Decisión Nº AP11-V-2016-001385 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001385
Fecha27 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUÍS AUGUSTO D´FREITAS CARDINALE VS. LUIS ALFREDO D´FREITAS HERNÁNDEZ Y OTRO.
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001385
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano LUÍS AUGUSTO D´FREITAS CARDINALE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.750.209.
APODERADA JUDICIL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SONIA XIOMARA GARCÍA FLORES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.758.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos LUIS ALFREDO D´FREITAS HERNÁNDEZ y NANCY MARIA CARDINALE ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.426.075 y V-7.182.731, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NANCY MARIA CARDINALE ORTÍZ: Ciudadano ROBERTO ANTONIO ARVELO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.642.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUÍS ALFREDO D´FREITAS HERNÁNDEZ: Ciudadano HORACIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.384.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano LUIS AUGUSTO D´FREITAS CARDINALE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.750.209, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana SONIA XIOMARA GARCÍA FLORES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.758, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO D´FREITAS HERNÁNDEZ y NANCY MARIA CARDINALE ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.426.075 y V-7.182.731, respectivamente; la cual fue presentada el 13 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2016, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los respectivos fotostátos, a los fines de practicar la citación personal de las partes demandadas.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación a las partes demandadas.
Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2016, se instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar los fotostátos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Consecutivamente, en fecha 23 de noviembre de 2016, el Alguacil ciudadano Williams Benítez, consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano Luís Alfredo D´freitas Hernández, debidamente firmada.
Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2016, el Alguacil ciudadano Ricardo Tovar, consignó compulsa de citación dirigida a la ciudadana Nancy Maria Cardinale Ortiz, siendo la misma infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2017, el ciudadano Luís Augusto D´ Freitas Cardinale, debidamente asistido por la abogada Sonia García, solicitó se habilitara todo el tiempo necesario a los fines de ordenar una nueva compulsa de citación.
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2017, se instó a la representación judicial de la parte actora a indicar el día específico para la práctica de dicha citación.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó nueva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2017, se ordenó librar nueva compulsa de citación a la ciudadana Nancy Maria Cardinale Ortiz, asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de indicar el día y la hora de la citación.
Consecutivamente, en fecha 22 de febrero de 2017, el Alguacil ciudadano Ricardo Tovar, dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación a la ciudadana Nancy Maria Cardinale Ortiz, y la misma se negó a firmar el acuse de recibo.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, la ciudadana Nancy Maria Cardinale Ortiz, le otorgó poder Apud-Acta al ciudadano Roberto Antonio Arvelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.642.
Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble.
Consecutivamente, en fecha 23 de marzo de 2017, el abogado Roberto Antonio Arvelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.642, solicitó la perención de la Instancia, Nulidad de la Citación y opuso Cuestiones Previas.
Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano Luís Alfredo D´Freitas Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.426.075, asistido por el abogado Horacio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.384, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de perención de la instancia y cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2017, el ciudadano Luís Alfredo D´Freitas Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.426.075, le otorgó poder Apud-Acta al ciudadano Horacio Antonio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.384.
En fecha 11 de mayo de 2017, este Juzgado dicto sentencias mediante la cual declaro la primera la improcedente de la solicitud realizada el 23 de marzo de 2017 y la segunda declaro la improcedencia del decaimiento de la citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017.
En fecha 22 de mayo de 2017, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaro subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017, este Juzgado oyó apelación en un solo efecto de las sentencias de fecha 11 de mayo de 2017.
En fecha 05 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte co-demandada consigno escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de contestación a la falta de cualidad interés.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017, este Juzgado hizo de conocimiento a la parte actora que en fecha 05 de junio de 2017 quedo notificado el abogado Roberto Antonio Arvelo, comenzando a partir del DIA 06 de junio de 2017, el lapso procesal para la contestación de la demandada.
Asimismo en fecha 26 de septiembre de 2017, la parte actora ratifico el escrito de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicito no aperturar el lapso probatorio.
Por ultimo en fecha 17 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal se fije el lapso probatorio.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 11 de octubre de 1994, el ciudadano Luís Alfredo D’ Freitas Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.426.075, cónyuge de la compradora, por documento declaro, y dio en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Nancy Maria Cardinales Ortiz, su esposa, venezolana, de igual domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.182.731, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el numero 05 de la planta décimo primera 11º del modulo C del edificio numero 02 del Conjunto Residencial El Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia San Juan de esta Ciudad de Caracas, dicho Conjunto Residencial esta distribuido sobre un área de aproximadamente cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados con 67 decímetros cuadrados (55.986,67 m2) y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan, suficientemente identificados en el documento de condominio del conjunto residencial protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de septiembre de 1980, registrado bajo el Numero 47, del Tomo 33 del Protocolo 1º. El apartamento objeto de la presente venta tiene una superficie de noventa y seis 96 metros cuadrados 96 m2 y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación, por donde tiene su acceso, y apartamento numero 04; este, con apartamento numero 6; oeste: con la fachada oeste del edificio. Asimismo consta de las siguientes dependencias particulares: un estar comedor con balcón, una habitación principal con baño incorporado y closet, dos habitaciones con sus respectivos closet, un closet de lencería ubicado en el pasillo de circulación de los curtos, un baño y una cocina lavadero, asimismo corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en el sótano dos y marcado con el numero 677. Al apartamento que aquí se enajena, le corresponde un porcentaje de 0,078% de los bines, derechos y obligaciones derivados del condominio. El inmueble objeto de la presente venta esta libre de todo gravamen, censo, servidumbre, carga o hipoteca y nada adeuda por impuesto, tasas y cualquier otra contribución nacional, estatal o municipal ni por ningún otro concepto. Le pertenece por haberlo adquirido a tenor de documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1981 por ante la oficina subalterna del primer circuito del municipio libertador del distrito federal, bajo el numero 43, tomo 41, protocolo 1º. El precio de la venta fue de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00). El documento de compra y venta quedo registrado en la oficina subalterna del primer circuito de registro del municipio libertador del distrito federal ahora distrito capital, en caracas, 11 de octubre de 1994, quedo registrado bajo el Nº 20, Tomo 4, Protocolo 1º, según planilla Nº 000194


-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano LUIS ALFREDO D’ FREITAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.426.075, alegando en su defensa exponen: primero: ciertamente estuvo casado con la ciudadana Nancy Maria Cardinale Ortiz, codemandada, el matrimonio se efectuó en san Antonio de los altos, municipio los salías, estado miranda, acto nº 159 de fecha 20 de diciembre de 1985. Matrimonio que quedo disuelto mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: es cierto que efectué una venta en forma pura simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Nancy Maria Coordínale Ortiz, de un inmueble propio, constituido por un apartamento destinado a vivienda, fue tanto la insistencia de la codemandada para que efectuara este contrato de compra-venta de inmueble que tuvo que hacerlo, contrario a su voluntad, ahora deseo que todo se corrija de conformidad con la ley. Tercero: en cierto que el Código Civil Venezolano en su articulo 1481 prevé: “entre marido y mujer no puede haber venta de bienes” cuestión que hice saber a mi ex cónyuge, pero de nada sirvió y para evitar desavenencias accedí a efectuar la venta del inmueble en fecha 11 de octubre de 1994, como consta en documento del compra-venta cursante en el expediente. Cuarto: no deseo tener ningún beneficio en la presente demanda de nulidad de venta incoada por su hijo Luís Augusto D’ Freitas Cardinales, en todo caso cumplir con la decisión del tribunal conforme a la ley.
De igual forma la parte co-demandada ciudadana Nancy Maria Cardinales Ortiz, estando dentro de la oportunidad correspondiente da contestación a la demanda procede hacerlo en los siguientes términos:

OBLIGACION DEL JUEZ DE RESOLVER IN LIMINI LITIS LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:

De conformidad con el articulo 361 del código de procedimiento civil alegó como defensa de fondo la falta de cualidad o interés del actor ciudadano Luís Augusto D’ freitas Cardinales, para intentar la presente acción, el simple hecho de acudir a la vía judicial no es suficiente para reclamar un derecho; para accionar judicialmente, debe tener capacidad e interés legitimo, este ultimo, es el interés jurídico, denominado en doctrina la LEGITIMATIO AD PROCESSUM que es la ACTITUD para actuar o comparecer en juicio, para reclamar un derecho que le ha sido violentado, ahora bien el presente juicio, para reclamar un derecho que le ha sido violentado. Ahora bien, el presente juicio fue incoado por el ciudadano: Luís Augusto D’ Freitas Cardinale, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.750.209, quien actuando en nombre propio acciona contra los ciudadanos LUIS ALFREDO D’ FREITAS HERNANDEZ y NANCY MARIA CARDINALE ORTIZ, ambos identificados en autos la pretensión de la presente causa es la de solicitar la nulidad de un contrato de venta que versa cobre un inmueble efectuado entre los codemandados en fecha 11 de octubre de 1994. ahora bien como consta en la copia certificada anexada en el libelo de demanda, se evidencio que la operación de compra venta fue efectuada exclusivamente entre los ciudadanos Luís Alfredo D’ freitas Hernández (VENDEDOR) y Nancy Maria Cardinale Ortiz (COMPRADOR), es decir el ciudadano Luís Augusto D’ Freitas Cardinale, no tiene ningún tipo de relación con el contrato de compraventa del inmueble, ni con el inmueble objeto de la venta, ni tenia ninguna obligación a su favor que reclamar al vendedor, la cual no consta en autos además que para el año 1.994, tenia seis años, es decir: carece de legitimación para actuar en juicio, ya que no formo parte de esa relación contractual y por consiguiente no es titular de ningún derecho, en el presente caso, no tiene interés real, actual o jurídico, para accionar como parte actora en el procedimiento actual, es decir: no tiene nada que reclamar en virtud de que no formo parte de esa negociación y por ende no le fue violentado ningún derecho o su patrimonio en forma alguna.

IV
PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia en el punto anterior, esta Juzgadora considera pertinente antes de emitir pronunciamiento al fondo de la demanda, el análisis de la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la presente demanda con fundamento en la norma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como consta en autos la presente demanda se trata de la nulidad de un contrato de compra venta alegada por el ciudadano Luís Augusto D’ Freitas Cardinale en contra de los ciudadanos LUIS Alfredo D’ Freitas Hernández y Nancy Maria Cardinale Ortiz, la parte co-demandada ciudadana Nancy Maria Cardinale Ortiz, en el escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad del actor conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte actora ciudadano Luís Augusto D’ Freitas Cardinale, no tiene ningún tipo de relación con el contrato de compraventa efectuado entre los ciudadanos LUIS ALFREDO D’ FREITAS HERNANDEZ (VENDEDOR) y NANCY MARIA CARDINALE ORTIZ (COMPRADORA).

Ahora bien, el artículo 16 del código de procedimiento civil dispone lo siguiente:
“para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente”

La norma antes transcrita consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, el interés puedes estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. El estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y estos, hace valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención el Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica, ahora bien no hay acción si no hay interés. Además el interés jurídico debe ser actual es decir, que sea de inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya este sufriéndose el daño o perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg, ha expresado lo siguiente:

“... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.

En consonancia con lo anterior, el maestro Luís Loreto, señala lo siguiente:


“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto...La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…omissis…Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita... la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación…omissis…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…” (Negrillas del tribunal).

En este sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación el criterio doctrinal que con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, fue dado por el maestro patrio Luis Loreto Hernández, quien la define como:

“… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…) Tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.Páginas 183 y 187).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, expediente 2011-000135, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, dejó asentado lo siguiente:

“…La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

En este sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación el criterio doctrinal que con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, fue dado por el maestro patrio Luis Loreto Hernández, quien la define como:

“… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…) Tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.Páginas 183 y 187).

Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causamo cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis.
En este mismo orden de ideas, se observa que la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa; no obstante, no puede obviarse el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción.
Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

De los extractos de los fallos antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la Cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso sub iudice observa quien aquí decide que la demanda de nulidad de contrato de compraventa fue propuesta por el ciudadano Luis Augusto D’ Treintas Cardinale, plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos Luís Alfredo D’ freitas Hernández y Nancy Cardinale Ortiz, ambos igualmente identificados en autos, se evidencio que la operación de compra venta fue efectuada exclusivamente entre los ciudadanos Luís Alfredo D’ freitas Hernández y Nancy Cardinale Ortiz, como consta en el documento de compra venta consignado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra A, es decir, que el ciudadano Luís Augusto D’ Treintas Cardinale no tiene ningún tipo de relación con el contrato de compraventa del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el numero 05 de la planta décimo primera 11º del modulo C del edificio numero 02 del Conjunto Residencial El Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia San Juan de esta Ciudad de Caracas, dicho Conjunto Residencial esta distribuido sobre un área de aproximadamente cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados con 67 decímetros cuadrados (55.986,67 m2) y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan, suficientemente identificados en el documento de condominio del conjunto residencial protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de septiembre de 1980, registrado bajo el Numero 47, del Tomo 33 del Protocolo 1º. El apartamento objeto de la presente venta tiene una superficie de noventa y seis 96 metros cuadrados 96 m2 y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con pasillo de circulación, por donde tiene su acceso, y apartamento numero 04; este, con apartamento numero 6; oeste: con la fachada oeste del edificio. Asimismo consta de las siguientes dependencias particulares: un estar comedor con balcón, una habitación principal con baño incorporado y closet, dos habitaciones con sus respectivos closet, un closet de lencería ubicado en el pasillo de circulación de los curtos, un baño y una cocina lavadero, asimismo corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en el sótano dos y marcado con el numero 677, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar LA FALTA DE CUALIDAD Activa del ciudadano LUÍS AUGUSTO D´FREITAS CARDINALE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.750.209. Y así se decide.-
Así las cosas, dada la particular circunstancia de que se ha verificado en el presente caso la Falta de Cualidad de la parte accionante; siendo la legitimación una formalidad esencial para el logro de la justicia, y además por tratarse de un presupuesto de validez del proceso, lo cual nos remite a la admisibilidad de la acción y su carácter de orden público, como nos hace mención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC.00429, del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que establece la posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley, el cual acoge esta Juzgadora y lo aplica al caso de marras, a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en el caso que nos ocupa existe una FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, en lo que respecta al ciudadano LUÍS AUGUSTO D´FREITAS CARDINALE, que por representar materia de orden público como ya antes fue expuesto, que es esgrimible en cualquier estado y grado del proceso, la cual puede ser alegada por la parte o ser determinada de oficio por el Juez. Aunado a ello, la legitimidad se encuentra íntimamente vinculada a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente, por lo que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, permitiendo al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca contención sino entre aquellas partes en la cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente deberá declararse INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, con la consecuente nulidad del auto de admisión dictado en fecha 27 de octubre de 2016, así como todas las actuaciones posteriores; y así se hará expresamente en la parte Dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano LUÍS AUGUSTO D´FREITAS CARDINALE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.750.209, para interponer el presente juicio.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano LUÍS AUGUSTO D´FREITAS CARDINALE contra los ciudadanos LUIS ALFREDO D´FREITAS HERNÁNDEZ y NANCY MARIA CARDINALE ORTÍZ, en virtud de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano del ciudadano LUÍS AUGUSTO D´FREITAS CARDINALE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.750.209, para interponer el presente juicio.
TERCERO: En consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 27 de octubre de 2016, así como todas las actuaciones posteriores.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MBM/IQ/Yn*

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