Decisión Nº AP11-V-2015-001607 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001607
PartesJOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO VS. ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001607.
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.404.716.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ MORENO y CARLOS MIGUEL MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.798 y 51.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.372.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.899.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 26/11/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 03/12/2015, librándose la compulsa de citación de la demandada en fecha 09/12/2015, luego de la consignación de las copias simples y los emolumentos requeridos para el traslado del Alguacil.
Por medio de diligencia de fecha 28/01/2016, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva, dejó constancia en autos de haber citado en forma personal a la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, en su carácter de parte demandada (folios 30 y 31).
Previa consignación del poder apud acta otorgado por la demandada al abogado JUAN LEÓN VILLANUEVA, en fecha 22/02/2016, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteando a su vez la reconvención del actor.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07/04/2016, el Tribunal declaró improcedente la cuestión previa opuesta, la reconvención y con lugar la oposición a la partición sobre el inmueble objeto de juicio, decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada según diligencia de fecha 17/05/2016, cuyo recurso fue oído en un solo efecto devolutivo en fecha 24/05/2016.
En fecha 20/06/2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la apertura del cuaderno separado, para la tramitación de la oposición, por lo que en fecha 22/06/2016, el Tribunal negó su solicitud con fundamento en el principio de economía procesal contenido en la Constitución Nacional, en vista que el único bien inmueble a partir lo constituye el apartamento supra señalado en autos.
En fecha 30/06/2016, la parte demandante consignó escrito de pruebas y en fecha 06/07/2016, la parte demandada consignó pruebas, ambos escritos fueron agregados mediante diligencia de fecha 08/07/2016, siendo admitidos en fecha 15/07/2016.
En fecha 21/07/2016, la parte actora impugnó los documentos adjuntos al escrito de pruebas de la parte demandada, pedimento que le fue negó por extemporáneo en fecha 25/07/2016.
Previa solicitud de nueva fijación la parte demandada, evacuo las testimoniales de los ciudadanos José Sarmiento Barroeta y Héctor José Guevara Soto, consignando la parte actora en fecha 04/10/2016, escrito de informes.

II
PARTE MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego la parte demandada en su litis contestación.

DE LA PARTE ACTORA:

Alegaron los abogados demandantes que su representado JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO y la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, supra identificados en autos, adquirieron en conjunto un bien inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con el No. 63, ubicado en el piso 06, del Edificio denominado RESIDENCIAS LUISA ARGENTINA, situada en la Calle El Carmen de la Urbanización Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el inmueble se encuentra identificado con el número de cédula catastral 01-01-19-U01-007-051-035-000-006-063, según se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capita, bajo el No. 2009.10303, asiento registral No. 01 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.1501, folio real del año 2009 de fecha 15/12/2009, el era propiedad de la ciudadana DORYS MERCEDES POLANCO MANAURE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.356.764, y que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario y anticrisis a favor de la institución bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal.
Seguidamente alega el demandante por medio de sus abogados que desde el 22/04/2013, hasta la presente fecha la comunera ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, ya identificada en autos, no ha querido realizar la partición del bien inmueble ampliamente descrito en el libelo, razón por la cual procedió por intermedio de sus apoderados a demanda ante este órgano jurisdiccional la partición del bien conforme lo previsto en el artículo 760 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDANDA:

En el acto de litis contestación el abogado de la demandada procedió formular oposición a la acción de partición conforme lo previsto en el artículo 778 del Código Procesal Civil, alegado para ello que el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, haya aportado suma de dinero alguna para la adquisición del inmueble objeto de este proceso, ya que la inicial, cuotas hipotecarias, mantenimiento, condominiales, luz, gas, teléfono, ha sido canceladas por la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, según consta de la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0102022950000089115 (Pago electricidad y servicio telefónico), cuenta de ahorro No. 01050034607034001898 (Condominio a Administradora Integral ELB C.A), Cuenta de Ahorro del Banco Fondo Común No. 01510178416014157384 (Pago del crédito hipotecario).
Negó, rechazo y contradijo que sea comunera del ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, ya que él aparece en el documento de propiedad del inmueble como una simple referencia simbólica, tendiente a cumplir un requisito para la adquisición del inmueble y justificar un ingreso y una aparente relación concubinaria que nunca tuvieron, para ello vendió el 11/03/2009, un apartamento que poseía en Los Teques de su propiedad a los ciudadanos HECTOR JOSÉ GUEVARA SOTO y YANETZI JOSEFINA ROBLES, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo los Nos. 02 y 42, Protocolo Tercero, tomos 03 y 04 de fecha 27/07/2007 y 22/11/2007, matriculas 229.13.3.1.840, libro real del año 2009.
Que nueve (09) meses después, dio como inicial la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), en el apartamento objeto de este juicio y la institución bancaria FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, le otorgó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), como crédito hipotecaria suma de dinero que fue asegurado su pago mediante hipoteca convencional de primer grado y procedió a cancelar la suma mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.544,92), cantidad que ha venido cancelando en cuotas variables de manera integra con dinero de su peculio y expensa.
Negó, rechazo y contradijo, la forma en que se planteó la demandada ya que el demandante no preciso, el monto que supuestamente aportó y las cuotas que ha cancelado y le corresponde a cada uno de los interesados, desconociendo la proporcionalidad de sus intereses, con lo cual no es posible la determinación de las cantidades que a cada comunero corresponde, omitiendo el acto el fundamento de derecho.
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

En este estado corresponde analizar los medios probatorios aportados al proceso por las partes, con el propósito de cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo caso se observa que la parte actora aporto la proceso:

1. Consta del folio 12 al folio 22 copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de partición en este proceso, instrumento que fue suscrito entre la ciudadana DORYS MERCEDES POLANCO MANAURE, venezolana, mayor de edad y titula de la cédula No. 6.356.764, en su carácter de vendedora y los ciudadanos ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN y JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.372.427 y 15.404.716 respectivamente, en su carácter de compradores y el ciudadano HERNAN ALBERTO GIL LOIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.137.419, en su carácter de representante de la institución bancaria BFC BANCO FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL acreedora hipotecaria otorgante del préstamo para la adquisición del apartamento, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/12/2009, bajo el No. 2009.10303, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.1501 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
El referido instrumento no fue objeto de ataque alguno por parte de la demandada, incluso fue reconocido en su autoría durante el acto de contestación a la demanda, por consecuencia se le otorgó pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil y de su contenido apreciamos: (i) La existencia del inmueble objeto de partición; (ii) La identidad de las personas que intervinieron en la suscripción de este documento y (iii) La existencia e identificación del acreedor hipotecario que otorgó -en principio- el préstamo a los compradores. Así se decide.-

2. Consta del folio 199 al folio 209 copias certificadas del contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN y JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.372.427 y 15.404.716, respectivamente, en su carácter de promitentes compradores y DORYS MERCEDES POLANCO MANAURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.356.764, en su carácter de promitente vendedora del apartamento objeto de este litigio de partición, este documento fue celebrado en fecha 21/07/2009, anotado bajo el No. 50, tomo 17 del libro de autenticaciones llevado ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador. Este documento en copia certificada expedidas por el Notaria conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, no fue objeto impugnación por parte de la representación legal de la demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor de prueba (art. 254 CPC) y se su contenido se aprecia que los actores principales del proceso (demandante y demandada), con antelación a la suscripción de la documento de compra definitivo del inmueble (15/12/2009) comparecieron de mutuo acuerdo ante la Notaría para efectuar este contrato previo y preparatorio con la vendedora, situación que infiere que se cumplieron los requisitos y promesas de venta contenidos en este acuerdo para la posterior celebración de la venta definitiva. Así se decide.-

3. Consta del folio 205 al folio 206 copia simple de la comunicación marcada con la letra “B”, emitida por el BANCO FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL de fecha 07/04/2016, a nombre de los ciudadanos ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN y JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.372.427 y 15.404.716 respectivamente, en la cual se certifica que ambas personas poseen una cuenta de ahorro mancomunada distinguida 01510178416014157348, en esa institución bancaria, número de cuenta que corresponde con el serial bancario señalado por la parte demandada en su escrito de contestación al vuelto del folio 37, en el cual alega haber efectuado los pagos aludidos al crédito hipotecaria otorgado para la cancelación de la venta del inmueble de marras. En tal sentido, esta Juzgadora observa que este documento no fue objetado por la parte demandada, situación por la cual le confiere valor probatorio, pero más importante aun es el hecho que coincide con la declaración espontánea de la demandada inserta al vuelto del folio 37, hecho que debe ser adminiculado por este Tribunal al momento de dictar su fallo, aunado al hecho que el banco en cuestión deja constancia que ambos son los titulares de esa cuenta bancaria. Así se decide.-

4. Consta a los folios 207 y 208, dos (02) impresiones de data de reproducciones digital provenientes de la pagina Web de la Institución Bancaria BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL (TESORO EN LINE@), perteneciente al ciudadano PEREZ BLANCO, JOHAN, con fecha miércoles 02 de marzo de 2016, hora 05:13 p.m., impresión de data que emanan del renglón de transferencias, este documento no fue impugnado por la parte demandada, por consecuencia se le otorga pleno valor de prueba conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual reza: “…Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”. Adicionalmente, se le aplicara el contenido del artículo 429 y 395 del Código Procesal Civil. Al respecto, de la lectura de su contenido se infiere que aparecen una serie de transacciones efectuadas de la cuenta bancaria No. 01630240612403005030 a la cuenta bancaria No. 01510178416014157348, que pertenece al acreedor hipotecario (FONDO COMUN) en la cual se amortiza la deuda hipotecaria y a la cuenta No. 01050034607034001898, que pertenece a la Administradora del Condominio. Así se decide.-

5. Consta del folio 209 al folio 274, un manojo de movimientos bancarios provenientes del BANCO DEL TESORO C.A, Oficina Santa Teresa, alusivos a la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, quien labora en la compañía METRO DE CARACAS, estos movimientos pertenecen a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, estos documentos no fueron impugnados por la parte demandada y se valoran como tarjas conforme lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil y de su contenido se aprecia una serie de transferencias efectuadas a la institución bancaria FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, las cuales serán analizadas a profundidad en la etapa conclusiva de este fallo con el propósito de verificar la veracidad de la afirmaciones de la parte actora. Así se decide.

6. Consta del folio 259 al 270, estado de cuenta bancario del ciudadano PEREZ BLANCO JOHAN, perteneciente a la cuenta bancaria No. 01750462220071477874, emanada de la agencia del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, Agencia Avenida Lecuna II, este instrumentos no fue objetado por la parte demandada; sin embargo, del contenido descriptivo del estado de cuenta es imposible verificar el destino o fin de los montos de dinero señalados por la parte demandada como “presuntamente” aportados a la deuda hipotecaria, por lo que a consideración de quien aquí decide estos instrumentos no aportan ningún elemento de prueba que clarifique el conflicto de fondo aquí planteado por las partes y en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.-

7. Consta al folio 271 al 274 cronograma de plan de pago, emanado de la institución bancaria BFC BANCO FONDO COMUN C.A, BANCO UNIVERSAL, que corresponde al cliente No. 5916764, cuenta No. 2300028823, a nombre de la ciudadana HIDALGO SULBARAN, ROSA EMILIA, cédula de identidad No. V009372427, fecha de apertura 15/12/09 al 15/12/39, con sello humero del banco emisor de la agencia mercado el cementerio cód. 092. Este documento se valora positivamente en virtud que no fue objetado por la parte demandada y a su vez guarda relación directa con los hechos señalados por las partes en juicio. Así decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA

1. Consta del folio 41 al folio 44 y del 279 al 280, marcadas con la letra “A” (en ambos ejemplares) reproducción digital impresa de la decisión de fecha 27/09/2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de partición de la comunidad signado con el número AP11-V-2013-000984, interpuesto por el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO contra la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, cuya decisión declaró la inadmisibilidad de la demanda conforme lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal Civil, en virtud que la parte actora no aportó al libelo el documento de venta definitivo del inmueble, vale decir, el documento fundamental de la acción. Esta reproducción digital goza de pleno valor de prueba conforme lo establecido en los artículos 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 429 y 395 Código de Procedimiento Civil, además que es un hecho público, notorio y comunicacional que dicha sentencia esta contenida en el sistema de computo de este circuito judicial JURIS2000, por lo tanto, bien puede ser cotejada con la reproducción en cuestión a los fines de verificar la integridad de su contenido. De su contenido, se evidencia conforme el principio de comunidad de la prueba, que el demandante intentó con anticipación en el año 2013, una acción judicial contenciosa contra la parte demandada a los fines de obtener el derecho tutelado que pretende hoy en este proceso, situación que crea un antecedente intencional del actor. Así se decide.-

2. Consta del folio 46 al folio 59 copias certificada del documento de venta del inmueble propiedad de la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, de fecha 11/03/2009, bajo el No. 2009.335, folio real año 2009, matricula No. 229.13.3.1.840, asiento registral 1, ubicado en la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este documento en copia certificada expedidas por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio; sin embargo, será adminiculado con los demás elementos de pruebas con el fin de verificar los dichos de la demandada. Así se decide.-

3. Consta del folio 61 al folio 68 copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de partición en este proceso, suscrito entre la ciudadana DORYS MERCEDES POLANCO MANAURE, venezolana, mayor de edad y titula de la cédula No. 6.356.764, en su carácter de vendedora y los ciudadanos ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN y JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.372.427 y 15.404.716 respectivamente, en su carácter de compradores y el ciudadano HERNAN ALBERTO GIL LOIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.137.419, en su carácter de representante de la institución bancaria BFC BANCO FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL acreedora hipotecaria otorgante del préstamo para la adquisición del apartamento, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/12/2009, bajo el No. 2009.10303, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.1501 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Este instrumento ya fue valorado positivamente con antelación por este Tribunal, por lo tanto posee pleno valor de prueba (art. 254 CPC), entre las partes y con respecto al conflicto de fondo planteado en autos. Así se decide.-

4. Consta del folio 69 al folio 78, reproducción digital impresa de las facturas del servicio telefónico de la cuenta No. 1015949302, a nombre de la ciudadana HIDALGO S. ROSA E., titular de la cédula No. V009372427, teléfono No. 2126314380; del folio 79 reproducción digital impresa proveniente del Banco Mercantil relativo al pago de los servicios de PDVSA GAS; del folio 103 impresión de planilla de pago del servicio eléctrico y folio 104, ambos pertenecientes al inmueble objeto de este litigio de partición, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio. Sin embargo, estos documentos solo demuestra el pago de los meses del servicio allí señalados por la parte demandada, razón por la cual se desechan del proceso, por no constituir elemento de prueba que ayude a determinar que el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, no sea comunero del inmueble del cual pide su partición. Así se decide.-

5. Consta a los folios 80 al 93, 108 al 169 y 289 al 330 impresiones de data que emanan de las instituciones bancarias: BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA y FONDO COMÚN, pertenecientes a la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, estos documentos no fueron impugnados por la parte actora y por cuanto son alusivos al pago de la deuda hipotecaria del inmueble debe ser valorados positivamente con el propósito de coadyuvar a verificar verdad de los dichos de las partes en el proceso y se le valoran conforme lo establecido en los artículos 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 429 y 395 del Código Procesal Civil. Así se decide.-

6. Consta del folio 105 y 107 impresiones digitales de data de los recibos de pago de cuotas de condominio de los meses de enero, febrero y diciembre del año 2016, pertenecientes al inmueble objeto de este litigio de partición de comunidad, descargaras de la pagina WEB DE LA ADMINISTRDORA INTEGRAL E.L.B, persona jurídica con No. de RIF: J-00142643-4, obtenidas de la dirección electrónica: http://www.pagointegral.com/integral/datos-cielnte-integral.php, instrumentos estos que no fueron impugnados por la parte actora y se les otorga pleno valor de prueba conforme lo previsto en los artículos 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 429 y 395 del Código Procesal Civil. Ahora bien, conforme al principio probatorio de la adquisición de la prueba o comunidad de la prueba, esta Juzgadora observa que dichos recibos de pago están a nombre de los ciudadanos ROSA E. HIDALGO S. y JOHAN A. PEREZ B., como propietarios del inmueble, este hecho será adminiculado con los demás elementos de prueba existentes en autos, especialmente el documento de propiedad del inmueble suscrito en fecha 15/12/2009, inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2009.10303, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.1501 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Así se decide.-

7. Consta del folio 94 al 101 comunicación de fecha 06/10/2009, emitida por la institución Bancaria Fondo Común, Banco Universal, alusivo al crédito hipotecario otorgado a la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, para la adquisición del inmueble objeto de este proceso de partición, adjunto al cronograma de plan de pago y copia simple del cheque de gerencia signado con el No. 26010111, girado contra la cuenta corriente del banco mercantil No. 01050644102644010111, a nombre de la Administradora Integral E.L.B.C.A, estos instrumentos no fueron objetados por la parte contraria pero no aportan mayor elemento de convicción sobre el conflicto de fondo plateado en autos y se desechan del proceso. Así se decide.-

8. Consta al folio 281 al 286 compulsa de citación del juicio ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO contra la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, signada con el número AP11-V-2013-001359, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este instrumento público ya que emana de un Juzgado de la República, no fue tachado de falso por la parte contraria y se le aprecia en derecho positivamente conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, de su contenido se prueba que la parte actora de este proceso demandó en el año 2013 a la parte demandada, alegando para ello que entre ellos existía una presunta unión estable de hecho, situación que aun cuando no se relevante en este proceso, conforme la principio de la comunidad de la prueba presenta un hecho significativo al juicio y que será objeto de análisis por parte de este Tribunal durante la fase decisoria de esta sentencia. Así se decide.-

DEL THEMA DECIDEMDUM

Una vez verificado el análisis de los diversos elementos de prueba promovidos por las partes con el fin de sustentar sus alegatos (art. 506 CPC), la ejecución de la obligación reclamada (actora) y el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación pedida (demandados), todo ello a tenor del artículo 1.354 del Código Sustantivo Civil, quien aquí decide, pasa a dictar su fallo en este conflicto previa las siguientes consideraciones.
Es un hecho por demás cierto que el documento fundamental de esta acción, vale decir, el documento de propiedad del inmueble objeto de partición suscrito por los ciudadanos ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN y JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.372.427 y 15.404.716 ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/12/2009, bajo el No. 2009.10303, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.8.1501 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, no fue objeto de ataque alguno por parte de la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, sino todo lo contrario, es decir, lo hizo valer en su defensa durante el acto de litis contestación, situación que reafirma su valor de prueba en el proceso.
De su contenido se evidencia que ambas partes ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN y JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, en su carácter de compradores adquirieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el inmueble objeto de este litigio de partición de manos de la ciudadana DORYS MERCEDES POLANCO MANURE. Asimismo, se infiere que ambos dieron la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), por concepto de cuota inicial para la adquisición del inmueble en cuestión, hecho éste irrebatible y que se desprende del documento público emanado del Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue atacado por la demandada, ni tachado de falsedad según lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil. Respecto a éste documento cabe señalar que los medios probatorios traídos al juicio, no son idóneos, ni suficientes para desvirtuar su contenido o que el mismo pierda la validez que posee en este proceso, más aún cuando la parte demandada invoco a su favor durante la secuela de este proceso el contenido del mismo. Así decide.-
Ahora bien, partiendo del hecho que este instrumento prueba de manera fehaciente que efectivamente el demandante JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, suscribió junto con la demandada el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, recaía en cabeza de la defensa de la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, demostrar lo contrario, así como las afirmaciones que sostuvo en el escrito de contestación, mediante la cual arguye ser la única que realizó el pagó inicial por el costo del inmueble y que ha seguido pagando el saldo restante del crédito hipotecario. En este respecto destacan dos (02) elementos que obran en contra de su alegato, el primero de ellos, es que riela al folio 205 copia de la comunicación marcada con la letra “B”, emitida por la institución bancaria BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, de fecha 07/04/2016, consignada por la parte actora en el lapso de pruebas, la cual no fue impugnada y por guardar relación estrecha con el conflicto de fondo, fue valorada positivamente por este Tribunal, en la cual el banco certifica que la cuenta corriente signada con el No. 01510178416014157348, fue abierta de manera conjunta por ambas partes litigiosas, cuenta bancaria donde se efectúan los pagos por concepto de cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble, afirmación ésta que se hace en base al mismo alegato esgrimido por la parte demandada al vuelto del folio 37, donde afirmó que:

“…Niego, rechazo y contradigo, categóricamente, en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, haya aportado dinero alguno en la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda de partición, la inicial, cuotas hipotecarias, mantenimiento, condominio, luz, teléfono, gas, agua, han sido cancelados desde inicio por mi persona; tal como consta de cuenta corriente del Banco de Venezuela, a mi nombre; bajo el No. 0102022950000089115 (pago electricidad y teléfono), Cuenta de Ahorro No. 01050034607034001898 (Condominio a través administradora Integral ELB. CA.), Cuenta de Ahorro Fondo Común, Cuenta de Ahorro Nro. 01510178416014157348 (pago del Crédito Hipotecario)…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

El segundo, elemento es que según se desprende de los folios 207 y 208 específicamente de las dos (02) impresiones de data de reproducciones digital provenientes de la pagina Web de la Institución Bancaria BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL (TESORO EN LINE@), de la cuenta corriente del ciudadano PEREZ BLANCO, JOHAN, cuyas copias fueron valoradas conforme lo establecido en los artículos 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 429 y 395 del Código Procesal Civil, ya que la parte contrario no las ataco en juicio, se evidencia que el demandado ha realizado una serie de transacciones de dinero por concepto “pago de apartamento” o “apartamento” a la cuenta bancaria No. 01510178416014157348, que pertenece al acreedor hipotecario (FONDO COMUN), situación que obra en favor del actor y en contra de la demandada, lo cual obra en contra de la afirmación de la demandada sostenida en su escrito de contestación, cuando manifiesta que el demandante no ha aportado dinero alguno en la adquisición del inmueble objeto de este proceso de partición. Así se decide.-
Por otra parte, es importante señalar que de estas mismas transacciones electrónicas (folios 207 y 208) se evidencia que el actor también ha efectuado aportes de dinero a la cuenta corriente No. 01050034607034001898, cuenta que según las propias declaraciones de la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, que rielan al vuelto del folio 37, pertenece a la ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B.C.A, donde ella realiza los pagos de condominio, adicionalmente del contenido de las impresiones digitales de data de los recibos de pago de condominio de los meses de enero, febrero y diciembre del año 2016, (Folios 105 y 107, obtenidas de la pagina Web: http://www.pagointegral.com/integral/datos-cielnte-integral.php), se colige que el pago de la alícuota del aporte condominial esta a nombre de los ciudadanos ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN y JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, situación que una vez adminiculada a los diversos elementos de prueba existentes en autos y que no fueron objetados por la demandada, llevan a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, efectivamente si es comunero o co-propietario del apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 63, ubicado en el piso 06, del Edificio denominado RESIDENCIAS LUISA ARGENTINA, situada en la Calle El Carmen de la Urbanización Prado de María en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a los medios probatorios aportados al juicio por la defensa de la parte demandada, este Tribunal considera que no son los medios de prueba idóneos tendientes a demostrar que el demandante no posee el derecho que reclama en este juicio (art. 1.354 CC), ya que él cumplió con la carga probatoria de demostrar con plena prueba la existencia de la obligación que reclama y por su parte la demandada debía desvirtuar su pretensión o alegar a su favor la extinción de la obligación reclamada, situación que no sucedió, solo se limitó a demostrar que realizó el pago de los servicio y no de manera continua, ya que las facturas aportadas al proceso son de meses no continuos, hecho éste que a consideración de quien aquí decide no es un hecho objeto de contención, siendo que lo que se discute en el presente proceso es el hecho que el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO es o no co-propietario del inmueble, lo cual quedó plenamente demostrado con el contenido del documento de compra del inmueble, donde aparece firmando en señal de aceptación al igual que la demandada, documento este que no fue atacado por la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, ya que su propio abogado lo ratificó en el acto de contestación, circunstancia que trae como consecuencia su pleno reconocimiento no solo entre ellos, sino entre terceros, toda vez que emana de un Registro Público. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe el título que da origen a la comunidad del bien aquí descrito y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, el demandante JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, demostró que él, al igual que la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, son los legítimos comuneros del siguiente bien inmueble: un apartamento distinguido con el No. 63, ubicado en la planta 06 del Edificio denominado "RESIDENCIAS LUISA ARGENTINA", situado en la Calle El Carmen, de la Urbanización Prado de Maria, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con la Cédula Catastral No. 01-01-19-U01-007-051-035-000-006-063, con una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADOS (73,87 mts2), dividido internamente de la siguiente manera: Dos (2) dormitorios, con sus respectivos closets, un (1) baño, un salón comedor, un (1) balcón, un (1) lavadero-tendedero y una (1) cocina equipada, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento No. 64, pasillo de circulación y Apartamento No. 62; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Pasillo de circulación, foso de los ascensores y apartamento No. 62, el mismo le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 24, ubicado en la planta baja del Edificio, el cual forma un todo indivisible con la propiedad del apartamento. El aludido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del DOS CON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILESIMAS POR CIENTO (2,374%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según documento de Documento de Condominio que fuera Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de enero de 1974, bajo el No. 12, tomo 25, Protocolo Primero, por existir entre ellos una comunidad del referido bien, dado que fue adquirido por ambas partes.
En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial y doctrinario, el cual aplica al caso que nos ocupa conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, adquirió junto con la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, el inmueble objeto de la presente demanda de partición, por lo que son comuneros del mencionado bien; por lo que en el caso de marras, le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, quedando emplazadas las partes, AL DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa constancia en autos de la verificación de las últimas de las notificación que de las partes se hagan sobre el contenido de esta decisión, para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.404.716 contra la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.372.427.-
SEGUNDO: QUEDAN emplazadas las partes, al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa constancia en autos de la verificación de las últimas de las notificación que de las partes se hagan sobre el contenido de esta decisión, para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes con respecto del contenido de esta decisión ya que fue dictada fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y notifiquese déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-001607

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