Decisión Nº AP11-V-2016-000969 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Número de sentenciaPJ0072017000177
Número de expedienteAP11-V-2016-000969
Fecha08 Junio 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRUFO ANTONIO MENESES VS. ROBERTO RAMIREZ Y ADELAIDA SEGOVIA
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000969

PARTE ACTORA: RUFO ANTONIO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.303.627.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HUMBERTO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 162.296.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO RAMÍREZ y ADELAIDA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.149.860 y 4.722.458, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JULIAN ROSSI HERRERA y JANKO EUGENIO SVARC BERGER, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 19.717 y 26.503, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 18 de julio de 2016, éste Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada siguiendo las pautas establecidas por el juicio ordinario.

Una vez a derecho la parte demandada, en fecha 4 de mayo de 2017, presentó escrito de cuestiones previas.

-II-

Vista la defensa previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 ejusdem, es necesario precisar que los requisitos que aluden son de necesario y estricto cumplimiento ya que permiten, y si se quiere obliga, la congruencia de la sentencia con la pretensión, es decir, en palabras del autor Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, si la demanda no contiene las indicaciones que exige el artículo 340 no puede quedar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el Juez de la causa dar así cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.

En el mismo orden de ideas el autor Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:

“(…) El ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código (…) No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento (…)”.

En ocasión a los requisitos formales contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se debe advertir que el demandado puede ejercer su derecho a la defensa al cuestionar o señalar algún incumplimiento en la elaboración del libelo. Previendo tal supuesto el legislador adjetivo consideró incorporarlo para ser resuelto incidentalmente, previo a la sentencia de mérito. Así el artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el artículo 340 establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, de una revisión del escrito de defensa contentivo de la cuestión previa que aquí se intenta resolver es claro para quien suscribe que la demandada al momento de construir su alegato no especifica, ni precisa, los supuestos errores en que incurrió la actora ni señala los ordinales que considera insatisfechos y que se disponen en el artículo 340 transcrito. En el escrito aludido se señala que:

“(…) No cursa actas el documento que la parte actora anexa “marcada A” y cuya tacha solicita. Tampoco cursa en actas otro documento fundamental de la demanda que es el justificativo de único y universal heredero carácter por el cual fundamenta su pretensión la parte actora, quien sostiene que emanó del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio AP31-S-2013-000721 y el cual según su libelo de demanda consigna junto con el mismo “marcado B”, pero que tampoco cursa en actas en el presente expediente, razón por lo cual hace inadmisible la presente causa y así solicito se declare (…)
(…) el actor omite en su libelo de demanda que los demandados en el presente expediente guardan una RELACIÓN de PARENTESCO con la causante, que por tanto tienen derecho a heredar, hecho que lo excluye como “único y universal heredero”, ya que mis defendidos ROBERTO RAMÍREZ y ADELAIDA RAMÍREZ SEGOVIA, parte demandada en la presente causa son sobrinos de la causante y por tanto, tienen derechos sucesorales sobre el inmueble al que se refiere el libelo de demanda presentado por el actor.
El actor omitió consignar su justificativo de único y universal heredero, así como también omitió indicar en su libelo de demanda, el vínculo de parentesco que une a mis representados, la parte demandada con la causante (…)”.

Es del criterio de éste Juzgador que la técnica procesal correcta para oponer la cuestión previa antes señalada consiste, además de invocar el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, indicar igualmente cual o cuales de los requisitos previstos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil fueron omitidos o se consideran insatisfechos por el actor a fin de lograr, tal como se ha venido motivando en este fallo, coherencia en la resolución de la incidencia y evitar algún pronunciamiento que no se encuentre enmarcado en la defensa opuesta, todo ello en razón de la imposibilidad que tiene este administrador de justicia de suplir o corregir alegatos o defensas expuestos por las partes de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por indeterminada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000969


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