Decisión Nº AP11-V-2018-000183 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000183
PartesYELITZA ANDREINA RONDÓN SOSA CONTRA NOEL ANTONIO BOLIVAR CANOSO
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000183

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA ANDREINA RONDÓN SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.535.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE ANTONIO RONDON LARA, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 6.239
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NOEL ANTONIO BOLIVAR CANOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.435
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-
SINTESIS DEL PROCESO


Por distribución de fecha 22 de Febrero de 2018, le correspondió conocer a este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demanda suscrita por la ciudadana Yelitza Andreina Rondón Sosa, debidamente asistida por el abogado José Antonio Rondón Lara, ambos identificados al inicio del presente fallo por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no, hace las precisiones, ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

- II -
ALEGATOS Y PEDIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo de demanda, que desde el año 1999, convivió con su compañero, ciudadano Noel Antonio Bolívar Canoso, quien falleció en fecha 14 de junio de 2007, teniendo una relación de hecho, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amistades y vecinos, de la cual procrearon un hijo, todos reconocidos por el mencionado ciudadano, asentando su domicilio en la ciudad de Caracas, en donde forjaron de forma conjunta un patrimonio, por lo que solicita le sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria.

- III -
DE LA COMPETENCIA DE LA DEMANDA

Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, caso en el cual, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida y disposiciones legales, tal como lo dispones el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Artículo 28: La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del artículo anteriormente transcrito, como ya se dijera supra, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la actora, presentó demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual es una acción naturalmente civil, puesto que corresponde a la rama del derecho de familia, siendo la pretensión de la mencionada acción, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho, entre dos persona de diferentes sexos; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, sería competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.
No obstante, de una revisión de los instrumentos que acompaña la demandante al libelo de la demanda y a su decir como “acervo probatorio”, es decir instrumentos de donde se derive su pretensión, se desprende que producto de la supuesta relación entre la accionante y su antagonista fue procreado un hijo que para la fecha actual es menor de edad, por lo que es menester traer a colación el segundo supuesto del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como lo son las disposiciones legales que regulan la materia de la controversia, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Artículo 173: Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
Asimismo, dispone al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omissis)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
omissis)” (Destacado del Tribunal).

De las normas, parcialmente transcritas anteriormente, se puede colegir que los juicios donde se suscita un contradictorio entre dos partes y en el que se encuentre un menor de edad involucrado, deberán conocerlo un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al ser la niña cuyo nombre se reserva señalar el Tribunal en acatamiento a lo establecido en al Ley Organica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sujeto pasivo en la presente causa, se da el presupuesto previsto en las normas traídas a colación.
En razón de lo anterior, nos encontramos ante una indeterminación de la competencia del juez para conocer la presente causa, en razón de la materia, puesto, que por la naturaleza de la causa, es el Juez Civil, quien deberá conocer de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, no obstante, según las disposiciones de la ley, el Juez competente para conocer la acción sería el Juez de Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Primera, mediante decisión, dictada en fecha 4 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, lo siguiente:
“Decidido lo anterior, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa. A tal efecto, de la lectura de las actas del expediente se advierte que el conflicto se planteó en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por considerar que en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.
Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual le fue declinada la competencia, se declaró a su vez incompetente señalando que en el presente caso la naturaleza de la relación jurídica que se encuentra en controversia es claramente civil, toda vez que se trata de una acción mero declarativa de concubinato, donde una de las partes trata que el tribunal competente declare la existencia del concubinato putativo, y que la controversia no versa sobres asuntos propios de los niños y adolescentes involucrados.
Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (resaltado de esta decisión).
Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide” (Destacado del Tribunal).

De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende, que si bien es cierto, la Acción Mero Declarativa de Concubinato, es un caso de derecho de familia, no es menos cierto, que al existir menores de edad involucrados en dicha acción, la controversia debe decidirse ante un Tribunal de menores, puesto que la competencia para conocer asuntos como el presente, le está conferida, de conformidad con el numeral “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que deben estos Juzgados, defender sobre todas las cosas los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y por cuanto el menor en cuestión, esta legitimado como sujeto pasivo en la presente causa, de


conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia del presente asunto a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días del mes de marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez.
Abg. Nelson Carrero Hera
La Secretaría Acc.
Claudia Quintero.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia en los copiadores de sentencias llevados por este tribunal.
La Secretaría Acc.
Claudia Quintero.







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