATO PARRA, consignó poder que la acredita como apoderada judicial del ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, solicitando la reposición de la causa.-
Por decisión de fecha 09 de Julio de 2013, éste Juzgado repuso la causa al estado que se gestione la citación personal del codemandado Sociedad Mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., y la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI; contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 15 de julio de 2013, recurso éste que se oyó y le correspondió conocer al Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar el mencionado recurso y revocó la decisión apelada.-
En fecha 12 de noviembre de 2014, éste Juzgador procedió a admitir las pruebas promovidas y ordenó la notificación de las partes; quedando notificadas la última de ellas, el día 23 de mayo de 2016, fecha en la cual la Secretaria de éste Despacho, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante sentencia de fecha 29 de Octubre de 2015, este Tribunal repuso la presente causa al estado en que se encontraba para el día 29 de Octubre de 2015, es decir, al estado que se notifique al co-demandada DOMENICO ANTONIO CERASOLI, sobre la admisión de las pruebas de fecha 12 de Noviembre de 2014.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, quedando notificadas la última de ellas, el día 5 de mayo de 2017, fecha en la cual la Secretaria de éste Despacho, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Una vez narradas como han quedado las actuaciones acaecidas en el presente asunto, pasa ésta Juez a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de determinar los limites de la controversia, lo cual lo hace de la siguiente manera:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por medio de sus apoderados judiciales, arguyó lo siguiente:
Que su representada dio en préstamo a interés bajo la modalidad de pagaré a la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., quien fuera representada por su Presidente ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, en fecha 27 de abril de 2007, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial, por el plazo fijo de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la fecha de liquidación del pagaré.-
Que, establecieron que el capital generaría intereses retributivos desde la fecha de liquidación hasta la fecha de pago total y definitivo a la entera y cabal satisfacción del banco, a la tasa de interés variable fijada por el banco en cada período mensual, siendo fijado para el primer período mensual, la tasa de interés fija de veinticuatro por ciento (24%) anual, siendo pagaderos por períodos mensuales vencidos y consecutivos, y calculados sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días efectivamente transcurridos.-
Que en caso de mora, los intereses moratorios se calcularían a la tasa de interés de mora fijada por el banco, para el cálculo de los intereses retributivos incrementada en un porcentaje de un tres por ciento (3%) anual.-
Quedo establecido que los costos y gastos que se ocasionaran en virtud del pagaré serían de la exclusiva cuenta y cargo de la deudora.-
Que dicho préstamo está garantizado con aval y obligados solidariamente y principales pagadores por los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A.-
Que el pagaré suscrito por la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., distinguido con el No.50/060/0004388, suscrito en fecha 27 de abril de 2007, no ha sido cancelado, dejando de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, intereses pactados y intereses de mora, a pesar de las gestiones de cobro realizadas por el banco.-
Que al mencionado préstamo, se le realizaron varias extensiones del plazo de vencimiento, siendo la última suscrita en fecha 6 de diciembre de 2007, estableciéndose como fecha de vencimiento el 3 de enero de 2008.-
Que para el 22 de abril de 2010, la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., adeudaba a su representada, la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por concepto del mencionado pagaré No.50/060/0004388, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00), por concepto de capital. Esa suma devengó por concepto de intereses convencionales a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2007, hasta el 1º de abril de 2009, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ochos Céntimos (Bs. 54.733,78), a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual, en el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2009, hasta el 5 de junio de 2009, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.853,89), a la rata de veinticuatro por ciento (24%) anual, en el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2009, hasta el 22 de marzo de 2010, la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.226,27), y por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 9.842,83), calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.-
Fundamentó la demandad en los artículos 124, 451, 486 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.221, 1.264 y 1.375 del Código Civil vigente.-
Acudió en nombre de su representada la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a demandar a la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A. y a los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, para que convinieran o fueran condenados en lo siguiente: Primero: La cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00), por concepto de capital del pagaré No.50/060/0004388. Segundo: Los intereses vencidos del pagaré No.50/060/0004388, en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2007, hasta el 1º de abril de 2009, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ochos Céntimos (Bs. 54.733,78), a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, en el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2009, hasta el 5 de junio de 2009, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.853,89), a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual, en el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2009, hasta el 22 de marzo de 2010, la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.226,27), a la rata de veinticuatro por ciento (24%) anual. Tercero: Los intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 9.842,83), en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2007, hasta el 22 de marzo de 2010. Cuarto: Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera. Quinto: El pago de las costa procesales.-
Finalmente pidieron que la demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar el la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A. y los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, por medio de su defensor judicial, expusieron lo siguiente:
Manifestó que a pesar de múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados, las mismas fueron infructuosas, no localizándolos en su dirección y no contestando su telegrama donde dejó su número telefónico para ser contactado.-
Que procedió a dar contestación a la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la accionante en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A. y los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, y de las excepciones realizadas por la parte demandada en la contestación a la misma, ésta sentenciadora concluye que el thema decidendum, se centra en determinar si la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A. y los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, cancelaron a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00), obligación ésta, derivada del contrato de préstamo a interés, celebrado entre ellos y constan en el pagaré No.50/060/0004388, de fecha 27 de abril de 2007; toda vez que la parte actora, pretende el pago por la vía del Cobro de la cantidad de dinero señalada, así como el pago de los interés convencionales y intereses de mora producidos para la fecha que demandó, y que determinó en la siguiente forma: Por concepto de intereses convencionales a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2007, hasta el 1º de abril de 2009, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ochos Céntimos (Bs. 54.733,78), a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual, en el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2009, hasta el 5 de junio de 2009, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.853,89), a la rata de veinticuatro por ciento (24%) anual, en el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2009, hasta el 22 de marzo de 2010, la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.226,27), y por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 9.842,83), calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2007, hasta el 22 de marzo de 2010, y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo; o si es como lo refiere la demandada en la contestación, quien negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, es decir, quien sentencia debe establecer la procedencia del pago de las cantidades demandadas, o por el contrario su improcedencia. Así se declara.-
-III-
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tienen, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgado descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el demandante, como por los demandados:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
1. En copia certificada, contrato de mandato judicial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008, bajo el No. 18, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tiene los ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en nombre de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se decide.-
2. En original y copia fotostática, pagaré No.50/060/0004388 de fecha 27 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., con fecha de vencimiento el día 26 de junio de 2007, y sus anexos de fecha 6 de diciembre de 2007. Dichos documentos no fueron desconocidos por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal los aprecia como documentos privados, traídos a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedigno, para dar por demostrado que la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., por medio de su representante, manifestó haber recibido en calidad de préstamo en moneda de curso legal y a su entera satisfacción de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de “CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.150.000.000,00)”; cantidad ésta que pagaría al banco o a su orden, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas, el día 03 de enero de 2008. Asimismo, se evidencia que quedó establecido en éstos documentos, que el préstamo generaría intereses y la tasa de interés a aplicar sería la establecida por el banco, y los mismos serían pagados mensualmente al vencimiento; y en caso de mora en el pago de las obligaciones, la tasa de interés aplicable sería de tres por ciento (3%) anual. Asimismo, se evidencia que los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, se constituyeron en avalistas y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A. Así se decide.-
3. En original, estado de cuenta de fecha 22 de marzo de 2010, expedido por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como instrumento privado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; éste documento es apreciado y valorado como plena prueba, evidenciándose de los mismos que la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, para el día 15/03/2013, tenía una deuda que ascendía a la cantidad total de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 245.657,17), por los siguientes conceptos: Saldo Capital 146.000,00; Intereses Ordinarios 89.814,33; Intereses de Mora 9.842,83. Así se decide.-
En la oportunidad de promover pruebas, la representante judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, promovió y ratificó los medios probatorios antes valorados, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto en este punto. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aportó ni promovió ningún medio probatorio, bien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni dentro del lapso de promoción de pruebas, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, se circunscribe a lograr por vía judicial, el Cobro a la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A. y los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, de las cantidades adeudadas en virtud del préstamo según consta en documento denominado pagaré No.50/060/0004388 de fecha 27 de abril de 2007, suscrito por el representante de la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., con fecha de vencimiento, en principio, el día 26 de junio de 2007, prorrogado para el día 3 de enero de 2008; así mismo, el pago de los intereses convencionales y los intereses de mora causados y los que se sigan causando hasta el pago definitivo. Por su parte, la demandada procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos realizados por la parte actora.-
En tal sentido, quien decide procede a analizar la pretensión principal y si la misma es procedente, pasará a verificar lo referente a los intereses reclamados:
SOBRE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL:
Al estar fundada la acción en el documento de préstamo denominado el Pagaré No. 01577, tenemos que los artículos 4, 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del el Código Civil Venezolano Vigente, disponen lo siguiente:
Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.-
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materiales análogas; y, si todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.-
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

De las normas antes narradas, infiere quien emite pronunciamiento que, quedó establecido nuestro Legislador patrio que al aplicar la Ley, debe darle su verdadera y genuina inteligencia, comprendiendo previamente lo que ella ha querido decir; que el contrato es un acto mediante el cual existen acuerdo de voluntades, con un objeto determinado, para crear, transformar, modificar o extinguir un vínculo jurídico; que los contratos tienen fuerza obligatoria para los que en ellos intervienen, y que para sus revocatorias debe existir el mutuo consentimiento o cuando la ley lo autorice; que los contratos deben formarse de buena fe, obligando al cumplimiento de lo pactado en ellos, exactamente como fueron ejecutados, así como sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley; por último se establece que, quien solicita el cumplimiento de una obligación debe probar su incumplimiento, y quien ostente que se ha liberado de ella, debe probar su extinción.-
Por su parte, el Dr. GUILLERMO CABANELLAS ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.-
De igual manera, SAVIGNY define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.-
Con respecto al contrato de préstamo, la doctrina lo ha definido como “un contrato real, unilateral, principal, es gratuito, si no se pactan intereses, pero si se pactan, es oneroso”.-
Refiriéndonos al caso concreto, el artículo 486 del Código de Comercio, establece:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.-
La cantidad en número y letras. La época de su pago.-
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse”.-

En consecuencia, se entiende que el pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.-
El pagaré esta regulado en el Código de Comercio venezolano y es un pagaré distinto al que surge de la legislación uniforme de La Haya y de Ginebra. Pueden ser y son, en efecto, muy loables, los esfuerzos para mejorar la fisonomía legal actual de nuestro pagaré, pero la propia Ley y los métodos de interpretación jurídica establecen linderos, más allá de los cuales no se puede ir.
En nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones a saber: 1.- Es un titulo entre comerciantes; o 2.- Por actos de comercio por parte del obligado.-
En Venezuela solo esta reglamentado por la Ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré. El pagaré a la orden entre no comerciantes, el pagaré a la orden en el cual haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, y el pagaré a la orden no proveniente de actos de comercio, no son títulos de crédito, no están regulados por el Código de Comercio, ni por ningún otro texto legal, constituyendo, en consecuencia, documentos probatorios de una obligación ordinaria. Su asimilación a la categoría de los títulos valores depende de la aceptación en nuestro país de la creación de títulos atípicos en aplicación del principio de la libertad de pactos y en ausencia de una prohibición formal (en el caso específico del pagaré, de la aceptación de otros tipos distintos al modelo regulado, lo cual los convierte en figuras nominadas, es decir, mencionadas pero no tratadas normativamente).
En el presente caso, resaltar el hecho que el actor pretende cobrar el monto adeudado por la demandada, el cual consta en el documento de préstamo denominado pagaré; evidenciándose con el mencionado documento, que la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, cumplió con la carga de probar, clara y ciertamente, que existe entre él y la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., y los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, una relación contractual, en donde éstos últimos, se comprometieron a pagar una cantidad líquida, que debía honrar al día 3 de enero de 2008, y no lo hicieron, así mismo, dicha obligación consta en instrumento privado que consta en original a las actas, el cual hasta la presente fecha no ha sido declarado falso mediante sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
En cuanto a la carga impuesta a la parte demandada, quien se pronuncia pasa a referir lo que al efecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor, quien debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que en el presente caso, la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., y los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, debieron desarrollar en la ejecución de sus obligaciones:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”.-

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil vigente, que textualmente reza:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, ut supra transcrito.-
Por su parte, ésta Juez observa que la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A. y los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, al momento de dar contestación a la demanda, se limitaron a negar, rechazar y contradecir lo alegado por su contra parte; sin aportan medio probatorio que destruyera la pretensión ejercida por la parte demandante; en virtud de ello considera éste Tribunal que la parte demandada, no logró desvirtuar los hechos alegados por el demandante, atinentes al pago de las cantidades de adeudadas y demandadas, para lo cual se comprometió, tal como consta en el pagaré No.50/060/0004388 de fecha 27 de abril de 2007, suscrito por la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, en su condición de avalistas, con fecha de vencimiento del 3 de enero de 2008. Y así se decide.-
En este mismo sentido, podemos citar lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 de la Norma Sustantiva Civil Vigente, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

De los citados preceptos legales, se desprende entre otras cosas que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, si no todas sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley.-
Concluye éste Tribunal, con fundamento en el contrato y las normas citadas, que el argumento realizado por la actora, referente al pago al monto del capital demandado reflejado en el documento denominado pagaré No.50/060/0004388 de fecha 27 de abril de 2007, suscrito por la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A. y los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, con fecha de vencimiento el día 3 de enero de 2008, quedó demostrada en autos, toda vez que como se señaló con anterioridad la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A. y los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, asumieron la obligación de pagar a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, o a su orden, el capital dado en préstamo para el día 3 de enero de 2008, por otra parte, siendo que la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, es decir, la demandada no probó el pago o algún hecho extintivo de la referida obligación, o suministró prueba que le restara eficacia jurídica al documento fundamental de la demanda y donde consta la obligación de pago, razón por la cual es criterio de ésta Juez que la acción propuesta debe prosperar en derecho, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00), monto que representa al saldo del capital adeudado, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LOS INTERESES LEGALES:
Una vez declarada procedente la obligación principal, éste Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre los intereses demandados:
Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte actora en su petitorio demandó a la parte demandada para que conviniera o fuera condenada en pagar los intereses convencionales y los intereses de mora, que estableció así: intereses convencionales a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2007, hasta el 1º de abril de 2009, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ochos Céntimos (Bs. 54.733,78), a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual, en el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2009, hasta el 5 de junio de 2009, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.853,89), a la rata de veinticuatro por ciento (24%) anual, en el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2009, hasta el 22 de marzo de 2010, la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.226,27), y por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 9.842,83), calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2007, hasta el 22 de marzo de 2010, y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor.-
Respecto a lo señalado por las partes, quien decide considera necesario resaltar que, se ha definido el interés como la prestación accesoria de pagar una cantidad, en general de manera reiterada, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno en proporción a su cuantía, sin alterar la cuantía de la obligación principal. (James- Otis Rodner S. El Dinero. Academia de Ciencias Políticas y Sociales).-
Existen varios tipos de intereses, siendo una de las formas de clasificación aquella que los divide en dos grandes grupos: Por un lado, los intereses moratorios, que son aquellos que se producen después de que el deudor incurre en mora, por incumplimiento de la obligación pactada en el tiempo convenido, y por otro lado, los intereses denominados retributivos o frutos civiles, los cuales se producen durante el plazo de la obligación antes de que el deudor caiga en mora.-
En nuestro país, los intereses moratorios son los que indemnizan los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación de pago de sumas de dinero. Están expresamente consagrados en el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.-

En este mismo orden de ideas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, el interés legal es del 3% anual, sin embargo, las partes pueden convenir en una tasa de interés moratorio distinto al interés legal, de acuerdo a lo establecido en el encabezado del mismo artículo, que reseña:

“El interés es legal o convencional”.-

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de abril del 2009, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se aprecia que, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación el deudor sólo está obligado, en principio al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las sumas de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses o la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación”.-

Entonces tenemos que, los intereses retributivos o frutos civiles, son aquellos que se deben antes de que el momento de que el deudor esté en mora, se les denomine frutos civiles, ya que constituyen una compensación al acreedor de una obligación por el disfrute de un capital ajeno. Están consagrados en el artículo 552 del Código Civil, cuyo tercer párrafo establece:
“Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias”.-

Igualmente, la doctrina ha dividido la clasificación de los intereses retributivos en intereses correspectivos e intereses compensatorios. El primero de ellos, este es el interés correspectivo, es el que se genera sobre las obligaciones de dinero líquidas y exigibles, tal como establece el artículo 108 del Código de Comercio, mientras que el interés compensatorio, es aquel que se produce independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación.-
En el caso bajo análisis, se desprende del escrito libelar que la parte actora al momento de cuantificar el monto a convenio o condena, estima la cantidad que resulta de calcular el monto del interés de convencionales desde la fecha en que otorgo el préstamo, calculándolo a las tasas de 28%, 26% y 24%, así mismo, estima la cantidad que tiene el resultado de calcular el monto de interés de mora desde que se hizo exigible la obligación, hasta día que interpone la demanda, y que calcula al tres por ciento (3%) anual.-
En síntesis, la parte actora cuantifica los montos que demanda de la siguiente manera: intereses convencionales a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2007, hasta el 1º de abril de 2009, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ochos Céntimos (Bs. 54.733,78), a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual, en el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2009, hasta el 5 de junio de 2009, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.853,89), a la rata de veinticuatro por ciento (24%) anual, en el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2009, hasta el 22 de marzo de 2010, la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.226,27), y por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 9.842,83), calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2007, hasta el 22 de marzo de 2010, y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago definitivo; cantidades que han sido rebatidas por los demandados, bajo el argumento de la negativa, el rechazo y la contradicción de los alegatos del actor.-
Entonces, es criterio de ésta Juez que, si bien es cierto, toda obligación dineraria no cumplida, genera una contra prestación de pago de intereses compensatorios y moratorios en virtud del incumplimiento, no es menos cierto que la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., y los ciudadanos DOMENICO ANTONIO CERASOLI y GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, al momento de reconocer y obligarse en el documento denominado pagaré, señalaron que los intereses ordinarios debían ser pagados mensualmente al vencimiento, y la tasa sería la aplicable por el banco, al igual que, en caso de que incurra en mora en el pago de las obligaciones, la tasa de interés aplicable durante todo el tiempo que dure la misma, sería de tres por ciento (3%) anual, tal como se puede apreciar del contrato de préstamo denominado pagaré; por lo que a tenor de lo reseñado anteriormente, y con base en la doctrina, la jurisprudencia y en las normas ut supra citadas, considera éste Juzgado que la actora le asiste la razón, al pretende el pago de las sumas de dinero por él calculadas referente al pago de los intereses convencionales y intereses de mora, lo cual está amparado por la Ley y por la voluntad de los contratantes y quedó reseñada en el documento fundamental de la acción, tal como se hizo énfasis con anterioridad; en razón de ello éste Tribunal considere PROCEDENTE el pago de los intereses convencionales y intereses de mora demandados, y que fueran calculados por el actor en el libelo de la demanda, en consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Por intereses convencionales calculados a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2007, hasta el 1º de abril de 2009, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ochos Céntimos (Bs. 54.733,78); calculados a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual, en el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2009, hasta el 5 de junio de 2009, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.853,89); calculados a la rata de veinticuatro por ciento (24%) anual, en el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2009, hasta el 22 de marzo de 2010, la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.226,27). 2) Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 9.842,83), calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2007, hasta el 22 de marzo de 2010. 3) Los intereses convencionales y intereses de mora, calculados desde la admisión de la demanda del 29 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la rata aplicable en caso de los intereses convencionales, a la rata del 3% anual en el caso de los intereses de mora, monto éstos, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 75-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A, contra la sociedad mercantil PROYECTOS VIMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el No. 38, Tomo 117-A-Pro, con posteriores modificaciones al Documento Constitutivo, siendo la última de dichas reformas acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de octubre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2005, bajo el No. 5, Tomo 161-A-Pro, en la persona de su Presidente, ciudadano DOMENICO ANTONIO CERASOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.752.152; y a este último en su propio nombre en su condición de fiador solidario y avalista conjuntamente con la ciudadana GIOVANNA COPPOLA DE CERASOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.767.530.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00), monto que representa al saldo del capital adeudado.-
2. Por intereses convencionales calculados a la tasa de veintiocho por ciento (28%) anual, en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2007, hasta el 1º de abril de 2009, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ochos Céntimos (Bs. 54.733,78); calculados a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anual, en el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2009, hasta el 5 de junio de 2009, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.853,89); calculados a la rata de veinticuatro por ciento (24%) anual, en el lapso comprendido entre el 5 de junio de 2009, hasta el 22 de marzo de 2010, la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.226,27).-
3. Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 9.842,83), calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados en el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 2007, hasta el 22 de marzo de 2010.-
4. Los intereses convencionales y intereses de mora, calculados desde la admisión de la demanda del 29 de septiembre de 2010, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la rata aplicable en caso de los intereses convencionales, a la rata del 3% anual en el caso de los intereses de mora, monto éstos, que deberán ser establecidos mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de julio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2010-000799

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