Decisión Nº AP11-V-2017-000189 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000189
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación Y Estimación De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2017
207º y 158°
EXPEDIENTE: AP11-V-2017-000189.
PARTE INTIMANTE: MARIELBA BARBOZA VIUDA DE SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.461, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: RESTAURANT MESON SIGLO XXI, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, del 2006, bajo el Nº 63, tomo 5-A, Segundo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: VANESSA ROSSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.445.
MOTIVO: INTIMACIÓN E ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2017, interpuesta por la ciudadana MARIELBA BARBOZA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.461, contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, por INTIMACIÓN E ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma conforme a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Junio del 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ordenándose la intimación de la parte intimada para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 10 de marzo de 2017, previa consignación de los fotostatos necesarios y de la cancelación de los emolumentos, se libró boleta de intimación ordenada.
En fecha 07 de abril de 2017, el ciudadano alguacil RAFAEL PALIMA informó al Tribunal que intimó personalmente al ciudadano JOSÉ RUI NACIMIENTO DA COSTA.
Así las cosas, en fecha 27 de abril de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ RUI NACIMIENTO DA COSTA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VANESSA ROSSI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.445, parte accionada y procedió a impugnar y desconocer el derecho al Cobro de Honorarios, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado. En esa misma fecha el ciudadano JOSÉ RUI NACIMIENTO DA COSTA, otorgó poder apud acta a la abogada VANESSA ROSSI.
En fecha 04 de mayo de 2017, compareció la parte intimante e impugnó el poder apud acta otorgado, por la empresa intimada a su representación judicial.
En fecha 05 de mayo de 2017, se dictó auto mediante la cual se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11: 00 am, para que tuviese lugar el acto de exhibición de documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder.
En fecha 9 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte intimada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2017, compareció la parte intimante y consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha compareció el ciudadano JOSÉ RUI NACIMIENTO DA COSTA asistido por la abogada VANESSA ROSSI, parte intimada y mediante diligencia ratificó el poder apud acta otorgado, así como las actuaciones realizadas por la abogada supra mencionada e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2017, se levantó acta siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de exhibición de documento, se dejó constancia que compareció la parte intimante.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció la parte intimante, consignando escrito de alegatos en la cual insistió en el “desechamiento” del poder apud acta y del mandato civil.
Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo se le advirtió a la parte intimante, que en fecha 10 de mayo de 2017, a través de diligencia la parte intimada consignó copia certificada del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de mayo de 2017, bajo el número 6, tomo 147, folios 20 al 22, quedando subsanado lo alegado.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 25 de mayo de 2017, compareció la parte intimante mediante la cual presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 29 de mayo de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando improcedente las oposiciones formuladas por la parte intimante.
En fecha 26 de mayo de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 31 de mayo de 2017, oportunidad fijada para la realización del acto de exhibición solicitado por la parte accionante, tuvo lugar el mismo. En esa misma fecha, rindieron declaración el ciudadano JOSE RAMON ESCOBAR VAAMONTE y la ciudadana GRACIELA AIDA DIAZ SOSA.
En fecha 26 de mayo de 2017, se dejó constancia de haberse librado oficio N° 336, a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y oficio N° 342, al Director de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
En fecha 2 de junio de 2017, la parte accionante apeló parcialmente del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017.
En fecha 06 de junio de 2017, se oyó la apelación ejercida en un solo efecto y por auto separado se negó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2017, se libro oficio junto con copias a la unidad de Distribución de los juzgados superiores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la sustanciación y decisión de la apelación ejercida en la presente acción.
En fecha 21 de junio de 2017, fue agregado a las actas que conforman el presente expediente oficio Nº 0220-2017, proveniente de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.
En fecha 29 de junio de 2017, fue agregado a las actas que conforman el presente expediente oficio Nº CJ-448-2017, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de noviembre de 2017, la parte intimante solicitó se dicte sentencia.
En fecha 20 de noviembre de 2017, consignó escrito de solicitud de medida cautelar, siendo tal solicitud ratificada mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del mismo año.
En fecha 28 de noviembre de 2017, fueron agregados a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio del 2017, por la abogada Marielba Barboza, quedando confirmado el auto apelado.-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la parte accionante que fue contratada como abogada por la firma mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, para estudiar el estado de insolvencia, morosidad arrendaticia del referido cliente y en consecuencia adoptar las medidas que fueren necesarias para asegurar su solvencia y descartar el desalojo. Que como consecuencia de lo anterior entre dichas medidas estaba el iniciar el procedimiento administrativo como litigante en la consignación de las pensiones de arrendamiento atrasadas que mi cliente presentaba con la arrendadora de dos locales comerciales, ubicados en la Esquina de Candilito, Edificio Candilito, de la Avenida Urdaneta.
Arguye la intimante, que luego de realizar el estudio y sucesivas entrevistas pudo constatar que el cliente presentaba una extensa carga de arrendamientos no consignados y con evidente morosidad del inquilino y cuyo estudio le permitió en la fase preliminar advertir el inminente desalojo al que se exponía por la morosidad, por lo que la consignación del canon no resultaba suficiente para asegurar su permanencia en los 2 locales, y dada la premura de su cliente en proceder a consignar dichos cánones, alega que procuró apresurar las actuaciones para el mes de diciembre de 2016 antes de las vacaciones judiciales, por tanto les solicitó a sus dos representantes legales, los hermanos JOAO y JOSÉ RUI NACIMIENTO DA COSTA, se le permitiera estudiar el caso durante un fin de semana.
En ese sentido, alega que le informó al cliente mediante distintas comunicaciones que se irían causando honorarios profesionales cada vez que se producía la consignación, dicho trabajo abarcaría un periodo máximo de 4 meses de trabajo profesional, por lo que se pactó sin establecerse un monto único mi asistencia profesional.
Sostiene así la accionante, que procede a estimar los honorarios profesionales generados al término de cada mes por las actuaciones acumuladas, las cuales le transmitía y hacia llegar al cliente, declarando haber recibido un abonó a su cuenta del banco provincial de la totalidad de sus honorarios por la suma de 125.000,00 en el mes de diciembre 2016; igualmente expresa que para el mes de enero del 2017 después de una semana y media de haber pasado el recibo, recibió un abono de Bs 105.000,00.
Aduce la intimante que su trabajó no cesó a pesar que se encontraba pendiente la deuda por el trabajo profesional de esa segunda consignación en el mes de enero 2017, y es por lo que estima el monto de la reclamación pecuniaria que hace valer contra la parte accionada, sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, de acuerdo con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y 21 y 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, ante la negativa a pagar sus honorarios y gastos y abrupta cancelación de sus servicios.
Así las cosas, la parte accionante afirma la realización de diversas diligencias y escritos en que sustenta su pretensión, lo cual estima de la siguiente manera: - por las consultas verbales con acopio de instrucciones impartidas a los clientes y explicaciones de cada una de dichas instrucciones, Bs 250.000,00; -traslados en la investigación, a los Registros del Municipio Libertador, tanto en la Avenida Urdaneta como en Parque Carabobo y en el edificio de la CTV, en sus oficinas de archivo con dedicación exclusiva en estudio de Libros, otorgamientos y ubicación de documentos y fotocopias, acopio de información con ubicación de los documentos de propiedad en cada operación y estudio del caso de la propiedad del Edificio Candilito, Bs 450.000,00, - Estudio, consulta y redacción del escrito de solicitud administrativa ante el SUMAT por la situación de la suspensión de la cancelación del impuesto municipal, Bs 190.000,00, -Traslado fuera de las horas de oficina a la empresa Restaurant Mesón Siglo XXI con tiempo estimado de 30 minutos y fracción de 15 min. Adicionales en cada traslado durante dos ocasiones, la suma de Bs 65.000,00, a ello se le agrega gasto de oficina como impresión, papel, etc., cuyo monto es de Bs 15.000, 00 y traslado a la OCCAI el viernes 03 de febrero, con el fin de requerir pronunciamiento en relación a su solicitud de acumulación de expedientes y entrevistas con la funcionaria del caso y asistencia para manejo del caso profesional con requerimiento del expediente Bs 35.000,00 en los Tribunales de los Cortijos.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA
A fin de combatir los hechos constitutivos de la pretensión que hace valer la parte intimante, la representación judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT MESÓN SIGLO XXI, parte intimada, en el escrito presentado en fecha 27 de abril de 2017, aduce entre otras cosas lo siguiente:
Manifiesta que en el presente caso, si bien hubo una contratación de servicios profesionales a la intimante, ciudadana MARIELBA BARBOZA viuda de Santana, identificada a los autos, no obstante a ello expone que la misma, estuvo limitada a la voluntad del mandante, conforme al poder Especial conferido. Que en modo alguno, tenía carácter de general, para realizar libremente gestiones distintas a las encomendadas, es decir, debía circunscribirse la actora-intimante, de manera exclusiva y limitada a las actuaciones que le fueron encargadas, no debiendo exceder de los límites del mismo.
Que no puede pretender la intimante que se le pague unos honorarios profesionales por unas actuaciones que hizo suyas, y que jamás fueron autorizadas.
En efecto, se le asignó a través de mandato especial, una única actividad puntual, referida concretamente a la consignación ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de unos cánones insolutos a favor del arrendador de mi representada, la sociedad mercantil Manuel Montero y Asociados, C.A y como la misma actora confiesa en el cuerpo del escrito libelar, las actuaciones que se le encomendó mi representada en el poder conferido le fueron pagadas conforme las desarrolló y generó una cobranza por la cantidad de Bs 125.000,00 + 105.000,00 montos éstos que fueron pagados por mi representada, no adeudando en consecuencia por este ni ningún otro concepto cantidad alguna a la intimante.
Arguye, que la actora una vez que recibió de parte de su representada el pago por concepto de honorarios profesionales que le correspondía por su actividad profesional, intentó esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual no tiene asidero jurídico alguno, dado que las actividades que mi representada le encomendó le fueron pagadas; además se evidencia del escrito libelar que la hoy demandante, exagera sus funciones, actividades las cuales, insistió, de haber sido realizadas, lo fueron cuenta y propia atribución de la hoy intimante, dado que no fueron encomendadas por su representada.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso, la parte intimante alega haber realizado varias gestiones en relación a la situación arrendaticia que mantenía la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, con la arrendadora MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., por la insolvencia de cánones de arrendamientos.
Por consiguiente, el planteamiento de la litis en los términos expuestos, obliga a este órgano jurisdiccional en la fase de conocimiento del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados a determinar esencialmente, si las actuaciones reclamadas son oponibles a la parte demandada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el merito de la presente acción, este juzgado pasa a realizarlo, previa las siguientes consideraciones:
La inteligencia del artículo 22 de la ley de Abogados patentiza, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley.
De este modo, se colige que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; siendo ésta la razón por la que la Ley de Abogados otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente.
En este mismo orden de ideas, es menester referir que además del derecho a cobrar honorarios por sus servicios profesionales prestados judicial o extrajudicialmente, bien sea mediante asistencia o representación, todo abogado tiene también deberes y aún obligaciones, llamadas por la mejor doctrina “obligaciones de medio”.
Así las cosas, con el fin de emitir pronunciamientos sobre el merito del presente asunto, debe este juzgado analizar la oferta probatoria producida por las partes a fin de probar sus respectivas afirmaciones, para lo cual previamente observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras las partes asumieron su carga probatoria en la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte accionante
Junto con el escrito libelar la parte accionada consignó a los autos:
• Documento poder otorgado por los ciudadanos JOSE RUI NASCIMENTO DA COSTA y JOAO NASCIMENTO DA COSTA, en su carácter de representantes de la compañía RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas el día de diciembre de 2016, el cual quedara anotado bajo el Nº 14, Tomo 240, Folios 55 al 57, el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de él, el vinculo jurídico que uniera a las partes así como sus condiciones, observando que en el mismo la representación de la parte demandada expresamente estableció: “(…) En nombre de nuestra representada conferimos Poder Especial, bastante, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio MARIELBA BARBOZA MORILLO, con C.I 5.835.028 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 25.461, para que represente y sostenga los derechos acciones y recursos que le correspondan por ante los Tribunales de la República de Venezuela en especial por ante el procedimiento consignatario de cánones de arrendamientos inmobiliarios por ante las Oficinas de Consignaciones de la Jurisdicción Inquilinaria en Venezuela conocida como OCCAI, así como por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en lo inquilinario, por ende podrá consignar los cánones de arrendamientos que se causaren con ocasión del arrendamiento, y a propósito de los derechos e intereses que e deriven de la apicación del contrato de arrendamiento que nuestra representada suscribió con la empresa MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A en relación al arrendamiento de dos locales comerciales de su propiedad situados en la planta baja y que forman parte del Edificio Candilito, esquina de Candilito, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador identificados con los números PB-3 “C” y PB-4 “D”. En el ejercicio de este poder queda facultada la mencionada abogada: MARIELBA BARBOZA MORILLO; para interponer todo tipo de acciones judiciales y administrativas de naturaleza inquilinaria, acreditar los sucesivos pagos de canones y obtener la solvencia de nuestra representada en dicha jurisdicción, así como las derivadas del referido contrato de arrendamiento respecto a los dos locales comerciales ya identificados, también podrá contestar cuestiones y defensas que le fueren interpuestas tanto en los procedimientos judiciales como administrativos, oponer defensas, ejercer todos los medios de impugnación contra decisiones contrarias a los intereses de nuestra representada en materia inquilinaria, sustituir este poder en abogados o abogados de su confianza reservándose el ejercicio del mismo, promover pruebas, evacuarlas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios incluso el de Casación, interponer acciones de naturaleza administrativa por ante la materia inquilinaria administrativa y seguirlas en sus fases y distintas etapas hasta la terminación de las mismas. El anterior señalamiento de facultades es meramente enunciativo y en ningún momento limitativo, en consecuencia la citada abogada queda facultada para ejercer todos los medios de defensas necesarias y así asegurar la asistencia plena y sin limitaciones en cuanto a la defensa de nuestra representada ”. Y así se establece.
• Escrito que alega la intimante presentó ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en relación con los 2 locales comerciales identificados en autos, pertenecientes a la parte intimada, la cual adicionalmente al hecho de ser una actuación contradicha por la parte intimada y calificada de no autorizada, observa quien suscribe que carece de rubrica alguna, sello, fecha, o algún signo de recibido ante la Superintendencia antes descrita, razón por la cual, no merece valor alguno para quien suscribe. Y así se establece.
• Copia simple de recibo de consignaciones de diciembre de 2016, realizado en el expediente Nº 2016-0444, en el cual aparece como consignante RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A., el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo, el hecho aceptado por la parte demandada referido a las consignaciones realizadas por la profesional del derecho intimante en su nombre en el mes de diciembre. Y así se establece.
• Recibo o nota de debito que alega la intimante entregara a la intimada con expresa mención a la deuda vencida por los servicios profesionales, el cual adicionalmente al hecho de ser un hecho contradicho por la parte intimada, observa quien suscribe que carece de rubrica alguna, sello, o algún signo de haber sido recibido por la parte demandada que lo haga oponible a ella, razón por la cual, no merece valor alguno para quien suscribe. Y así se establece.
• Copia simple de recibo de consignaciones de enero de 2017, realizado en el expediente Nº 2016-0444, en el cual aparece como consignante RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A., el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo, el hecho aceptado por la parte demandada referido a las consignaciones realizadas por la profesional del derecho intimante en su nombre. Y así se establece.
• Comprobante de transacción Cajero Nº 1288 BBVA Provincial, consignado por la intimante a los fines de demostrar el primer abono realizado por la parte intimada, el cual, si bien en criterio de quien suscribe no prueba el mencionado abono, sino el deposito de la cantidad allí expresada, sin poder determinarse que lo hiciera la parte accionada, en razón de la aceptación del mencionado hecho en la contestación de la demandada, el mismo se considera relevado de pruebas. Y así se establece
En el lapso de promoción de pruebas la parte intimante promovió:
• Promovió el merito favorable que arrojan las actas procesales, razón por la cual este tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio debe ser examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, tal y como ya se ha realizado en la presente causa. Y así se establece.
• Marcada “A” Copia del escrito que alega la intimante presentó ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en relación con los 2 locales comerciales identificados en autos, pertenecientes a la parte intimada, la cual al no haber sido, impugnada en forma alguna, poseyendo la misma el respectivo acuse de recibo de URDD de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo la actuación realizada por la precitada profesional del derecho a favor de los hoy accionados. Y así se establece.
• Marcada “B” Copia del escrito consignado por la parte intimante, ante la Oficina de Control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios OCCAI, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de la misma, la actuación realizada por la intimante a favor de los intimados en la presente causa. Y así se establece.
• Exhibición del Documento dirigido a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, la cual habiendo sido debidamente admitida, en la oportunidad fijada para ello no fue exhibida, no obstante, observa quien suscribe, que ciertamente dicha documental, tal y como lo expuso la parte accionada, fue aportada como documental en original a las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual no debió ser admitida la exhibición como medio probatorio y así se establece, no obstante este juzgado aprecia la refería documental, desprendiéndose de ella, la actuación de la intimada ante la Superintendencia, sin que fuera posible observar actuación alguna en ese sentido de la hoy intimante. Y así se establece.
• Informes a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la cual habiendo sido debidamente admitida y librado el oficio, en fecha 21 de junio de 2017, se recibió oficio N° 0220-2017 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del referido Municipio mediante la cual remitió a este juzgado, copia simple del escrito consignado por el hoy accionado ante esa superintendencia en fecha 19 de enero de 2017, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible verificar de su contenido, que el mismo fue presentado por los demandados sin la asistencia de la hoy accionante. Y así se establece.
• Informes a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), la cual habiendo sido debidamente admitida y librado el oficio, en fecha 22 de junio de 2017, se recibió oficio N° 448-2017, mediante la cual remite copias de los expedientes signados bajo los Nros. 2016 0444 y 2011 1518, los cuales guardan relación con los locales arrendados a la parte accionada, observándose de su revisión lo siguiente en relación con los límites de la presente controversia: en el 2016 0444: una actuación inicial de fecha 16 de diciembre de 2016, presentada por la intimante en la presente causa, mediante la cual fueron consignados todos los documentos necesarios al precitado expediente; una segunda actuación de fecha 04 de enero de 2017, suscrita por la hoy intimante; una tercera diligencia de fecha 09 de enero de 2017 mediante la cual la hoy intimante solicita al acumulación de los expedientes antes identificados; auto de fecha 3 de febrero de 2017 mediante el cual se niega lo peticionado por la hoy intimante; consignación de fecha 03 de febrero de 2017 suscrita por persona distinta a la hoy accionante; diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, suscrita por la hoy accionante mediante la cual presenta alegatos; no siendo posible verificar del resto de las copias de los citados expedientes alguna otra actuación suscrita por la parte accionante en la presente causa. Y así se establece.
• Testimonial del ciudadano JOSE RAMON ESCOBAR la cual, habiendo sido debidamente admitida, se evacuo el día 31 de mayo de 2017; el testigo declaró conocer a las partes en la presente causa; asimismo manifestó que tuvo conocimiento de que el Sr. José Rui y la abogada Marielba Barboza, conversaron sobre gestiones de Registros y Notarias, igualmente manifestó que oyó cuando le estaban haciendo referencia al Sr, José Rui sobre lo imperioso que era hacer esa investigación, para establecer un mecanismo de defensa con lo que estaba de acuerdo; que acordaron mantenerse comunicados vía mensajes de texto y visitas periódicas producto de la angustia que en ese momento tenia el ciudadano José Rui, No obstante lo anterior, al ser repreguntado el testigo expuso: Que era abogado litigante a tiempo completo y que por tal motivo suelo conocer muchas personas en los Tribunales, asimismo manifestó que no le constaba si entre la parte intimante y la intimada existía un contrato de servicio profesional; igualmente manifestó que en la reunión en la que participó no era con el, fue un encuentro casual y cuando se encontraba con colegas una forma de saludo es que te trajo por estos tribunales, asimismo declaró ser imposible tener conocimiento estricto de las actividades desplegadas, por cuanto en la conversación de ellos manifestaron acuerdos de realizar las mismas; por ende, el testigo manifestó que usualmente en las conversaciones que los colegas tienen no se suelen referir al cobro alguno, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la testimonial bajo estudio por incurrir el testigo en contradicción. Y así se establece.
• Testimonial de la ciudadana GRACIELA AIDA DIAZ SOSA la cual, habiendo sido debidamente admitida, se evacuo el día 31 de mayo de 2017, la testigo declaró conocer a las partes en la presente causa, manifestó conocer a la Dra Marielba Barboza porque coincidieron en (ASOCLIVA) una asociación de asistencia gratuita de la Universidad Central de Venezuela y el sábado 28 de enero fue a desayunar en ese restarurante; asimismo explicó que el restaurante mesón siglo XXI queda muy cerca de la plaza Candelaria a nivel de la Av. Urdaneta en planta baja, el edificio tiene el mismo nombre de la esquina que no lo recuerda y muy cerca de una bisutería y una zapatería; igualmente se refirió que fue el 28 de enero del año 2017, igualmente manifestó que cuando fue el sábado 28 de enero de 2017, aproximadamente a las 9:30 am fue a desayunar encontró a la Dra Marielba Barboza reunida con el Sr José Rui, supo que era el, porque el muchacho que la atendió lo llamo José y jefe y la Dra se lo presentó; por la cercanía de las mesas y la falta de cliente pudo oír parte de la conversación que tenía la Dra, Marielba Barboza con el Sr José Rui, donde le informaba varias gestiones realizadas por ella ante los Registros y Notarias, con gestó de aprobación y la Dra acotó que había ido varios sábados al restaurante. No obstante lo anterior, al ser repreguntado la testigo expuso: Que era licenciada en trabajo social y abogada, manifestó que la dra. Marielba Barboza la solicitó por medio de una amiga en común, para mantener una conversación, a sabiendas que había estado allá, señalo que la amiga en común con la Dra, Marielba, era la ciudadana Barbara Rubio Crespo; igualmente señaló que participo en una reunión con la Dra Marielba Barboza y el ciudadano José Rui, el sábado 28 de enero de 2017, asimismo manifestó que no era cliente frecuente del restaurante mesón siglo XXI, pero por lo menos ha ido seis veces, porque paga en esa zona la luz, el teléfono y voy va a los médicos y por supuesto siempre consume algo por allí. Y así se establece

De las pruebas promovidas por la parte accionada
Junto con la contestación de la demanda, la parte intimada consignó:
• Documento de Registro del RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A., el cual al no haber sido impugnado en forma alguna este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo, las cláusulas que rigen a la precitada compañía, así como quienes ejercen su representación. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la parte intimada promovió:
• Promovió el valor probatorio que se deriva del escrito libelar, del poder especial consignado por la parte accionante, del Comprobante de transacción Cajero Nº 1288 BBVA Provincial, invocando a su vez el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que le favorezca, razón por la cual este tribunal considera necesario insistir en recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio debe ser examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, tal y como ya se ha realizado en la presente causa sobre los documentos ratificados. Y así se establece.
• Consigno marcado “A”, Costo de actuaciones, emanado presuntamente de la intimante, la cual al carecer, de rubrica alguna, que permita su oposición a la parte intimante, en criterio de quien suscribe, no merece valor probatorio alguno. Y así se establece.
• Marcado “B” Comunicación dirigida por la intimada a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), recibida por la precitada Superintendencia en fecha 19 de enero de 2017, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de ella, la actuación de la intimada ante la Superintendencia, sin que fuera posible observar actuación alguna en ese sentido de la hoy intimante. Y así se establece.
• Marcado “C” Oficio Nº 0100-2017, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo, el acuse de recibo de la comunicación de fecha 19 de enero de 2017, emanada del intimado. Y así se establece.
• Copia simple de recibo de consignaciones de diciembre de 2016, realizado en el expediente Nº 2016-0444, en el cual aparece como consignante RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A., el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo, el hecho aceptado por la parte demandada referido a las consignaciones realizadas por la profesional del derecho intimante en su nombre. Y así se establece.
• Copia simple de recibo de consignaciones de enero de 2017, realizado en el expediente Nº 2016-0444, en el cual aparece como consignante RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A., el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo, el hecho aceptado por la parte demandada referido a las consignaciones realizadas por la profesional del derecho intimante en su nombre. Y así se establece.
• Marcada “F” copia simple de recibo de consignaciones de enero de 2017, realizado en el expediente Nº 2016-0444, en el cual aparece como consignante RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A., el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo una consignación arrendaticia en la que no aparece el nombre de la accionante. Y así se establece.
• Marcado “G” Copia del escrito consignado por la parte intimante, ante la Oficina de Control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios OCCAI, la cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de la misma, la actuación realizada por la intimante, sobre la cual tiene en cuenta quien suscribe los alegatos del intimado. Y así se establece.

Ahora bien, analizado el material probatorio habido en autos, observa quien suscribe que la presente causa versa sobre la pretensión de Intimación y Estimación de honorarios extrajudiciales de la abogada MARIELBA BARBOZA VIUDA DE SANTANA contra el RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A., intimando la accionante una serie de actuaciones y diligencias, las cuales la parte demandada ha parcialmente reconocido, rechazando la mayoría de ellas, por considerarlas no autorizadas por ellos y calificándola como una actuación personal de la precitada profesional del derecho, al margen del mandato otorgado, atribuyendo los pagos que la accionante arguye como abonos, como el pago total de lo adeudado por el servicio profesional prestado.
Así las cosas, resulta innegable para quien suscribe la existencia de una relación contractual exclusiva entre la intimante y el RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A., siendo lo controvertido, y sujeto a pruebas, la realización de las distintas actuaciones por parte de la precitada profesional del derecho así como la autorización de su mandante a la realización de las mismas.
En ese sentido, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”

En ese sentido, en criterio de quien suscribe de la simple lectura realizada al documento poder que riela a los autos y que constituyera el vinculo jurídico entre las partes, resulta evidente que el mandato otorgado a la precitada profesional del derecho, pese a ser denominado Poder especial, la facultaba para muchas más actuaciones que las que describe y acepta la parte demandada, siendo evidente una autorización amplia para representar y sostener los derechos, acciones y recursos que e correspondieran al hoy demandado ante los tribunales de la República, pudiendo intentar todo tipo de acciones judiciales y administrativas de naturaleza inquilinaria como única limitación, razón por la cual, quien suscribe se ve forzado a desechar el argumento de la parte demandada referido a la no autorización de las diligencias realizadas por la hoy intimante. Y así se establece.
No obstante lo anterior, no escapa del conocimiento de quien suscribe, el hecho no controvertido referido a los pagos realizados, sin distingo de la connotación de abono o pago total dado por las partes, debiendo este juzgado en este estado, verificar cuales actuaciones consideró la accionada canceladas a raíz de los mencionados depósitos, así como verificar si existen actuaciones probadas en autos, pendientes por cobrar a favor de la parte intimante, lo cual determinara el derecho a cobro que eventualmente le pudiera asistir.
Recapitulando se observa que la parte intímate fundamenta su pretensión en las siguientes actuaciones: Consultas verbales con acopio de instrucciones impartidas a los clientes y explicaciones de cada una de dichas instrucciones, Bs 250.000,00; Traslados en la investigación, a los Registros del Municipio Libertador, tanto en la Avenida Urdaneta como en Parque Carabobo y en el edificio de la CTV, en sus oficinas de archivo con dedicación exclusiva en estudio de Libros, otorgamientos y ubicación de documentos y fotocopias, acopio de información con ubicación de los documentos de propiedad en cada operación y estudio del caso de la propiedad del Edificio Candilito, Bs 450.000,00; - Estudio, consulta y redacción del escrito de solicitud administrativa ante el SUMAT por la situación de la suspensión de la cancelación del impuesto municipal, Bs 190.000,00; Traslado fuera de las horas de oficina a la empresa Restaurant Mesón Siglo XXI con tiempo estimado de 30 minutos y fracción de 15 min. Adicionales en cada traslado durante dos ocasiones, la suma de Bs 65.000,00, a ello le agrega gasto de oficina como impresión, papel, etc., cuyo monto es de Bs 15.000, 00 y traslado a la OCCAI el viernes 03 de febrero con el fin de requerir pronunciamiento en relación a su solicitud de acumulación de expedientes y entrevistas con la funcionaria del caso y asistencia para manejo del caso profesional con requerimiento del expediente Bs 35.000,00 en los Tribunales de los Cortijos. Igualmente reconoce 2 abonos, el primero por la cantidad de Bs 125.000, 00 y el segundo por la cantidad de 105.000,00.
Por su parte, la parte accionada arguyó que a la precitada profesional del derecho se le asignó a través de mandato especial, una única actividad puntual, referida concretamente a la consignación ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de unos cánones insolutos a favor del arrendador de mi representada, la sociedad mercantil Manuel Montero y Asociados, C.A, siendo las obligaciones económicas asumidas a través de los dos pagos antes descritos, (Bs 125.000,00 + 105.000,00), no adeudando en consecuencia por este ni ningún otro concepto cantidad alguna a la intimante.
Así las cosas, del material probatorio traído a los autos, la parte accionante demostró la realización de las siguientes actuaciones: 1. Consignaciones de diciembre de 2016, realizada en el expediente Nº 2016-0444, en el cual aparece como consignante RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A. 2. Consignación de enero de 2017, realizada en el expediente Nº 2016-0444, en el cual aparece como consignante RESTAURANT MESON SIGLO XXI C.A. 3. Actuación de fecha 04 de enero de 2017, suscrita por la hoy intimante en el expediente Nº 2016-0444; Diligencia de fecha 09 de enero de 2017 mediante la cual la hoy intimante solicita al acumulación de los expedientes antes identificados; 4. Diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, suscrita por la hoy accionante mediante la cual presenta alegatos en el expediente Nº 2016-0444.
Verificado lo anterior, observa quien suscribe, que las actuaciones que la parte accionante probó haber realizado se corresponden a las actuaciones que alega la parte demandada pago en las oportunidades respectivas, sin que trajera la parte intimante al proceso, medio probatorio alguno capaz de llevar a la convicción de este sentenciador, la realización de las demás actuaciones increpadas a la sociedad mercantil demandada, razón por la cual estima quien suscribe, que el derecho al cobro de las actuaciones judiciales probadas en autos, ha sido satisfecho por los pagos realizados, no existiendo actuaciones que le sean oponibles, distintas a las alegadas pagadas por la parte accionada, razón por la cual, resulta forzoso para quien suscribe, declarar NO HA LUGAR AL COBRO de los honorarios profesionales intimados. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR AL COBRO de los honorarios profesionales extrajudiciales interpuesto por la abogada MARIELBA BARBOZA viuda de Santana parte plenamente identificada en el presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 2:40 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

Asunto: AP11-V-2017-000189


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