Decisión Nº AP11-V-2016-000236 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0072017000219
Número de expedienteAP11-V-2016-000236
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesWILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ VS. INGRID DEL VALLE ESTABA JIMENEZ
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000236

PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.860.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA COROMOTO APARCERO BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.522.
PARTE DEMANDADA: INGRID DEL VALLE ESTABA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.352.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESCARLY DEL ROSARIO DABOIN PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.491.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia este juicio en virtud de la demanda de divorcio intentada que, una vez distribuida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiera ser conocida por este Juzgado.

En fecha 25 de febrero de 2016, se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada.

Notificado el Ministerio Público se procedió a gestionar la citación de la parte demandada infructuosamente. Posteriormente, a solicitud de la accionante, se procedió a la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2016 compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y se dio por citada. Así mismo, en fecha 24 de octubre de 2016, consignó escrito de contestación de la demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2016, se llevó acabo el Primer Acto Conciliatorio, el cual solo asistió la parte accionante quien insistió en la demanda.

Posteriormente se declaro improcedente la pretendida forma de autocomposición procesal sugerida por las partes, negándose, consecuencialmente la homologación solicitada.

En fecha 16 de enero de 2017, se llevó acabo el Segundo Acto Conciliatorio al que asistió la parte accionante quien insistió en la demanda.

En fecha 23 de enero de 2017, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, concurrió la parte actora e insistió en su pretensión y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 09 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas que fueran admitidas el 24 del mismo mes y año.

En fecha 12 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

-II-

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el escrito de demanda lo sintetizado a continuación: 1) Que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana INGRID DEL VALLE ESTABA JIMENEZ el día 22 de septiembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao (antes Departamento Libertador del Distrito Federal) del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 266; 2) Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en Parque Residencial Alto Alegre, Torre “A”, Piso 10, Apartamento 108, de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador y que de dicha unión se procrearon dos (02) hijos de nombres José Leonardo y Gabriel Enrique, mayores de edad; 3) Que luego de pasado un tiempo de convivencia matrimonial comenzaron de manera paulatina pero constantes a seguir graves diferencias, incompatibilidad de caracteres y problemas que hicieron la convivencia y la relación se deterioro cada día, haciéndola insostenible y difícil manutención para ambas partes; 4) Que dadas las continuas peleas y molestias vividas llegaron a proferirse insultos y agresiones verbales que atentaban con el respeto y la dignidad de la persona; 5) Que en fecha 01 de junio de 2014, ante los continuos excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común, decidió abandonar de manera forzosa el domicilio que se había establecido como conyugal; 6) Que la convivencia y/o cohabitación se mantiene interrumpida hasta la presente fecha, que no habido reconciliación alguna no existiendo posibilidad alguna de ella ya que no valdrían ni arrepentimientos ni disculpas para ello; 7) Que es por lo que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ no consideró otra opción sino la de concurrir al órgano jurisdiccional para ejercer la pretensión de divorcio fundamentada en la causal 3° del artículo 185 de Código Civil.

Por su parte, de la revisión de las actas se constató que la demandada dio contestación a la demanda anticipadamente y no en el acto procesal destinado para tal fin. En todo caso, este Tribunal considera oportuno realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico en relación a esa actuación lo cual, como se plasmará infra, servirá como argumento principal para la procedencia del divorcio que hoy conoce este Tribunal.

Entre los argumentos que trajo a las actas la parte demandada no se evidencia alguna defensa puntual o concreta sino que se limitó a exponer: “…desisto del presente proceso…” y al mismo tiempo “ruega” se ordene lo pertinente para “…declarar con lugar un convenimiento de mutuo acuerdo entre las partes, esto con la finalidad de evitar de no continuar con los correspondientes lapsos procesales en el presente proceso, y en consecuencia dar fin al mismo. En virtud de lo antes expuesto, solicito ante este Honorable Tribunal, se sirva declarar el Divorcio de conformidad con el artículo Nº 185 del Código Civil Venezolano…”.

Con respecto a este comportamiento, la parte accionante solicita la homologación del “convenimiento” que efectuara su cónyuge lo cual fue declarado improcedente por auto expreso.

-III-

Entre las pruebas promovidas por la accionante se encuentra el Acta de Matrimonio signada con el Nº 266, de fecha 22 de septiembre del 1989, celebrada entre las partes ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao (antes Departamento Libertador del Distrito Federal) del Municipio Libertador del Distrito Capital a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente cursan en el expediente copias simples, constante de treinta y ocho (38) folios, contentivas de diversos mensajes soeces que, aparentemente, se cruzaron los cónyuges. Con respecto a estas documentales observa quien decide que tales carecen de valor probatorio por constituir fotostatos simples de papeles carentes de signos o señales que demuestren su autenticidad, y, consecuencialmente deben ser desechados del contradictorio.

En atención a la testimonial de la ciudadana ARKHALIZ TERESA OVALLES SANCHEZ si bien es cierto el interrogatorio se llevo a cabo de manera regular y ésta depuso varias circunstancias que podrían ser tomadas en cuenta en esta motivación, no es menos cierto que no hay como apoyarla con otro medio probatorio, debiendo ser entendido que una testimonial no puede, ni debe, hacer plena prueba para declarar procedente una demanda de divorcio. En conclusión, no se considera suficiente la evacuación testimonial ocurrida en juicio de manera aislada e independiente para lograr la extinción de un vínculo conyugal.

Las posiciones juradas promovidas no fueron evacuadas.

La parte demandada no aportó medio probatorio alguno en las actas que conforman el presente expediente.

-IV-

Como punto de partida, debe destacarse que el divorcio constituye el medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, mediante sentencia definitiva. En tal sentido, el Código Civil establece las causales de divorcio en su artículo 185 las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.

Con relación a la causal de divorcio que sirve de fundamento a la accionante, contenida el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que se entiende por “excesos” como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “sevicia”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro con intención dirigida a procurar una lesión física o moral y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “injuria grave”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Ahora bien, quien suscribe debe hacer referencia en este caso particular sobre dos aspectos: 1) De las actas que conforman el expediente no se evidencia una labor probatoria suficiente para llevar a la convicción de este Tribunal para la procedencia de el divorcio que se pretende; y 2) El hecho de que ambas partes desean la disolución del vínculo conyugal ya que del único escrito que presentara la demandada ésta solicitó se procediera a la extinción del vínculo que la une con la accionante. Hecho este que hace incomprensible este tipo de procedimientos contenciosos dada la existencia de otras vías de jurisdicción voluntaria menos engorrosas y mas expeditas.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 192 de julio de 2001, en un criterio de avanzada, explicó: “El antiguo divorcio-sanción, que tienes sus orígenes en el Código de Napoleón, ha dado paso en la interpretación de la concesión del divorcio como solución, que no es necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino no que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…”. Asimismo, la misma Sala sostuvo, aparte: “…En el caso de marras es evidente que las partes no quieren permanecer unidas en matrimonio; ante una relación de esta naturaleza la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar la sentencia como remedio ante la evidente ruptura de los lapsos afectivos, en tal sentido nuestro máximo tribunal sentenció: “las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable para el mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perturbación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes aun en contra de su voluntad…”.

En sintonía con esta última idea la doctrina y la jurisprudencia han comenzado a desarrollar el concepto de “divorcio-solución” o “divorcio remedio” que no es otra cosa que el agotamiento del amor, de la tolerancia, el respeto y la convivencia, elementos fundamentales y concurrentes para la subsistencia de un matrimonio, y así lo explica el autor patrio Francisco López Herrera en su manual de Derecho de Familia cuando explica: “Tendencia del Divorcio-Remedio: De acuerdo con la misma, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes. Las correspondientes causales de divorcio-remedio son también muy típicas y características: la impotencia posterior a la celebración del matrimonio; la ausencia declarada de alguno de los cónyuges; la locura u otras enfermedades graves o peligrosas; la incompatibilidad de caracteres; la separación de hecho prolongada; el mutuo consentimiento; etc…”.

Estando clara la tendencia doctrinaria y jurisprudencia debe decirse que en el caso sub examen, se insiste, pese no haberse ejercido una ardua y efectiva actividad probatoria, debe prevalecer el hecho de que ambas partes desean la extinción del vínculo matrimonial siendo claro para quien suscribe, que nos encontramos en presencia de un matrimonio disfuncional en el que existe una ruptura de hecho del vínculo. De allí que, no siendo el juez un mero espectador del proceso y en ejercicio del margen valorativo de la situación donde la parte demandada ha solicitado se proceda a la extinción del vínculo es menester considerar que el divorcio accionado es perfectamente viable y procedente en derecho.

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal necesariamente debe declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio que han traído las partes, bajo la argumentación y fundamento que quedó plasmado en esta motivación.

-V-

Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio que han traído las partes. En tal sentido, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ e INGRID DEL VALLE ESTABA JIMENEZ, contraído en fecha 22 de septiembre del año 1989 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao (antes Departamento Libertador del Distrito Federal) del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 266.

Se exime de costas a las partes.

Notifíquese a las partes. Notifíquese al Ministerio Público.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000236


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