Decisión Nº AP11-V-2015-001481 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001481
Fecha31 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000025
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001481

PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO PARADA BASTOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.075.733.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ERNESTO TORRES TORO y RUTH ITAMAR QUIÑONEZ PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 187.454 y 187.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIANA MARGARITA VILLANUEVA RIERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.522.054.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY ELIZABETH SALAS BARRETO y RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.400 y 21.606, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


-I-
- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MIGUEL ERNESTO TORRES TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a demandar a la ciudadana DIANA MARGARITA VILLANUEVA RIERA, por acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

1. Alegatos Parte Actora:

Alegó la representación judicial de la demandada lo siguiente:

• Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIANA MARGARITA VILLANUEVA RIERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 102, de fecha 15 de septiembre de 2007, y anexó copia certificada marcada con la letra “B”, divorciándose de forma legal según consta de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2013, según consta en anexo marcado con la letra “C”.
• Que durante los años que compartieron vida conyugal su poderdante y su ex-esposa, obtuvieron bienes de fortuna, los cuales consisten en:

1. Un inmueble constituido por “una casa signada con el N° 6, ubicada en la calle principal de la Pradera, Carretera Negra con Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, con un área de construcción de noventa y siete metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (97,24 m2) y construida sobre una parcela de cien metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (100,20 m2), la cual consta de tres plantas, con las siguientes características: planta baja: tres (03) dormitorios, una (01) sala-recibo, una sala-cocina con cocina empotrada, un (01) jardín con chimenea, tres (03) salas de baño con todos sus accesorios, cinco (05) puertas entamboradas de madera, una (01) puerta de hierro con cristal, una (01) reja de hierro protectora, tres (03) ventanas de hierro con cristal y una ventana de aluminio tipo panorámica; primera planta: seis (06) dormitorios, una (01) sala-recibo, una sala-cocina, cuatro (04) salas de baño con todos sus accesorios, siete (07) puertas entamboradas de madera, dos (02) rejas de hierro protectoras, cinco (05) ventanas de hierro con cristal; segunda planta: un (01) dormitorio, una (01) sala de estar, dos (02) salas de baño con todos sus accesorios, una (01) puerta de hierro con protector y una ventana de aluminio tipo panorámica, alinderada la casa de la siguiente manera: por el NORTE: con casa que es o fue de Alba García; OESTE: con escalera principal, que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de José Parada; y SUR: con calle Los Andinitos, la cual nos pertenece por título supletorio otorgado por ante el Juzgado Décimo Ordinario de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2010, y que se encuentra valorada en la actualidad de manera prudencial en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
2. Un inmueble constituido por “un apartamento signado con el N° A-33, ubicado en el tercer piso (3°) del módulo “A”, del Edificio denominado ‘Conjunto Residencial Caracol Beach’, situado en la avenida Juan Bautista Arismendi, caserío San Antonio, en Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta”, identificado con el número catastral: 17-04-01-U-01-002-001-000-000-3-A-33, con un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 m2), con las siguientes características: un (01) dormitorio, un (01) estudio, cocina-lavadero, una (01) sala de baño con todos sus accesorios, una (01) terraza y un (01) recibo-comedor, alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: fachada norte del edificio; OESTE: fachada oeste del edificio; ESTE: pasillo de circulación, puerta de acceso al apartamento y escalera de acceso; y SUR: fachada sur del edificio, el cual forma parte de la comunidad de bienes y gananciales, en virtud de haber sido iniciada la negociación y posterior aprobación del crédito hipotecario para su adquisición, solicitado a la entidad Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., en fecha 14 de febrero de 2013, valga decir, fecha previa a la sentencia de divorcio supra mencionada, muy a pesar de que la ciudadana DIANA MARGARITA VILLANUEVA RIERA, se identificó como divorciada al momento de realizar y suscribir la solicitud y aprobación, estado civil que adquirió posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2013. Dicho inmueble se encuentra valorado en la actualidad de manera prudencial en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Admitida la demanda y gestionada la citación de la parte demandada, ésta procedió a dar contestación al fondo de la demanda, alegando lo siguiente:

2.- Alegatos Parte Demandada:

• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, sólo en lo que se refiere a la partición del bien inmueble, identificado en el libelo como “II”, por cuanto este inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales, ya que no fue adquirido durante el matrimonio con el que fuera su cónyuge RAMÓN ANTONIO PARADA BASTOS.
• En lo atinente a la partición del inmueble, identificado como “I”, que es el único inmueble adquirido durante el matrimonio y que pertenece a la comunidad de gananciales, manifestó que siempre ha tenido la voluntad, de acuerdo a la ley, de partir ese único inmueble de la sociedad de gananciales.
• El inmueble que el demandante pretende incluir en esta demanda, es decir, el que adquirió con posterioridad a la sentencia de divorcio, lógicamente que jamás puede haber pertenecido a la comunidad, ya que es absurdo pretender incluir en la partición, un inmueble que fue adquirido, después de que el Tribunal, declarase disuelto el vínculo matrimonial que unía a los hoy litigantes.
• Que es importante destacar que la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre las partes, es de fecha 15 de mayo de 2013, según se evidencia de expediente AP31-S-2012-009916, cursante por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que en fecha 20 de septiembre de 2013, ya una vez decretado el divorcio, ambas partes presentaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de partición de comunidad de bienes gananciales, que tenía por objeto, lograr la partición del único bien habido durante el matrimonio, el cual fue debidamente identificado, y se corresponde con el inmueble identificado como “I”, en el libelo de la demanda, y correspondió su conocimiento, una vez distribuido, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° AP31-S-0013-008352.
• Que por auto de fecha 27 septiembre de 2013, el mencionado Tribunal de Municipio instó a las partes a presentar los documentos originales o copias certificadas, de los documentos de propiedad del inmueble adquirido durante la sociedad conyugal, que se pretendía partir.
• Que la parte actora pretender partir un bien inmueble que jamás formó parte de la comunidad de gananciales.
• Ratificó la voluntad de partir de derecho, el único bien adquirido durante la unión matrimonial, identificado por el demandante en su escrito libelar como “I”, que de hecho, en la actualidad y desde hace muchos años, se encuentra partido de hecho, pues es un inmueble que consta de dos (02) plantas y planta baja; y parte de la familia habita ese inmueble, ya que cuando se presentó la solicitud de separación de bienes y admitida por el Tribunal, la misma no pudo consumarse por cuanto no se presentaron los documentos de propiedad, en el tiempo perentorio que fueron requeridos por el Tribunal.
• Solicitó una audiencia de conciliación entre las partes, ya que se había presentado una partición amistosa, que no pudo culminar por no haberse presentado los documentos en el lapso fijado por el Tribunal.

3.- Del Lapso Probatorio:

En la oportunidad probatoria, ambas partes consignaron su escrito de promoción de pruebas, en fecha 16 de febrero de 2016, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de marzo de 2016.

4.- De los Informes:

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en fecha 30 de marzo de 2016, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda, en virtud de la imposibilidad de llegar a un acuerdo de manera amistosa con la ciudadana DIANA MARGARITA VILLANUEVA RIERA, de manera que este digno Tribunal decrete la partición judicial en partes iguales (50% cada uno) de bienes y gananciales de la comunidad conyugal que por ley le corresponden, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 173 y siguientes del Código Civil. Asimismo, alegó la parte actora que en ningún momento fue impugnada ni desconocida por la parte demandada que ambos inmuebles forman parte de la comunidad de bienes y gananciales y no exclusivamente la casa ubicada en el sector la Vega, como fraudulentamente pretendió la demandada hacer ver en su escrito de contestación, en virtud de haber sido iniciada la negociación y posterior aprobación del crédito hipotecario para su adquisición, solicitado a la entidad Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., en fecha 14 de febrero de 2013, valga decir, fecha previa a la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de mayo de 2013.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la partición y liquidación de la comunidad conyugal, existente entre los ciudadanos DIANA MARGARITA VILLANUEVA RIERA y RAMÓN ANTONIO PARADA BASTOS, la cual está conformada por los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por “una casa signada con el N° 6, ubicada en la calle principal de la Pradera, Carretera Negra con Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, con un área de construcción de noventa y siete metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (97,24 m2) y construida sobre una parcela de cien metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (100,20 m2), la cual consta de tres plantas; alinderada la casa de la siguiente manera: por el NORTE: con casa que es o fue de Alba García; OESTE: con escalera principal, que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de José Parada; y SUR: con calle Los Andinitos, la cual les pertenece por título supletorio otorgado por ante el Juzgado Décimo Ordinario de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2010, y que se encuentra valorada en la actualidad de manera prudencial en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). 2) Un inmueble constituido por “un apartamento signado con el N° A-33, ubicado en el tercer piso (3°) del módulo “A”, del Edificio denominado ‘Conjunto Residencial Caracol Beach’, situado en la avenida Juan Bautista Arismendi, caserío San Antonio, en Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta”, identificado con el número catastral: 17-04-01-U-01-002-001-000-000-3-A-33, con un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 m2), alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: fachada norte del edificio; OESTE: fachada oeste del edificio; ESTE: pasillo de circulación, puerta de acceso al apartamento y escalera de acceso; y SUR: fachada sur del edificio, el cual forma parte de la comunidad de bienes y gananciales, a pesar de que la ciudadana DIANA MARGARITA VILLANUEVA RIERA, se identificó como divorciada al momento de realizar y suscribir la solicitud y aprobación del crédito hipotecario, el cual se encuentra valorado en la actualidad de manera prudencial en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Frente a ello, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, sólo en lo que se refiere a la partición del bien inmueble identificado en el libelo como “II”, alegando que ese inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales, ya que no fue adquirido durante el matrimonio; destacando el hecho que la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial existente entre las partes, es de fecha 15 de mayo de 2013, según se evidencia de expediente AP31-S-2012-009916, cursante por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos: 1) Instrumento poder que acredita la representación en juicio de los abogados Miguel Ernesto Torres Toro y Ruth Itamar Quiñonez Padilla otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de febrero de 2015, bajo el N° 13, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos DIANA MARGARITA VILLANUEVA RIERA y RAMÓN ANTONIO PARADA BASTOS signada bajo el N° 102, registrada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de septiembre de 2007; 3) Sentencia de divorcio de los ciudadanos DIANA MARGARITA VILLANUEVA RIERA y RAMÓN ANTONIO PARADA BASTOS, y auto que la declara definitivamente firme y decreta su ejecución, emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 4) Título Supletorio de propiedad del inmueble situado en la ciudad de Caracas, Calle Principal La Pradera, Casa N° 6, Carretera Negra con Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia la Vega a nombre de los ciudadanos DIANA MARGARITA VILLANUEVA DE PARADA y RAMON ANTONIO PARADA BASTOS; y 5) Contrato de Préstamo a Interés a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, sobre un inmueble constituido por de un (01) apartamento signado con el N° A-33, ubicado en el tercer piso del módulo “A” del Edificio denominado “Conjunto Residencial Caracol Beach”, situado en la avenida Juan Bautista Arismendi, caserío San Antonio, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Respecto a las documentales antes identificadas se observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, y en virtud de ello se hace forzoso para este Juzgador otorgarles valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera refiere en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo que a continuación se transcribe:

“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa:

De autos se evidencia que los inmuebles objeto de partición en este juicio pertenecen a los ciudadanos DIANA MARGARITA VILLANUEVA DE PARADA y RAMON ANTONIO PARADA BASTOS, conforme se desprende del Título Supletorio solicitado por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010; así como también, del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de junio de 2013; asimismo, se observa que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Asunto N° AP31-S-2012-009916), instrumentos precedentemente valorados.

Asimismo, del análisis de las documentales debidamente consignadas por las partes, quedó demostrado en autos que los ciudadanos DIANA MARGARITA VILLANUEVA DE PARADA y RAMON ANTONIO PARADA BASTOS, quedaron legalmente divorciados desde el 13 de junio de 2013, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio de ambos. Siendo ello así, y de acuerdo a los elementos probatorios cursantes a los autos, quedó demostrada la participación del demandante en la conformación de los bienes inmuebles accionados en partición, los cuales fueron constituidos antes de la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la demandanta, lo que, evidentemente y a la luz de la legislación venezolana, le otorga al accionante el legítimo derecho de reclamar su cuota parte de las mismas, motivo por el cual, este servidor considera que ha quedado probado el carácter de comuneros de los hoy litigantes, y satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. Así se decide.

La presente acción se encuentra fundamentada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, demanda de partición y liquidación de bienes.

A tal efecto, cabe señalar lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”

Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta contradice o no a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es el llamado a la causa de todos los interesados a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a señalar los bienes que serán objeto de la referida partición, en los términos siguientes:
1) Un inmueble constituido por “una casa signada con el N° 6, ubicada en la calle principal de la Pradera, Carretera Negra con Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital”, con un área de construcción de noventa y siete metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (97,24 m2) y construida sobre una parcela de cien metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (100,20 m2), la cual consta de tres plantas, con las siguientes características: planta baja: tres (03) dormitorios, una (01) sala-recibo, una sala-cocina con cocina empotrada, un (01) jardín con chimenea, tres (03) salas de baño con todos sus accesorios, cinco (05) puertas entamboradas de madera, una (01) puerta de hierro con cristal, una (01) reja de hierro protectora, tres (03) ventanas de hierro con cristal y una ventana de aluminio tipo panorámica; primera planta: seis (06) dormitorios, una (01) sala-recibo, una sala-cocina, cuatro (04) salas de baño con todos sus accesorios, siete (07) puertas entamboradas de madera, dos (02) rejas de hierro protectoras, cinco (05) ventanas de hierro con cristal; segunda planta: un (01) dormitorio, una (01) sala de estar, dos (02) salas de baño con todos sus accesorios, una (01) puerta de hierro con protector y una ventana de aluminio tipo panorámica, alinderada la casa de la siguiente manera: por el NORTE: con casa que es o fue de Alba García; OESTE: con escalera principal, que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de José Parada; y SUR: con calle Los Andinitos, la cual nos pertenece por título supletorio otorgado por ante el Juzgado Décimo Ordinario de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2010, y que se encuentra valorada en la actualidad de manera prudencial en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
2) Un inmueble constituido por “un apartamento signado con el N° A-33, ubicado en el tercer piso (3°) del módulo “A”, del Edificio denominado ‘Conjunto Residencial Caracol Beach’, situado en la avenida Juan Bautista Arismendi, caserío San Antonio, en Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta”, identificado con el número catastral: 17-04-01-U-01-002-001-000-000-3-A-33, con un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 m2), con las siguientes características: un (01) dormitorio, un (01) estudio, cocina-lavadero, una (01) sala de baño con todos sus accesorios, una (01) terraza y un (01) recibo-comedor, alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: fachada norte del edificio; OESTE: fachada oeste del edificio; ESTE: pasillo de circulación, puerta de acceso al apartamento y escalera de acceso; y SUR: fachada sur del edificio, el cual forma parte de la comunidad de bienes y gananciales, en virtud de haber sido iniciada la negociación y posterior aprobación del crédito hipotecario para su adquisición, solicitado a la entidad Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., en fecha 14 de febrero de 2013, valga decir, fecha previa a la sentencia de divorcio supra mencionada, muy a pesar de que la ciudadana DIANA MARGARITA VILLANUEVA RIERA, se identificó como divorciada al momento de realizar y suscribir la solicitud y aprobación, estado civil que adquirió posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2013. Dicho inmueble se encuentra valorado en la actualidad de manera prudencial en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición demandada. Y así se declara.

Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del PARTIDOR, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentó el ciudadano RAMÓN ANTONIO PARADA BASTOS contra la ciudadana DIANA MARGARITA VILLANUEVA RIERA, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Enero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 8:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut






Asunto: AP11-V-2015-001481
CAM/IBG/Lisbeth

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