Decisión Nº AP11-V-2015-001381 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001381
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPERLA IRENE SULTAN CARCIENTE Y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, CONTRA LA CIUDADANA OMAIRA MONTILLA DE SULTAN Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DE CUJUS HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA Y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001381
PARTE ACTORA: Ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.520.388 y V-5.311.680, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER DE BENAIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-965.835 y V-11.232.188, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.406 y 73.591, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.379.318 y HEREDEROS desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, quienes en vida fueron venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-989.166 y V-5.311.703, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Caribe, Edificio Laguna Beach Club, Piso 9, Apartamento Nº 9-F, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, y el segundo, en la Urbanización Guaicay, Edificio Parque Trinidad, Piso 13, Apartamento 13-C, Los Samanes, Municipio Baruta, estado Miranda, fallecidos en fechas 10 de abril de 2009, la primera, y el segundo, el 25 de diciembre de 2010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De OMAIRA MONTILLA DE SULTAN: MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ y JOSÉ MANNUEL OLIVERO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.588.586 y V-15.118.592, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 114.618 y 111.287, en el mismo orden enunciado. El Tribunal designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE a JUAN LEONARDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER DE BENAIM, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, procedieron a demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD a la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN para la contestación a la demanda a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 6 de noviembre de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada, dejó constancia de retirar el edicto librado y asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en la misma fecha.-
Consignados los ejemplares de la prensa donde constan las publicaciones del Edicto librado, el Secretario de este Juzgado fijó dicho edicto en la cartelera del tribunal, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 84 de fecha 25 de enero de 2016.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la ciudadana OMAIRA MONTILLA, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado inserta al folio 111 de fecha 27 de junio de 2016.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio, le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo mediante auto y boleta de fecha 18 de julio de 2016.-
Seguidamente, la representación actora, solicitó la designación de defensor a los sucesores desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, acordado en conformidad por auto del 3 de agosto de 2016, designándose al efecto igualmente al abogado JUAN MONTILLA, ordenándose su notificación mediante boleta.-
Así, notificado el defensor de su designación de los sucesores desconocidos en fecha 20 de octubre de 2016, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto el día 24 del mismo mes y año. Librándose posteriormente en fecha 31 de octubre de 2016, la compulsa correspondiente, previa solicitud de la parte actora.-
Consta al folio 126, que en fecha 9 de noviembre de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el abogado JUAN MONTILLA, en su condición de defensor de los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE.-
En fecha 11 de noviembre de 2016, que el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al abogado JUAN MONTILLA, de su designación como defensor ad-litem de la ciudadana OMAIRA MONTILLA, con vista a lo cual en fecha 16 de noviembre de 2016, aceptó el cargo asignado mediante acta levanta al efecto e inserta al folio 130.-
Así las cosas, durante el despacho del día 18 de noviembre de 2016, compareció el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por OMAIRA MONTILLA, quedando en consecuencia debidamente citada a los efectos del proceso.-
En fecha 11 de enero de 2017, la representación judicial de la ciudadana OMAIRA MONTILLA, presentó su escrito de oposición a la partición.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2017, la representación judicial de OMAIRA MONTILLA, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación por parte del defensor designado a los sucesores desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE.-
En fecha 13 de enero de 2017, con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación, este Juzgado declaró mediante Sentencia Interlocutoria reponer la causa al estado de contestación de la demanda por parte del defensor ad-litem ordenando su notificación. En misma fecha se libró boleta.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó nombramiento de partidor. En esta misma fecha mediante auto este Juzgado advirtió que repuso la causa a estado de contestación de la demanda según consta en expediente del folio 145 al 153 en sentencia interlocutoria.
Consta al folio 173, que en fecha 19 de enero de 2017, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de notificación debidamente suscrito por el abogado JUAN MONTILLA, en su condición de defensor de los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE.-
En fecha 30 de enero de 2017, el defensor judicial de los herederos desconocidos presentó escrito de contestación.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, consignaron Oposición a la Partición.
Seguidamente en fecha de 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
-II-
Motivación para decidir
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, en escrito de fecha 20 de Enero de 2017, procedió a rechazar la cuantía de la demanda por exagerada alegando al efecto que consta del folio 17 al 19 del presente asunto, declaraciones de impuestos sobre sucesiones aprobadas y aceptadas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se evidencia el valor exagerado del libelo de demanda. En consecuencia solicitó se declarara la incompetencia por la cuantía y consideró que el valor de la demanda no debería ser superior a la suma de (Bs. 400.000,00) por ello correspondería a los Tribunales de Municipio conocer del presente asunto y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual forma Procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda e hizo oposición a la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el Abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, procedió a contestar la demanda de forma genérica donde negó, rechazo y contradijo la demanda por partición de herencia.-
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, el defensor judicial en juicio en fecha 19 de enero de 2017, fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme a el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 de enero de 2017; 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 de febrero de 2017, lapso este dentro del cual la representación de la demandada consignó su escrito de cuestiones previas, en fecha 20 de febrero 2017.
Correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento de aquel, a saber, 2 de marzo de 2017, por lo que a la presente fecha se encuentra vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, en la que se estableció lo que de seguida se transcribe:
“...a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita (artículo 349 C.P.C.), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa..., motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del C.P.C...”

En atención a ello, esta Sentenciadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a incompetencia por la cuantía, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICIÓN
En primer lugar, considera oportuno este Juzgado verificar la admisibilidad de cuestiones previas en el juicio de partición, y al respecto se observa que el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:
“El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.”
De una lectura de la doctrina anteriormente citada, la cual es plenamente compartida por este Tribunal, se desprende la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad.
Ahora bien, pasa de seguidas este juzgado a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
La cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, en este sentido el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, hago el rechazo de la cuantía por exagerada, es evidente que tal valor es infundado motivado a que las declaraciones de impuestos sobre sucesiones aprobadas y aceptadas por el servicio integrado de administración tributaria presentadas tanto por mi mandante como por la ciudadana PERLA IRENE SULTAN, meridianamente coinciden encontrándose inserta en los autos en los folios 17 al 19, ambos inclusive, caso contrario a la del valor de la cuantía del libelo de la demanda, en consecuencia hago oposición de conformidad en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia solicito se declare la incompetencia por ola cuantía y considero que el valor de la demanda no debería ser superior a la suma de 400.000,oo Bolívares, que equivalía a 2666,666667 unidades tributarias, por ello correspondería a los Tribunales de Municipio conocer el presente asunto, en consecuencia opongo la Cuestión Previa est6ablecida en el artículo 346 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil de incompetencia por la cuantía…”

Ahora bien, el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales Extranjeros.
En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

Por su parte, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada opuso la referida cuestión previa específicamente en relación a la incompetencia por la cuantía, alegando al efecto que consta del folio 17 al 19 del presente asunto, declaraciones de impuestos sobre sucesiones aprobadas y aceptadas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde a su decir se evidencia el valor exagerado del libelo de demanda. En consecuencia solicitó se declarara la incompetencia por la cuantía y consideró que el valor de la demanda no debería ser superior a la suma de (Bs. 400.000,00), que por ello correspondería a los Tribunales de Municipio conocer del presente asunto.-
De las actas procesales se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la parte actora demanda efectivamente a la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, plenamente identificado en autos, por Partición hereditaria descrita en el mismo, y de una revisión exhaustiva del mismo, se evidencia del escrito libelar, específicamente en el último párrafo de dicho escrito, que la representación judicial de la parte actora señala:
“…A los efectos legales consiguientes, se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00) esto equivale a UN MILLON SEISCIENTOS MIL unidades tributarias ( U.T 1.600.000,00)…”

En este sentido el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronunció respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber:
a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación.
c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…
Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

Para el caso de marras, fue efectivamente impugnada la cuantía dentro de su oportunidad legal correspondiente, mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo como fundamento de dicha impugnación, que entre las partes de común acuerdo fue meridianamente establecido el valor de cada unos de los bienes inmuebles sometidos a la partición, según consta de declaraciones sucesorales que corren insertas a los folios 17 y 19 del presente juicio, las cuales datan de los años 2013, la del ciudadano HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y 2014 del ciudadano RAUL ISAAC SULTAN CARCIENTE, y precisó de acuerdo a su criterio el verdadero valor de la demanda, sin promover a los autos la razón de sus dichos.-
Entendiendo quien suscribe, que los valores determinados por las partes en la declaración sucesoral a los fines del pago de impuesto, resulta referencial puesto que en dicha oportunidad no es obligatorio como requisito sine quanon presentar un avalúo de los bienes, puesto que el ente recaudador de impuesto no lo exige, toda vez que los señalamientos efectuados por los causahabientes resultan de buena fe, así que mal pudiera esta juzgadora acatar un valor efectuado de manera referencial.-
En atención a los fundamentos de la impugnación tampoco fue demostrado por la demandada el valor real de los bienes sometidos a partición mediante avalúo realizado de forma privada por un profesional experto en la materia de manera de convencer a quien suscribe que la estimación de la demanda resulta a todas luces exagerada, por lo que no prospera en derecho la impugnación de la cuantía efectuada resultando forzoso es para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoaran los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, contra la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN y los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, ampliamente identificados al inicio DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presenta causa.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, a efectos de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 349 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2015-001381
INTERLOCUTORIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR