Decisión Nº AP11-V-2013-000924 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-000924
Fecha08 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ VS. MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de noviembre de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000924
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-773.548 y V-11.228.843, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.748 y 95.051.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.804.459, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.573.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-


-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-773.548, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.748, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.116, mediante la cual demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, a la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.690.028; la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2014, procedió a dar entrada y admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la citación de la parte demandada, siendo efectiva sus resultados, tal como se evidencia en la consignación realizada el día 13 de diciembre de 2013, por el alguacil de éste Circuito Judicial, donde dejó constancia que la parte demandada le firmó el recibo de citación.-
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. Consecutivamente, en fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazó a la contestación.-
En fecha 05 de febrero de 2014, las partes por medio de sus apoderados, suscribieron diligencia en la cual acordaron la suspensión de la causa por un lapso de 45 días continuos. Inmediatamente en esa misma fecha, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que ordenó la suspensión de la causa.-
Luego, en fecha 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Rápidamente, el día 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación de promoción de pruebas interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Así como en fecha 20 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó también escrito de informes.-
La Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 16 de julio de 2014, procedió ha inhibirse de la presente causa. Inhibición ésta, que fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Despacho, quien dictó auto en fecha 22 de julio de 2014, donde ordenó darle entrada al presente expediente y quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma.-
Por último, el día 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia.-
El día 6 de marzo de 2015, se dictó decisión en la cual se declaró procedente la oposición con respecto al inmueble, con lugar la demanda con respecto a los bienes muebles.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, apeló se la sentencia dictada en la presente causa.
Asimismo, en fecha 15 de mayo de 2015, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea decidida la apelación interpuesta en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente asunto, y se fijo el 20º Día de Despacho Siguiente para que las partes presenten sus informes.
El día 01 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó informe en la presente causa.
Igualmente, en fecha 02 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó informes.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró con lugar la demanda en lo que respecta a la partición de los bienes muebles, y confirmó el fallo apelado.
El día 08 de enero de 2016, el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, admitió el recurso de casación interpuesto en la presente causa y se remitió el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 06 de julio de 2016, declaró perecido el recurso de casación.
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije los actos procesales pendientes, a los fines de la continuación de la causa.
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para el acto de no15 8 de marzo de 2017, se llevó acabo el acto de nombramiento de partidor, quien en fecha 20 de marzo de 2017, acepto el cargo.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2017, el ciudadano FRANCISCO RIVERO AGÜERO, en su carácter de partidor designado en la presente causa, solicitó se inste a las partes a consignar la certificación de gravámenes, los títulos y de mas documentos que juzguen necesarios, nombramiento de peritos avaluadores para determinar el precio del mercado del inmueble y las cuentas canceladas por los cónyuges, después del divorcio, para cumplir con su gestión.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2017, se instó a la parte a consignar los documentos necesarios para que el partidor cumpla con su gestión, asimismo se fijo un termino de 15 días de despacho siguiente a la constancia en autos para que el partidor cumpla con su misión encomendada.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos requeridos por el partidor.
Igualmente, en fecha 21 de julio de 2017, el ciudadano FRANCISCO RIVERO AGÜERO, en su carácter de partidor designado en la presente causa, solicitó una prorroga de 15 días de despacho a los fines de presentar el informe definitivo, siendo acordado en fecha 31 de julio de 2017.
De igual forma, en fecha 18 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficie al Banco de Venezuela a los fines que informe el saldo deudor a la presente causa., siendo acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 2017.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad del auto de fecha 21 de septiembre de 2017.
El día 16 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, se opone a la nulidad solicitada por la parte demandada.

-II-
MOTIVA
En este orden de ideas, es menester invocar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.-
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio en la presente causa, radica en el hecho de que, en fecha 20 de marzo de 2017, el ciudadano FRANCISCO RIVERO AGÜERO, en su carácter de partidor designado en la presente causa, solicitó se inste a las partes a consignar la certificación de gravámenes, los títulos y de mas documentos que juzguen necesarios, nombramiento de peritos avaluadores para determinar el precio del mercado del inmueble y las cuentas canceladas por los cónyuges, después del divorcio, para cumplir con su gestión, siendo acordado en fecha 27 de junio de 2017, igualmente en fecha 18 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicito se oficie al Banco de Venezuela, a fin de que informe el saldo deudor, siendo acordado el día 21 de septiembre de 2017, y en virtud que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 6 de marzo de 2015, y confirmada por el Juzgado Superior Noveno en fecha 23 de noviembre de 2015, declararon la procedencia de la oposición formulada por la parte demandada, contra la partición del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal identificado con las letras F-05-D, registrado con el Nº de catastro 15318A16202105411, situado en la planta Nº 5 de la torre “F” que forma parte del conjunto habitacional denominado Residencias Altos de Manzanares, ubicado en la calle oeste con calle el paso de la urbanización manzanares jurisdicción del municipio baruta del Estado Miranda, así como las prestaciones sociales y los activos y pasivos de la masa de bienes, Asimismo, declararon con lugar la demanda en lo que respecta a la partición de los bienes muebles, lo que puede eventualmente lesionar los derechos de éste, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante del derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva de la parte accionada, toda vez que la partición solo recae sobre los bienes muebles identificados en la sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, siendo que acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio 343 al 345, y del 417 al 426 ambos inclusive en consecuencia la Reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de junio de 2017. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio 343 al 345, y del 417 al 426 ambos inclusive, en consecuencia, la Reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de junio de 2017.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2013-000924.
MB/IQ/ *

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