Decisión Nº AP11-V-2016-000840 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2017

Fecha06 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000840
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendicion De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000840
PARTE ACTORA: CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS (CORACREVI), inscrita en fecha 30 de septiembre de 1965, bajo el número 71, Folio 199, Tomo 12, Protocolo 1 de los Libros llevados por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), con modificación de sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 31 de octubre de 2005, protocolizada el 10 de mayo de 2006, bajo el N° 40, Tomo 2, Protocolo 1 de los respectivos Libros llevados por la misma Oficina Subalterna de Registro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, LEIDY MARIANA ZAMBRANO GARCÍA y JOSÉ DANIEL TORRES, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.234, 144.482 y 155.167, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.667.231.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: Interlocutora (Admisión de pruebas).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la sociedad civil CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS (CORACREVI), contra el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 20 de junio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazar de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa asimismo se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2016, el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, se dio por intimado en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016, la parte demandada se opuso a la rendición de cuentas, oposición que fue declarada con lugar mediante fallo de fecha 23 de noviembre de 2016.
En fecha 02 de diciembre de 2016, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada de fecha 23 de noviembre de 2016.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante la cual se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 05 de diciembre de 2016, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda
En fecha 15 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado.
En fecha 09 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó el de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 24 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de Inspección Judicial, la cual fue negada mediante auto de fecha 25 de enero de 2017. En fecha 31 de enero de 2017, se dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 asimismo solicitó se notificara a la parte demandante.
En fecha 10 de febrero de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 24 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017, asimismo solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la contraparte se dio por notificada.
En fecha 01 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordenó practicar cómputo por secretaria.
En fecha 10 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se declarara la confección ficta del accionado.
En fecha 13 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual niega la solicitud de la parte actora asimismo advirtió que la presente causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 13 de marzo de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 24 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó cómputo desde el día 23 de noviembre de 2016 hasta el 05 de diciembre ambos inclusive y consignó escrito complementario de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual se ordeno practicar cómputo por secretaria asimismo se exhibió el escrito presentado por la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 24 de marzo de 2017, presentado por el ciudadano NICOLAS ESPINOZA BARRIOS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.667.231, asistido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Capitulo I: DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-
• Capitulo II: MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-



• Capitulo III: TESTIMONIALES.
En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las Admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que la ciudadana ROSA CASTELLANO ANDARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V.- 4.254.526, comparezca por ante este juzgado, a rendir declaración a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el ciudadano JOSE ELIAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 3.556.306 a las once de la mañana (11:00 a.m.)
• Capitulo IV: INFORMES

En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al COMITÉ EJECUTIVO DE LA CTV, a los fines de que informe a este Juzgado, sobre el contenido del Acta de fecha 29 de octubre de 2015. Así se establece.-

De la misma forma en el escrito complementario de fecha 28 de marzo de 2017, la parte accionante promovió:
• PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la exhibición por parte de la accionante del ACTA DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA CTV, de fecha 15 de octubre de 2015, la cual señala fue referida por los actores en la presente causa, en el acta suscrita por su Consejo de Administración consignada junto con el escrito de fecha 18 de octubre de 2016.
En este sentido, este juzgado a los fines de verificar su admisibilidad observa debe necesariamente verificarse su promoción contra el contenido del artículo 436 de la norma procesal civil Venezolana, la cual al efecto establece:
Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De la lectura del artículo trascrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, debe afirmar los datos que conozca del texto de dicho documento, y además acompañar un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).
Ahora bien, siendo que, en el caso bajo estudio, la prueba de exhibición de documento se promovió a los fines que el Juzgador a quo solicitara a la parte demandada exhibiera ACTA DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA CTV, de fecha 15 de octubre de 2015, la cual señala fue referida por los actores en la presente causa, en el acta suscrita por su Consejo de Administración consignada junto con el escrito de fecha 18 de octubre de 2016.
Siendo evidente para quien suscribe, que no nos encontramos en el primer supuesto de procedencia de la norma supra señalada, es decir, el de la consignación de la copia, pues el promoverte se limita a señalar el documento de donde dimana la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, no obstante en dicha promoción la parte interesada no señala cual es el contenido o los datos de la referida acta que solicita se exhiba.
En este sentido, es menester señalar que, en cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente:
“Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”.

La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto y evidentemente sirve de sustento de las afirmaciones que surgirían de la no exhibición del documento señalado por la contraparte
De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- Que bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- Que afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo; respaldando dicha información en un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte recurrente se enmarca dentro del segundo de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta no consignó las copias fotostáticas de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, no siendo suficientes los elementos o datos aportados para que pueda cumplirse el segundo de los requisitos mencionados en el artículo ut supra mencionado. Por lo tanto, estima quien suscribe que la prueba ofrecida resulta inadmisible por no reunir los requisitos de promoción establecidos en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas testimoniales, prueba de informes, y documentales promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas de mérito favorable y exhibición promovidas por la parte demandada. Así se decide.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 6 días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 12:21 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

WGMPJLCP/gcpc
AP11-V-2016-000840

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR