Decisión Nº AP11-V-2016-001356 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001356
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001356
PARTE ACTORA: Ciudadano HELMUTH ENRIQUE REMMERS RIERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.173.673.
APODEADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI, y JOSÉ TOMÁS PAREDES CALVO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.693 y 65.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINOLI, C. A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/11/1976, bajo el Nº 80, Tomo 110-A-1976, Expediente Nº 83687, en la persona de su Directora ANABELLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 2.121.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO MAYA ROJAS y ROGER LUIS PARRA VILLASMIL, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.597 y 199.606, respectivamente.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa (Cuestiones Previas, Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2016, correspondiendo su conocimiento previo el sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Octubre de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la referida sociedad mercantil para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, en fecha 09 de diciembre de 2016, el abogado Luís Antonio Maya Rojas, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la parte antagónica en fecha 19 de Diciembre de 2016.
Ante tales alegatos, este Tribunal estando en la oportunidad procesal pertinente pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
-II-
De la excepción contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que durante el mes de octubre de 2016, su mandante interpuso ante el Ministerio Público una denuncia contra el ciudadano HELMUTH ENRIQUE REMMERS RIERA, por el delito de Invasión a la propiedad privada, de una casa quinta denominada CUCURUCHO ubicada en la Calle San Ignacio de la Urbanización Prado del Este, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, inmueble sobre el cual la parte actora se acredita la condición de arrendatario.
Indicó que la denuncia cursa ante la Fiscalía 32º del Ministerio Público del Área metropolitana de caracas, bajo el Expediente causa fiscal Nº MP-512.778-16; y que de declararse que los hechos se subsumen en el tipo penal descrito en el artículo 471-A del Código penal venezolano, la cuestión de hecho del presente juicio no sería susceptible de ser calificada jurídicamente como un arrendamiento de vivienda, tal y como pretende el demandante que se declare.
Por su parte la representación accionante, indicó que la cuestión prejudicial opuesta por la demandada, está fundamentada en una supuesta denuncia opuesta en la fiscalía 32º del Ministerio Público; sin embargo de la documentación traída a los autos no se desprende que la supuesta denuncia haya sido interpuesta en contra de la sociedad mercantil INVESRIONES MARINOLI C.A., sino a nombre de la ciudadana ANABELLA GONZÁLES DE REMMERS, en forma personal.
Finalmente expuso que en el supuesto negado que fuera cierta tal denuncia, tampoco debe ser valorada por este Tribunal, toda vez que tampoco consta en autos, el que la demanda haya ocurrido previamente por ante la superintendencia nacional de vivienda y haya incoado el procedimiento administrativo establecido en el decreto legislativo contra desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, lo cual es de obligatorio cumplimiento ante de iniciar cualquier acción tal como se establece en los Artículos 1 al 5 de dicho decreto.
Ahora bien expuesto lo anterior, es necesario para este Juzgador precisar que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”

Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.

Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal y que el mismo haya sido propuesto con antelación.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada consignó las copias simple de un escrito consignado en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, más dicha situación no implica motivo legal y concordante para determinar la existencia de una Prejudicialidad de naturaleza Civil, por lo que mal podría hablarse de la existencia de una causa pendiente que pueda influir en el presente Juicio, ya que en todo caso los derechos que presuntamente alega tener se encuentran sustanciándose en materia penal y así se decide.
Con vista a lo anterior se concluye y así lo determina quien aquí decide, que pretender y tener como fundamento la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada que interpuso una denuncia por el delito de invasión contra la parte demandante ante la Fiscalía 32º del Ministerio Público, resulta a todas luces improcedente y por lo tanto en modo alguno afecta el presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, basada en que se encuentra pendiente la decisión respecto a la acción civil ejercida por la demandada en este juicio, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa atinente al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINOLI, C. A., identificada en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARI.

Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 AM, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

Abg. DIEGO CAPPELLI.





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