Decisión Nº AP11-V-2016-000907 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-03-2018

Fecha05 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-000907
PartesDISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES VS. UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000907
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES, inscrita en Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA y FRANK FREYTES NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 81.104, 142.551 y 63.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el Nº 38, Tomo 36-A, siendo su ultima reforma y cambio de denominación en fecha 22 de diciembre de 2003, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo Nº 29, Tomo 188-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.144
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por ente el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ OVALLES, actuando en nombre y representación de la DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES, debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS GONZÁLEZ VILLACRECES, mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió admitir la presente demanda y se libró la respectiva compulsa.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2014, la ciudadana Derecho MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, procedió a subsanar voluntariamente el defecto de forma del libelo de la demanda.
En fecha, 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó su competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del presente expediente a este Tribunal.
Por auto de fecha 4 de Julio de 2016, se le dio entrada al presente expediente y me aboque al conocimiento de la misma. Asimismo se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que remita computo de los días de despacho transcurridos por antes ese Juzgado desde el 25 de Mayo de 2015 hasta el 29 de Junio de 2016.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2017, se ordenó agregar a los autos el computo solicitado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017, el ciudadano FRANK FREYTES NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.865, acreditado en autos solicitó pronunciamiento en cuanto a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal declaro SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, y se ordeno la notificación de las partes
Seguidamente, en fecha 01 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada consigo escrito de contestación de la demanda.
Asimismo, en fecha 22 de noviembre 2017 el abogado FRANK FREYTES NUÑEZ, consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 23 de noviembre 2017 se recibió escrito de de Promoción de Pruebas por la abogada CAROLINA BELLO COUSELO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro118.271.
En auto, de fecha 30 de noviembre de 2017 Tribunal ordeno agregar en autos escrito de de Promoción de Pruebas.
Seguidamente, en fecha 04 de diciembre 2017 se recibió escrito de oposición de pruebas por la abogada CAROLINA BELLO COUSELO.
En fecha 08 de diciembre de 2017, este Tribunal ordeno admitir las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2017, por la abogada CAROLINA BELLO COUSELO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro118.271, apelo a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal.
En auto de fecha 19 de diciembre de 2017, este Juzgado remitió las copias certificadas a (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que sea decidida la apelación.
Asimismo en fecha 17 de enero de 2018, la abogada CAROLINA BELLO COUSELO consigno copias simples para su certificación.
En fecha 30 de enero de 2018, este Tribunal en auto acuerda la certificación de los fotostátos y ordeno librar oficio remitiendo las copias certificadas del expediente a la (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
MOTIVA

Ahora bien, el abogado FRANK FREYTES NÚÑEZ mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expuso que desde la admisión de pruebas no han sido librado los oficios correspondientes para las pruebas de informes ni los oficios dirigidos a los tribunales comisionados para las declaraciones de los testigos, la cual ha impedido la practica de las pruebas debidamente admitidas por este tribunal, desde su admisión hemos acudido a los fines de proporcionar las copias necesarias para su evacuación, y demás del tiempo que la oficina de atención al publico ah estado sin sistema (hecho publico y notorio) nos encontramos con que los oficios nunca fueron librados, esta situación que escapa de la voluntad de las partes ha colocado en una innegable indefensión a mi patrocinado, la cual puede ser corregido mediante la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento de admisión de las pruebas y que en tal momento se libren los correspondientes oficios, una vez librados esta parte aportara las copias correspondientes a los fines de su certificación.
Narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.-
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.-
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.-
Con respecto a la reapertura de los lapsos procesales ya cumplidos tal como esta dispuesto en el artículo 202 Ejusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Político Administrativo, mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Dra. Blanda Jaimes Guerrero, en el caso Serenos Orinoco, S.A. Vs. Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., Exp. No. 03-0096, S. No. 0947, en la cual estableció:
“…El artículo consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”.-

En el presente caso de la demanda se admitió por auto de fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió admitir la presente demanda y se libró la respectiva compulsa el 25 de Mayo de 2015; Compareciendo la parte demandada por medio de representante judicial el 26 de julio de 2012; Promoviendo las partes las pruebas que consideraron pertinentes los días 22 y 23 de noviembre de 2017; pruebas sobre las cuales este Juzgado se pronunció en fecha 08 de diciembre de 2017, admitiendo las que consideró pertinentes y negando la admisión de las que consideró impertinentes; El lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal comenzó a partir del 11 de diciembre de 2017, precluyendo el día 06 de febrero de 2018, tal y como se evidencia en el cómputo que antecede; durante los días de despacho fue transcurrido el lapso de evacuación sin embargo la parte actora solo se limito a tramitar su apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de diciembre de 2017, sin procurar evacuar las pruebas promovidas en su escrito de fecha 22 de noviembre de 2017..
Es menester invocar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:

“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En consecuencia en virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas y la sentencias antes transcritas, en las cuales quedo establecido que ningún lapso puede prorrogarse ni abrirse después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 202 Ejusdem, declarar Improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada el día 20 de febrero de 2018, por FRANK FREYTES NUÑEZ identificado en auto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, toda vez que sería reaperturar el lapso probatorio el cual se encuentra totalmente vencido. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada el día 20 de febrero de 2018, por FRANK FREYTES NUÑEZ identificado en auto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, toda vez que sería reaperturar el lapso probatorio el cual se encuentra totalmente vencido.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días de Marzo de 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO

Asunto: AP11-V-2016-000907
MBM/IQ/AA**

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