Decisión Nº AP11-V-2018-000109 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-04-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000109
Número de sentenciaPJ0072018000061
Fecha09 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesNANCY COROMOTO OCHOA MONROY VS. MARIBEL LOYOLA IZARRA GUERRERO Y JHONATAN RENE PEREZ OCHOA
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000109
PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO OCHOA MONROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.078.717
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRO RAFAEL SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 179.461
PARTE DEMANDADA: MARIBEL LOYOLA IZARRA GUERRERO y JHONATAN RENE PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.406.575 y V-14.300.854
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

El presente juicio se inició por libelo de demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma.

-II-

Estando en la oportunidad procesal destinada al pronunciamiento sobre la admisibilidad del asunto bajo examen de este ente jurisdiccional, se evidencia que la parte actora alegó que es propietaria absoluta de una parcela de terreno signada con el Código Catastral Nº 22-003-016-010, que tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (143,28m), ubicada en el Barrio Monte Piedad, Sector Monte Piedad, escalera el Caujaro entre calle San Vicente y callejón el Caujaro, casa Nº 63, manzana Nº 16, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento de Titulo de Propiedad emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas adscrito al Ministerio del poder Popular para Hábitat y Vivienda, debidamente Protocolizada en el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 20 de marzo de 2017, bajo el Nº 2017.164, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el Nº 219.1.1.11.2909 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2017, el cual consignó junto con la cédula Catastral. Además aseveró que en ese lugar ha vivido toda la vida, desde que nació el 10 de octubre de 1963, aduciendo que en la parcela de terreno ha construido bienhechurías con dinero de su propio peculio. Igualmente manifestó, que parte del mencionado inmueble se encuentra en posesión de los ciudadanos MARIBEL LOYOLA IZARRA GUERRERO y JHONATHAN RENE PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.406.575 y V-14.300.854, respectivamente, ello conforme a los contratos de Compra Venta autenticados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales consignó marcados “E” y “F”, negándose a desocupar el referido inmueble.

Establecida la pretensión de la accionante, considera quien suscribe oportuno citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, del que se vislumbran los presupuestos axiomáticos de la acción reivindicatoria, a saber:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligada a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Resaltado del Tribunal)

La doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción bajo análisis son esencialmente tres: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta no se haya protegida por el ordenamiento objetivo no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab initio por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción…”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa, que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo sustancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Seguidamente del análisis de la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil antes señalado se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mas representativa doctrina, en este caso asentada por el Profesor José Luis Aguilar Gorrondona, quien en su manual de Derecho Civil “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, explica que:

“…[La acción reivindicatoria] Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil...”.
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. 2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa. 3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
En relación al punto que se escudriña el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado “Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II”, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”, así, explica:

“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina –sic– 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)

En el caso que ocupa se observa que la parte actora pretende Primero: que a través de la presente demanda se le declare que es propietaria única y exclusivamente del inmueble ubicada en el Barrio Monte Piedad, Sector Monte Piedad, escalera el Caujaro entre calle San Vicente y callejón el Caujaro, casa Nº 63, manzana Nº 16, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de documento de Titulo de Propiedad emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas adscrito al Ministerio del poder Popular para Hábitat y Vivienda, debidamente Protocolizada en el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 20 de marzo de 2017, bajo el Nº 2017.164, Asiento Registral I del Inmueble Matriculado con el Nº 219.1.1.11.2909 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2017, siendo éste -el carácter de propietaria- uno de los requisitos concurrentes para que pueda operar la acción reivindicatoria. Segundo: que sea declarado por el Tribunal que los accionados han invadido y ocupado ilegalmente el inmueble objeto de la pretensión desde comienzo de junio y 17 de Agosto del año 2015, -constituyendo delito los hechos atribuidos- y Tercero: que se declare que los ciudadanos MARIBEL LOYOLA IZARRA y JHONATHAN RENE PEREZ OCHOA, no tienen ningún derecho ni título, para ocupar el inmueble, por cuanto los contratos que detentan no tienen asidero jurídico alguno, ya que fueron suscrito por un falso propietario.
De dicho petitorio se evidencia y específicamente en los particulares segundo y tercero, así como de los documentos acompañados que el procedimiento a seguir es de carácter declarativo en el segundo particular y, meramente penal en el tercer particular, por lo que no encuadranda la demanda en los requisitos establecidos para que intentar la cción reivindicatoria y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriores resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible in limine litis la demanda por encontrarse insatisfechos los requisitos establecidos en el artículo 548 de Código Civil.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada por la ciudadana NANCY COROMOTO OCHOA MONROY contra MARIBEL LOYOLA IZARRA GUERRERO y JHONATHAN RENE PEREZ OCHOA, identificados plenamente en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2018. 207º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZA,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 10:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000109

Asistente que realizo la actuación: Marlene Sánchez


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