Decisión Nº AP11-V-2017-001350 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-11-2017

EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Fecha21 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
Número de expedienteAP11-V-2017-001350
PartesMERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA EL CIUDADANO ARTURO JOSÉ CABRERA MENDOZA
Tipo de procesoDesistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001350

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO JOSÉ CABRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.304.305.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 27 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ARTURO JOSÉ CABRERA MENDOZA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado el 31 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, instándose a la representación judicial de la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa. Paralelamente en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2017-000070, se dictó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato, librándose al efecto oficio Nº 561/2017, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2017, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el día 9 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 14 de noviembre de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Finalmente, durante el despacho del día 17 de noviembre de 2017, compareció el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, quien mediante diligencia indicó que por el cuanto el demandado cumplió con la obligación demandada, desiste del procedimiento, solicitó la devolución del original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de Vehículo Usado, la suspensión de la medida decretada y el archivo del expediente.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0, se encuentra representada en dicho acto por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794, conforme instrumento poder inserto del folio 14 al 19, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre del año 2000, quedando asentado bajo el Nº 31, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…para convenir en la demanda, desistir, transar, … , se requiere la autorización por escrito que le imparta el Banco a través de su Representante Judicial o Representante Judicial Suplente, o de cualquier otra instancia u órgano que conforme a los Estatutos del Banco, esté facultado a ese fin …”, en tal sentido se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en autos la autorización escrita, por parte del Representante Judicial o Representante Judicial Suplente de la Institución Bancaria, que faculte al mencionado abogado para desistir del procedimiento en nombre de la parte actora, de lo que resulta evidente que dicho abogado no se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre del banco accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
Pese a lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora, afirmó que el ciudadano ARTURO JOSÉ CABRERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.304.305, parte demandada en la presente causa, cumplió con la obligación reclamada en este juicio, de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, respecto a que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.

-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ARTURO JOSÉ CABRERA MENDOZA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, por no constar en autos la autorización por escrito del Representante Judicial o Representante Judicial Suplente Expresa, o de cualquier otra instancia u órgano, conforme a los Estatutos del Banco accionante, que faculte al mencionado abogado para que desista en nombre de la parte actora
SEGUNDO: Se declara la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil
No hay especial condenatoria en costas.-
En cuanto al resto de los pedimentos este Juzgado se reserva pronunciarse por separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE ALAVREZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (9:56 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: N° AP11-V-2017-001350
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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