Decisión Nº AP11-V-2016-000385 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000385
Fecha21 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCEDES MARGARITA SUAREZ AVELEDO VS. ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP11-V-2016-000385

PARTE ACTORA: MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.963.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.142.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, CARLOS SPARTALIAN DUARTE, ALFREDO RONDON GONZALEZ y DIMAR RIVERO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.800, 26.845, 119.842 y 211.917, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia el presente juicio de divorcio mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana MERCEDES MARGARITA SUAREZ AVELEDO, debidamente asistida por la abogada Rita Lugo Salazar fundamentándose en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, correspondiendo a éste Juzgado conocer del mismo.

En fecha 17 de marzo de 2016 se admitió la demanda ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios propios de este procedimiento. Asimismo se procedió a notificar al Ministerio Público conforme a la ley.

En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber hecho formal entrega de la compulsa de citación.

En fecha 16 de septiembre de 2016 se celebró el primer acto conciliatorio con la presencia del la ciudadana Patricia Parra De Lopez apoderada judicial de la parte actora ciudadana MERCEDES MARGARITA SUAREZ AVELEDO, sin la comparecencia del Ministerio Público ni de la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2016, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora ciudadana MERCEDES MARGARITA SUAREZ AVELEDO en compañía de sus apoderadas judiciales ciudadanas Patricia Parra De Lopez y Rita Lugo Salazar, sin la comparecencia del Ministerio Público ni de la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la presencia del la ciudadana Patricia Parra De Lopez apoderada judicial de la parte actora ciudadana MERCEDES MARGARITA SUAREZ AVELEDO, quien insistió en continuar con la demanda en los mismos términos expuestos en el libelo de la demanda; así mismo comparecieron los apoderados de la parte demandada ciudadanos Maria Elena Rondon Hernandez y Carlos Spartalian Duarte, quienes, en nombre de su representado, contestaron la demanda y reconvinieron.

En fecha 9 de noviembre de 2016 se admitió la reconvención propuesta que fuera contestada en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 9 de diciembre de 2016, la abogada Maria Elena Rondon, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios y veintidós (22) anexos; en la misma fecha la abogada Rita Lugo Salazar consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios, y nueve (09) anexos.

En fecha 16 de diciembre de 2016, la abogada Rita Lugo Salazar, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, constante de seis (06) folios.

En fecha 21 de diciembre de 2016, los abogados Maria Elena Rondon Hernandez y Carlos Spartalian Duarte, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de “observación” a la oposición de admisión a las pruebas. En la misma fecha este Tribunal se pronunció con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, así como la admisión de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.

Evacuadas las pruebas que fueran admitidas por auto interlocutorio, en fecha 17 de marzo de 2017, ambas partes presentaron informes.

En fecha 27 de marzo de 2017, los abogados Maria Elena Rondon Hernandez y Carlos Spartalian Duarte, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito observaciones a los informes de la parte actora reconvenida.

Finalmente, en fecha 29 de marzo de 2017, la abogada Rita Lugo Salazar, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada reconviniente, constante de dieciocho (18) folios.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal determinar la forma y el alcance en que quedó trabada la litis, para lo cual se hace necesario resaltar lo siguiente:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que celebró matrimonio, con el ciudadano hoy demandado, ante el Notario Público en la ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de abril de 2003, según consta en el Acta de Matrimonio debidamente insertada ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con la Ley Orgánica de Registro, bajo el Nº 330 al folio 179 del Protocolo Único Principal Tomo Tercero, estableciendo su domicilio conyugal en el Edificio Gicanlon, Piso 8, Apartamento 8-A, Urbanización la Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda; que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos; que en el comienzo la relación Roberto Agustín Da Silva De Barros, siempre demostró ser una persona dominante, posesiva y agresiva, con manías persecutorias, que fueron manifestándose cada vez más con el transcurrir de los años, demostrando tener una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales, en forma radical, intencional, conciente e injustificada; que la parte demandada se encuentra incurso en las causales de divorcio por haber vulnerado todas las obligaciones legales y reciprocas que se deben los esposos; que incurrió en abandono desde todo punto de vista, además de actuar con agravio en contra de la actora faltándole el respeto y descalificándola constantemente, manteniendo una conducta abusiva y de control absoluto hacia su persona, por ejemplo en el año 2008, en un ataque de ira le colocó un arma de fuego en la cabeza, maltratando su autoestima, todo lo cual, hace imposible la continuidad de la vida en común. Asimismo adujo que en el año 2001 constituyó, con su familia, una compañía que se dedicó a servició tecnológico de información y su cónyuge, Roberto Agustín Da Silva De Barros, empezó en el 2002 a colaborar en la empresa; que en junio de 2005 constituyeron una empresa donde su cónyuge fue incluido como accionista la cual se dedicó igualmente a la tecnología de información; que en febrero de 2010, Roberto Agustín Da Silva De Barros, comenzó a viajar con alguna frecuencia a Valencia, Estado Carabobo, para encargarse de una empresa familiar, yendo los viernes en la mañana y regresando los sábados; que en junio de 2010 le fue diagnosticado un cérvico-braquialgia que le ocasionó adormecimiento y paralización del lado superior derecho del cuerpo, incluyendo mareos y jaquecas que no le permitían caminar; que posteriormente le manifestó que tenía compromisos laborales en Miami, Estados Unidos de América y se fue en junio de 2010 lo cual marcó notablemente la relación. Finalmente fundamenta su pretensión en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y en los últimos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al divorcio, sentencia Nº 693, de fecha 02 de julio de 2015 y se declare con lugar la demanda de divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

La parte demandada en su escrito de contestación convino en que contrajo matrimonio ante el Notario Público en la Ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de abril de 2003, según consta en el Acta de Matrimonio debidamente insertada ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con la Ley Orgánica de Registro, bajo el Nº 330 al folio 179 del Protocolo Único Principal Tomo Tercero, estableciendo el domicilio conyugal Edificio Gicanlon, Piso 8, Apartamento 8-A, Urbanización la Tahona, Municipio Baruta, Estado Miranda y que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo señala que la actora, en su libelo de demanda, de manera textual, aduce que: “(…) Desde el inicio de mi matrimonio, ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS, siempre demostró ser una persona dominante, posesiva y agresiva, con manías persecutorias, que fueron manifestándose cada vez más con el transcurrir de los años, demostrando tener una conducta irresponsable hacia los deberes conyugales, en forma radical, intencional, consciente e injustificada, no obstante señalare los hechos más relevantes, donde se evidencia que mi cónyuge se encuentra incurso en causales de divorcio, por haber vulnerado todas las obligaciones legales y reciprocas que se deben los esposos, me abandonó desde todo punto de vista, además de actuar con agravio en mi contra, me faltaba el respeto, me descalificaba constantemente, manteniendo una conducta abusiva y de control absoluto hacia mi persona, por ejemplo en el año 2008 en un ataque de ira me colocó un arma de fuego en la cabeza, maltratando mi autoestima, todo lo cual, hace imposible la continuidad de nuestra vida en común,(…)”.

Igualmente señala que nunca señaló -en su libelo de demanda- cual fue el tiempo en que la unión conyugal fue armoniosa ya que dio a entender que jamás hubo amor ni momentos felices durante la misma para poder encuadrar la acción en la causal de abandono, la cual niegan, rechazan y contradicen.

Rechazan y contradicen los alegatos y fundamentos en la que la demandante sustenta la demanda de divorcio, por cuanto no son ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado. Reiteran y afirman que el ciudadano Roberto Da Silva De Barros es una persona ecuánime, trabajadora, responsable, buen Gerente, tanto en el área laboral como en lo personal y familiar. Como también ha sido un buen padre, lo cual ha demostrado suficientemente con sus dos (02) hijas, Daniela y Gabriela Da Silva Assef, habidas de una unión anterior; que ha sido una excelente persona en lo que respecta al trato profesado a la hija de la demandante de nombre Mercedes Victoria Senior Suárez, quien convivió con la pareja desde el año 2003, fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el año 2008, a quien le dio trato como de una hija propia, hasta la llevaba todos los días al colegio donde estudiaba, en la Academia Merici, en la Urbanización Cerro Verde de esta ciudad de Caracas, y en muchas ocasiones la buscaba al salir del colegio; que también cuando viajaba al exterior con la hoy demandante, se la llevaba como una hija más y le pagaba todos sus gastos; que el ciudadano Roberto Da Silva de Barros ha sido buen hijo ya que se ha hecho cargo de sus padres, personas de edad avanzada y presentan un estado de salud precario y que están al frente de una empresa familiar en la ciudad de Valencia con la cual ha mantenido a su familia; que es evidente que el demandado es una persona totalmente diferente a lo expresado por la demandante en el libelo, quien lo calificó de manera mal intencionada y pretende hacer creer a este Tribunal los hechos libelares, máxime cuando afirma que el demandado se ausentaba injustificadamente del hogar común los fines de semana y que después sus ausencias eran más prolongadas a la ciudad de Valencia. Asimismo sostienen en la contestación que el ciudadano Roberto Agustín Da Silva de Barros, siempre invitaba a su esposa para que lo acompañara a la ciudad de Valencia y ella siempre se negaba alegando cualquier excusa; que nunca ha sido una persona irresponsable y mucho menos en lo que se refiere al cumplimiento de sus deberes conyugales; que en el hogar común no hubo carencias de ningún tipo, ya que él, de su propio peculio, corría (sic) y afrontaba todos los gastos; que desde el inicio de la relación de pareja o sentimental, hubo por parte del demandado amor, protección, socorro, cohabitación, como ocurre en toda pareja normal, y nunca se materializó el abandono desde todo punto de vista, como lo pretende hacer ver la demandante a este honorable Tribunal. Dieron íntegramente, por reproducidos todos los alegatos y defensas contenidos en el escrito de contestación de la demanda, y solicitan sean apreciados por el tribunal. Finalmente reconvienen a la parte actora con fundamento en las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente solicitando se declare con lugar la misma y sin lugar la demanda.

El encuadre fáctico que imprime la parte demandada a su reconvención radica en que a mediados del año 2008 la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo comenzó a mostrar una conducta de permanente tirantez; que su reiterado mal carácter provocó que poco a poco fuesen desapareciendo las armoniosas relaciones que desde un inicio tuvieron lo cual ocasionó que se deteriorara la vida conyugal; que, en tal sentido, resultaron permanentes y repetitivas toda la serie de amenazas verbales y ofensas personales que la hoy actora le dirigía; que en diciembre de 2008, su cónyuge, Mercedes Margarita Suárez Aveledo, se separó del hogar común y se fue a vivir, supuestamente, a casa de sus padres y regresó en enero de 2009 al apartamento donde estaban residenciados, ubicado en la Urbanización Vizcaya de la ciudad de Caracas; que en fecha 4 de marzo de 2009, cuando adquirió, con la ayuda económica de su madre, un inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, de la ciudad de Caracas, se mudaron a vivir los cónyuges Da Silva-Suárez; que la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo viajaba con frecuencia al exterior, un promedio de 3 a 4 veces al año con una permanencia entre 10 a 20 días ausente de país y de su hogar común, y en el año 2013 permaneció 3 meses en la ciudad de New York, USA, evidenciándose un abandono voluntario del hogar; que en virtud de lo anterior se alega que el abandono voluntario lo produjo la cónyuge Mercedes Margarita Suárez Aveledo, lo cual se demuestra con las repetidas salidas del país; que durante la vigencia de la unión matrimonial, la que gritaba de manera violenta, que causaba y protagonizaba escándalos delante de los vecinos, y la que se mudó de habitación en forma definitiva, abandonando voluntariamente a su esposo, indiscutiblemente, fue la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, no importándole la presencia de terceras personas ajenas o no a la familia pues esa conducta la desarrollaba tanto en el hogar como en lugares públicos, sin la menor pena o recato de asumir tan reprochable comportamiento; que siempre se dirigió a su esposo bajo una serie de improperios y calificativos poco ortodoxos y en fecha 20 de marzo de 2014 solicitó autorización judicial para separarse del hogar común, petición que se tramitó ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en el cual no se dio cabal cumplimiento a las formalidades legales exigidas para el otorgamiento de la autorización para separarse del hogar común.

En la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta, la representación judicial de la parte actora, rechazó la misma aduciendo que el escrito de la demanda reconvencional se atribuye a la demandante conductas genéricas y no se atribuyen los hechos concretos de una supuesta falta de cumplimiento de deberes conyugales para que la parte actora reconvenida pueda defenderse o hacer contra prueba y que, además, no están circunscritos en espacio, tiempo modo y lugar; que a todo evento en nombre de la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por cuanto no se ajustan a la verdad. Finalmente, ratificó las causales en que fundamenta su demanda de divorcio y solicita se declare sin lugar la reconvención

-III-

Discriminados los hechos denunciados, así como las defensas y otros argumentos, se hace obligante dirigir la atención de este Tribunal hacia las pruebas aportadas por las partes para luego, con base en las mismas, decidir este asunto entre cónyuges.

De las pruebas promovidas por la parte actora deben ser resaltadas las siguientes documentales: 1) Copia certificada acta de matrimonio expedida por el Notario Público en la Ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 19 de abril de 2003, debidamente insertada ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con la Ley Orgánica de Registro, bajo el Nº 330 al folio 179 del Protocolo Único Principal Tomo Tercero, inserta al folio veintitrés (23) del expediente, a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal Civil, aunado a que no fue un hecho controvertido la existencia de la unión conyugal; 2) Copias simples de la solicitud de separación temporal del domicilio conyugal que accionara la actora, debidamente sustanciada en sede jurisdiccional, que al no haber sido cuestionadas en modo alguno en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1384 del Código Civil; 3) Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble del ciudadano Roberto Agustín Da Silva de Barros, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que al no guardar relación ni aportar alguna relevancia dirigida a la demostración de las causales de divorcio que se encuentran señaladas en el juicio debe ser desechada del contradictorio; 4) Copias simples del Documento Constitutivo de la empresa denominada GERENCIA TECNOLOGIA DE SOLUCIONES 2020, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31355354-9, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 71, Tomo 110-A Sgdo., y del Acta de Asamblea de la empresa antes señalada, que, al igual que la documental anterior, al no guardar relación ni aportar alguna relevancia dirigida a la demostración de las causales de divorcio que se encuentran señaladas en el juicio debe ser desechada del contradictorio; 5) Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO, a los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, debidamente autenticado, que, al no haber sido cuestionadas en modo alguno en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1384 del Código Civil teniendo como cierta, y eficaz, la representación que ostentan los abogados aludidos en nombre de su mandante; 6) Copia simple de las medidas de protección y seguridad, las contenidas en los ordinales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictadas por la Fiscalía el día 13 de enero de 2014. Dichas instrumentales, al no haber sido impugnadas en modo alguno, se les otorga valor probatorio conforme lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierta la existencia de una denuncia en sede punitiva, interpuesta por la ciudadana MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO contra el ciudadano ROBERTO AGUSTÍN DA SILVA DE BARROS; 7) Copias certificadas de la decisión publicada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas de la autorización judicial otorgada a la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo para separase del hogar, en fecha 20 de marzo de 2014, que, como se dijo anteriormente, al no haber sido cuestionadas en modo alguno en la oportunidad correspondiente se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil.

Con respecto a las testimoniales promovidas y evacuadas debe decirse que este tipo de prueba, en criterio de este Tribunal, constituye el medio más eficaz para construirse un criterio dirigido a los hechos y causales que ambas partes han denunciado en este proceso. De las actas del expediente se evidencian y deben ser resaltados los siguientes testimonios:

La ciudadana ANA LUISA MAZAIRA ROSENDO, al momento de su declaración, manifestó haber tenido una relación de carácter laboral con los cónyuges; que en un par de oportunidades, estando de viaje con propósitos laborales, el ciudadano Da Silva se dirigió a su esposa en malos tonos y le hacia constantes reclamos; que en una oportunidad, estando en grupo de compañeros de trabajo, oyó que el ciudadano Da Silva le dijo a su cónyuge que “no sirves ni para contestar el celular” y “eres una mierda” y; que estaba sirviendo como testigo por haber recibido un mensaje en su celular y que desconoce quien fue el remitente del mismo.

De las respuestas dadas por la testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas se evidencia que la mayoría de éstas fueron direccionadas hacia aspectos irrelevantes para probar la existencia de las causales en que se fundamentaron las partes para la disolución del vínculo. En todo caso llama poderosamente la atención de este Tribunal el hecho de que la testigo haya dicho que recibió una llamada anónima para convocarla como testigo a este proceso, lo cual causa suspicacia a quien suscribe y crea la duda en los dichos de la testigo quien, indefectiblemente, se desecha del juicio.

Al rendir su testimonio, la testigo IRENE MARÍA JOSEFINA ZAMPALONI CAICEDO manifestó conocer al matrimonio Da Silva-Suarez en virtud de que su hija estudió con la hija de la actora en la Academia Merici desde Kinder hasta su graduación; que presenció un evento en un restaurant capitalino, llamado Atlantic, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, donde el Sr. Da Silva interrumpió un almuerzo de la actora y la sacó del recinto abruptamente halándola por un brazo; que el inmueble que sirve, o sirvió, de hogar al matrimonio Da Silva-Suarez ella sirvió de intermediaria con los antiguos propietarios y que éste -el inmueble- había sufrido algunas modificaciones, específicamente la instalación de varias cámaras de seguridad en distintas dependencias.

Debe ser resaltado del interrogatorio que el dicho que narra un evento surgido en un restaurant capitalino no fue corroborado o confirmado por otras personas, siendo que un simple decir no hace prueba de que efectivamente el hecho haya ocurrido en la forma que fue expuesto. Igualmente con respecto a que el apartamento del matrimonio Da Silva-Suarez tenga o no tenga cámaras de seguridad no es un hecho dirigido a probar alguna causal de divorcio de las que fueron plasmadas libelar ni reconvencionalmente. La deposición analizada no aporta ningún elemento de convicción a este órgano jurisdiccional, por lo tanto, debe negársele valor probatorio alguno por ser irrelevante.

Del testimonio del ciudadano IVÁN EDUARDO LARRICIA GARRIDO debe ser resaltado el dicho que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Mercedes Victoria Senior quien vivía junto a los cónyuges; que en razón de esa relación sentimental y de amistad frecuentaba el hogar de los cónyuges hoy enfrentados. Al ser preguntado sobre si había presenciado algún evento en el que el ciudadano Da Silva se hubiese dirigido a su esposa en malos términos expuso que en una oportunidad “…comenzó una discusión por razones de trabajo en cual el señor Roberto tenia un (sic) diferencia con la señora mercedes y le decía que estaba equivocada al respecto que era bruta y que no sabia lo que hacia…”; que, asimismo, en otra oportunidad, en una cena con vecinos el Sr. Da Silva se dirigió a su cónyuge diciendo que “…no estaba de acuerdo con esta cena que ella inventaba mucho que no quería comer y se retiro todos los presentes nos quedamos en silencio y luego los invitados se fueron retirando poco a poco siendo yo el ultimo en retirarme y justo antes de irme en señor Roberto hizo acto de presencia de nuevo con un actitud amable contando chistes...”; que en diversas oportunidades presenció cuando el Sr. Da Silva se refería a su cónyuge con calificativos como “…bruta, imbécil, entupida (sic), puta...”.

Del interrogatorio que le fue formulado al testigo por la representación judicial de las partes se evidencia que hubo varias preguntas y repreguntas direccionadas hacia aspectos irrelevantes para probar la existencia de las causales en que se fundamentaron las partes para la disolución del vínculo. Ciertamente quien decide entiende que este ciudadano frecuentaba el hogar de los cónyuges en virtud de la relación que mantuvo con la ciudadana Mercedes Victoria Senior siendo valedero su testimonio para este sentenciador por no haber sido contradictorio ni ambiguo y, la relación que reconoció haber tenido con la ciudadana Mercedes Victoria Señor, lejos de cuestionar su declaración, en criterio de este Tribunal la refuerza por la entrada que tenía en el hogar de los cónyuges hoy enfrentados.

De las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser resaltadas las siguientes documentales: 1) Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS, a los abogados Maria Elena Rondon Hernandez, Carlos Joaquin Spartalian Duarte, Alfredo José Rondon Gonzalez y Dimar Augusto Rivero Pérez, identificados en la primera parte de esta decisión, debidamente notariado. Éste mandato, al no haber sido cuestionado se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1384 del Código Civil, teniéndose como válidas y legítimas las actuaciones de esa representación judicial; 2) Copias simples de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre de 2015, insertas a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y cinco (155); la cual fue desechada en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de diciembre de 2016, por las razones que quedaron allí plasmadas; 3) Currículo Vitae, inserto a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157), que fue desechado en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de diciembre de 2016, por las razones que quedaron allí plasmadas; 4) Copia simple de la notificación de Archivo Fiscal, violencia contra la mujer, por la Fiscalía 145º el día 19 de mayo de 2014. Dichas instrumentales, al no haber sido impugnadas en modo alguno, se les otorga valor probatorio conforme lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierta la existencia de una denuncia en sede punitiva, interpuesta por la ciudadana MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO contra el ciudadano ROBERTO AGUSTÍN DA SILVA DE BARROS.

De las testimoniales promovidas por la demandada, puntualmente del testimonio de la ciudadana HEIDY NAZARETH MELO ARTEAGA debe ser resaltado que el conocimiento que tiene del matrimonio Da Silva-Suarez es de índole laboral; que jamás presenció algún maltrato o conducta reprochable de ninguno de los cónyuges hacia el otro; que recibía ordenes del ciudadano Da Silva, hoy demandado; que en alguna oportunidad había almorzado con este en su apartamento de la Tahona.

De las respuestas dadas por la testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas se evidencia que la mayoría de éstas fueron direccionadas hacia aspectos irrelevantes para probar la existencia de las causales en que se fundamentaron las partes para la disolución del vínculo. En todo caso la relación laboral y el escaso conocimiento que tiene la testigo sobre el matrimonio Da Silva-Suarez, constatado del interrogatorio, hace que sus dichos no hayan aportado absolutamente nada relevante al mérito de lo controvertido y deba desecharse del juicio.

El testigo EDGAR EDRED QUIROZ MALDONADO, al momento de rendir declaración manifestó que había sido escolta de la familia Da Silva; que mantuvo una relación laboral de dependencia; que actualmente es socio del Sr. Roberto Da Silva en la empresa Seguridad Global; que nunca observó ningún comportamiento agresivo ni cuestionable entre el matrimonio Da Silva-Suarez porque siempre se desenvolvió normalmente; y que no asistía a reuniones sociales con el matrimonio.

De las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas se evidencia que la mayoría de éstas fueron direccionadas hacia aspectos irrelevantes para probar la existencia de las causales en que se fundamentaron las partes para la disolución del vínculo. En todo caso, llama poderosamente la atención de este Tribunal el hecho de que el testigo, sea, o haya sido, socio del ciudadano Roberto Da Silva ya que esta condición, sea actual o pasada, le resta credibilidad y siembra duda, en cabeza de quien hoy juzga la imparcialidad y objetividad que deben tener los testigos que son llamados a juicio. En virtud de lo anterior el testimonio evacuado debe ser desechado del contradictorio.

El ciudadano JEAN WILLIAN NIÑO MORENO al momento de atestiguar manifestó que había sido escolta de la familia Da Silva; que mantuvo una relación laboral de dependencia; que nunca observó ningún comportamiento agresivo ni cuestionable entre el matrimonio Da Silva-Suarez porque siempre se desenvolvió normalmente; que el matrimonio Da Silva-Suarez viajaba al exterior con alguna frecuencia y que la Sra. Mercedes, en ocasiones, viajaba sola a visitar a su hija o a llevar a sus padres; que no asistía a reuniones sociales con el matrimonio.

De las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en forma idéntica que el valorado anteriormente, se evidencia que la mayoría de éstas fueron direccionadas hacia aspectos irrelevantes para probar la existencia de las causales en que se fundamentaron las partes para la disolución del vínculo. Asimismo, el hecho de ser, o haber sido, escolta de la familia no hace que forme parte de la intimidad o de un circulo cercano de desenvolvimiento social como para ser considerado en esta sentencia ya que las causales invocadas por las partes para lograr la ruptura del vínculo amerita una relación de mayor cercanía y compartir. En todo caso, llama la atención de quien suscribe el cuadro de normalidad que relata el testigo en el día a día de la familia Da Silva con lo cual nada aporta hacia el mérito de lo controvertido. En virtud de lo anterior el testimonio evacuado debe ser desechado del contradictorio.

Con respecto a la prueba de informes, promovida por la demandada, requerida al Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pudo constatar la existencia de un procedimiento de esa naturaleza incoado por la ciudadana actora contra el ciudadano demandado. En dicho trámite jurisdiccional se evidencia la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional de fecha 15 de septiembre de 2015, Exp. AP01-S-2014-000903 con ocasión a denuncia que interpusiera la ciudadana Mercedes Margarita Suárez ante la Fiscalía 145 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano Roberto Agustín Da Silva, en la que, entre otros aspectos se decretó la nulidad del acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía 145º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Con la evacuación de esta prueba queda demostrado que, efectivamente, hubo un procedimiento de violencia de género instaurado por la actora y que fue concluido por sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, ordenándose “…el CESE DE LAS MEDIDAS cuya vigencia iniciaron a partir del 13 de enero de 2014 y culminaron con el decreto del archivo fiscal en fecha 19 de mayo de 2014…”, lo cual sucedió con anterioridad a la interposición de este procedimiento de divorcio y que debe ser valorado en ese contexto.

Ahora bien, finalmente, se debe hacer referencia a la prueba de informes que ambas partes promovieran dirigidas a recabar los movimientos migratorios de cada cónyuge. Ante esta particularidad, en vez de valorar la prueba y hacer un análisis de los viajes que hicieran los cónyuges en un período de tiempo determinado, considera este Tribunal que el hecho que se hubiesen hecho estos, así como la frecuencia de los mismos, no es conducente para probar el abandono voluntario toda vez que pudiera ser perfectamente normal que cualquiera de los cónyuges por temas de negocios, como deviene de las testimoniales, se hayan visto en la necesidad de hacerlos con pleno conocimiento y hasta consentimiento del otro, lo cual no fue objeto de prueba en el juicio que se sustanció en esta sede. Igualmente, de una revisión superficial de los movimientos migratorios, se observa que la duración de los viajes y la ausencia en el país no reviste ninguna característica de abandono ya que siempre fueron de corta duración.

El abandono voluntario debe ser entendido como el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer, pero no forman parte del abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Conforme a la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

“(…) B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.) (…) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio (…) Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el (…) incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (...)”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que: “(...) dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu (...)”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Dicho lo anterior considera este Tribunal que los movimientos migratorios que cursan en autos no constituyen prueba alguna para demostrar el abandono voluntario, ni mucho menos las injurias y sevicias que alegaron las partes en el escrito libelar y en la reconvención por lo que deben ser desechados del contradictorio.

-IV-

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

Visto el material probatorio allegado por las partes en las fases correspondientes ha quedado claro que ninguna de ellas pudo demostrar el abandono voluntario que denunciaran tanto en el libelo como en la reconvención quedando precisado en esta motivación el marco conceptual de esta causal así como el condicionamiento para su procedencia.

Con relación a la causal de divorcio contenida el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se observa que se entiende por “excesos” como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “sevicia”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro con intención dirigida a procurar una lesión física o moral y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “injuria grave”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “…es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…) Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común (…) Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte de uno de los cónyuges. En este caso, la demandante considera como hechos que se enmarcan dentro de estas causales la supuesta conducta desequilibrada y violenta del cónyuge, tanto en lo verbal como en lo físico.

Del análisis de las pruebas que fueran evacuadas en su oportunidad considera quien suscribe que la testimonial que rindiera el ciudadano IVÁN EDUARDO LARRICIA GARRIDO es clave para el desenvolvimiento de esta litis y que, concatenadamente con el procedimiento de violencia de género que fue tramitado, crea la convicción en cabeza de quien juzga de que efectivamente el Sr. Da Silva incurrió en maltratos verbales graves y reiterados con su cónyuge al exponerla al escarnio público y social.

Asimismo debe decirse que la parte demandada-reconviniente no probó nada relevante para la procedencia de su contrademanda incumpliendo, absolutamente, con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, no se debe dejar pasar que ha quedado suficientemente claro para este Juzgador el hecho de que ambas partes desean la disolución del vínculo conyugal, hecho este que hace incomprensible este tipo de procedimientos contenciosos dada la existencia de otras vías de jurisdicción voluntaria menos engorrosas y mas expeditas. En sintonía con esta última idea la doctrina y la jurisprudencia han comenzado a desarrollar el concepto de “divorcio-solución” o “divorcio remedio” que no es otra cosa que el agotamiento del amor, de la tolerancia, el respeto y la convivencia, elementos fundamentales y concurrentes para la subsistencia de un matrimonio, y así lo explica el autor patrio Francisco Lopez Herrera en su manual de Derecho de Familia cuando explica: “Tendencia del Divorcio-Remedio: De acuerdo con la misma, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes. Las correspondientes causales de divorcio-remedio son también muy típicas y características: la impotencia posterior a la celebración del matrimonio; la ausencia declarada de alguno de los cónyuges; la locura u otras enfermedades graves o peligrosas; la incompatibilidad de caracteres; la separación de hecho prolongada; el mutuo consentimiento; etc…”. (Negrillado de este Tribunal)

Haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014 caso Victor Vargas Irausquin contra Carmen Leonor Santaella de Vargas, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual tiene carácter vinculante para todos los jueces de la República debe ser resaltado que:

“…El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
(…)
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:
“El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica.
La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar inembargable, y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica”.
(…)
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (…) Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio (…) Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil)…” (Negrillado de este Tribunal de Primera Instancia).

En el caso sub examen, pese no haberse ejercido una ardua y efectiva actividad probatoria, al observarse tanto una demanda como una reconvención, debe prevalecer el hecho de que ambas partes desean la extinción del vínculo matrimonial siendo claro para quien suscribe que nos encontramos en presencia de un matrimonio disfuncional en el que existe una ruptura de hecho del vínculo. De allí que, no siendo el juez un mero espectador del proceso y en ejercicio del margen valorativo de la situación que ha sido expuesta es menester considerar que el divorcio accionado es perfectamente viable y procedente en derecho.

-V-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MERCEDES MARGARITA SUAREZ AVELEDO; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición accionada. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los cónyuges ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS y MERCEDES MARGARITA SUAREZ AVELEDO, contraído ante Notario Público en la ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de abril de 2003, según consta en el Acta de Matrimonio debidamente inserta ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con la Ley Orgánica de Registro, bajo el Nº 330 al folio 179 del Protocolo Único Principal Tomo Tercero.

Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber sido totalmente vencida en su pretensión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de julio de 2017.
EL JUEZ,


RICARDO SPERANDÍO ZAMORA
LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.


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