Decisión Nº AP11-V-2016-000589 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2018

Fecha19 Diciembre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000233
Número de expedienteAP11-V-2016-000589
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS VS. TRADUCCIONES TRASED, C.A. Y LA CIUDADANA MICHELE ANNE DESART Y OTROS
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000589


PARTE ACTORA: ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-4.911.297.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS DELGADO, MIGUEL SANDOVAL y DANIELA FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.8601, 33.968 y 236.810, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRADUCCIONES TRASED, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 35, Tomo 186-A-Pro., en fecha 29 de noviembre de 2007 y a la ciudadana MICHELE ANNE DESART, de nacionalidad Belga, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro E-80.336.723, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil antes descrita; y a sus accionistas LOUIS GEORGE SCLIRIS (†) y ALICIA PEÑA LAYA, estadounidense y venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-929.369 y V-5.523.397, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE PAIVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 64.351.

MOTIVO: SIMULACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE)

-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES, asistido por la abogada DANIELA FIGUEROA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial; mediante el cual demandó a la ciudadana MICHELE ANNE DESART y a la Sociedad Mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A, con motivo de SIMULACION, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2016.
En fecha 30 de mayo de 2016, se de constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada: Sociedad Mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., y a MICHELE ANNE DESART.
En fecha 13 de junio de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana MICHELE ANNE DESART.
En fecha 05 de agosto de 2016, el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, asistido por el abogado JOSE DELGADO, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se dictó fallo mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se declaró inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS.
En fecha 24 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada a objeto de notificarle del fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2016.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el alguacil JAVIER ROJAS, consignó boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el abogado JOSE DELGADO, apeló de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se oyó la apelación en ambos efectos y a su vez, se libró el oficio respectivo dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual revocó la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 y se repuso la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia se pronunciara sobre la admisión.
En fecha 03 de octubre de 2017, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial y dando cumplimiento a la decisión dictada en alzada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2017, se admitió la presente demanda, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró edicto a los posibles sucesores desconocidos del De Cujus LOUIS GEORGE SCLIRIS.
En fecha 10 de octubre de 2017, el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, asistido por el abogado JOSE DELGADO, apeló del auto de fecha 03 de octubre de 2017, a su vez, solicitó se acordara intimar a los herederos conocidos para que exhiban el justificativo de perpetua memoria.
En fecha 11 de octubre de 2017, se dictó auto complementario del auto de admisión en la cual, el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se instó a la parte actora, consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar las compulsas respectivas a la parte demandada así como, a señalar la nueva dirección del domicilio de los nuevos codemandados. Igualmente se acordó agregar el cuaderno especial de incidencias.
En fecha 16 de octubre de 2017, se oyó la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto y se ordenó remitir las copias que señalaran las partes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2017, la parte actora consignó solicitud de declaración de pobreza judicial, conjuntamente con justificativo de pobreza notariado.
En fecha 26 de octubre de 2017, se libraron copias certificadas a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA a los fines de conocer de la causa en el estado en que se encontrara, igualmente, se ordenó cerrar la pieza Nro I y se acordó abrir la pieza denominada Nro II.
En fecha 15 de enero de 2018, el Alguacil RICARDO TOVAR, consignó oficio Nro 617/2017, sin ser recibido por el Departamento de Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ya que a partir del 8 de enero del mismo año, todo lo relacionado a publicaciones tienen que ser dirigido a la oficina ubicada en el piso 14, perteneciente a la Dirección Administrativa Regional (DAR), en la Sede de Pajaritos, ubicado en el centro de Caracas.
En fecha 16 de enero de 2018, mediante nota de secretaria se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2018, se libró oficio dirigido a la Dirección Administrativa Regional (DAR), con la finalidad de remitir nuevo edicto librado en esta misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2018, el alguacil MIGUEL ARAYA, consignó compulsas de citación sin firmar.
En fecha 30 de enero de 2018, el alguacil MIGUEL PEÑA, consignó oficio dirigido a la Dirección Administrativa Regional (DAR) debidamente firmado y sellado.
En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió oficio Nro 2018-41, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2018, el alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó compulsas de citación sin firmar. Asimismo, consignó la compulsa de citación dirigida a la ciudadana ALICIA PEÑA LAYA, debidamente firmada.
En fecha 03 de abril de 2018, el alguacil JOSE CENTENO, consignó compulsas de citación sin firmar.
En fecha 04 de abril de 2018, la parte actora, solicitó se libren los carteles de citación.
En fecha 10 de abril de 2018, este Tribunal libró cartel de citación respectivo.
En fecha 17 de abril de 2018, la parte actora, consignó la respectiva publicación del cartel de citación.
En fecha 23 de abril de 2018, mediante nota de secretaria, se dejó constancia de haber fijado el cartel, cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2018, la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem a la pare demandada.
En fecha 17 de mayo de 2018, se designó como defensor ad-litem a la ciudadana NAIRIM MORENO, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora designada.
En fecha 31 de mayo de 2018, la abogada NAIRIM MORENO, aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 20 de junio de 2018, previa consignación de los fotostatos, se libró compulsa a la defensora ad-litem NAIRIM MORENO,
En fecha 27 de junio de 2018, el alguacil MIGUEL ARAYA, consignó acuse de recibo debidamente firmado por la ciudadana NAIRIM MORENO.
En fecha 17 de julio de 2018, la parte actora, consignó escrito mediante el cual denunció FRAUDE PROCESAL.
En fecha 25 de julio de 2018, el abogado JOSE PAIVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.
En fecha 30 de julio de 2018, el abogado JOSE PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 10 de agosto, el demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas
En fecha 14 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

-II-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La Perención Breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente, la falta de cumplimiento de la parte actora de su obligación de suministrar los medios idóneos para que el alguacil respectivo procure la citación de la parte demandada así como todos los demás medios tendentes a lograr la misma, tales como: consignación de los fotostatos necesarios y, el suministro de la dirección donde debe practicarse el emplazamiento ordenado.
El Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 267 ordinal 1º dispone los supuestos de procedencia y formas de aplicación de la perención de la instancia, expresando respecto a la PERENCIÓN BREVE lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También la instancia se extingue:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente trascrita arriba se desprende que el legislador previó una sanción procesal para los supuestos de que el demandante no cumpla con la obligación de gestionar la citación diligentemente. Este incumplimiento acarrea como consecuencia la extinción del proceso, puesto que el Estado por ser garante del mismo, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en zozobra e incertidumbre a las partes en controversia.
En relación a lo anterior, el maestro italiano Chiovenda expone:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

El interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no permitiéndose la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En el caso que nos ocupa, encontramos que la representación judicial del codemandado CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS, en su escrito de fecha 14 de agosto de 2018, adujo que consta de las actuaciones que cursan en la presente causa, la cual dio inicio en fecha 3 de mayo de 2016, con la consignación del libelo de la demanda por parte del ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS y admitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que fueron emplazadas como codemandadas de entonces, a la ciudadana MICHELE ANNE DESART y la Sociedad Mercantil TRADUCCIONES TRASED, C. A. Posteriormente, en ejecución de los decidido por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en fecha 30 de mayo de 2017, se ordenó el emplazamiento de los demandados MICHELE ANNE DESART, TRADUCCIONES TRASED, C. A, LOUIS GEORGE SCLIRIS (†) y ALICIA PEÑA LAYA, para que asumieran la causa desde el comienzo.
Luego de una relación que hiciera el apoderado del SR. SCLIRIS (HIJO), sobre las actuaciones que se han verificado en el proceso, las cuales también cursan en el primer capítulo de la presente decisión, delató que se aprecia de autos que no hubo por parte de su antagonista en juicio actuación alguna entre el día 3 DE OCTUBRE DE 2017 (exclusive) y EL 2 DE NOVIEMBRE de 2017 (inclusive) relativas al emplazamiento debido de la parte demandada. Específicamente, resalta que el demandante no consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil pudiera trasladarse para lograr la citación de todos los demandados. En consecuencia, aduce que tal omisión de su antagonista es consistente con el supuesto de hecho al que alude a la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, es decir, al incumplimiento del demandante con sus cargas relativas al emplazamiento de los demandados dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Julio de 2015, Expediente 15-0362 los siguientes argumentos:
“…de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa en todo momento la participación de los demandados –hoy solicitantes- en el juicio instaurado en su contra, pues estos dieron contestación a la demanda, reconvinieron, tacharon el documento de la compra venta objeto de litigio y promovieron todas las pruebas que estimaron necesarias y oportunas tendentes a la defensa de sus intereses. Por tanto, se observa que si bien la parte actora en el juicio principal no consignó las respectivas copias para la elaboración de la compulsa con el fin de gestionar la citación de los demandados, sí suministró la dirección de estos, a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal de la causa y logró su citación validamente. No se trata en modo alguno de librar a la parte demandante de su carga procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de gestionar la citación de los demandados dentro del lapso establecido legalmente, sino se observa que el fin último de dicha figura procesal –citación de la parte demandada- fue cumplido a cabalidad.
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teolológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal modo que el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y consecución del juicio; por lo tanto, debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado indefensión(…) Así las cosas, la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar, en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil –perención breve- pues si bien la parte actora no consignó las copias para la elaboración de la respectivas compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado…” (Resaltado del Tribunal)

En efecto, en el caso sub examine, este Juzgado estima pertinente resaltar que de las actas procesales se desprende que efectivamente la parte accionante expuso libelarmente la dirección de los demandados (capitulo VII del libelo), e igualmente, allegó a los autos los fotostatos (6 y 19 de octubre de 2017) requeridos para la elaboración de las compulsas las cuales fueron finalmente libradas en fecha 16 DE ENERO DE 2018, verificándose el llamamiento realizado por ésta autoridad judicial a la parte demandada para que se informen y comparezcan a dar contestación a la litis incoada en su contra, lo cual se corresponde con el fin que procura la gestión de citación y evidentemente se logró en el presente contradictorio, por cuanto riela a los folios 111, 189 y 218 (de la pieza Nº II del expediente), la comparecencia en juicio de los demandados.
En este punto es importante señalar que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las leyes adjetivas establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales que permitan la obtención de la paz social. Por consiguiente, LA PERENCIÓN no puede ser aplicada por los tribunales de modo que se convierta en una valla que obstaculice la consecución del valor de la justicia, y se quebrante los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal.
Igualmente, la perención de la instancia prevista en el artículo 267, ordinales 1º y del Código de Procedimiento civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso en defensa de sus derechos e intereses, lo cual debe traducirse como el cumplimiento de las obligaciones legales del actor, ya que al lograrse el llamado a juicio del o los demandados, para el logro del desarrollo del mismo, se cumple con el fin de garantizarle a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsone con las exigencias establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las situaciones fácticas alegadas por las partes y aquellas que cursan en las actas que sustancian el expediente; concatenados con los preceptos normativos que rigen la institución procesal de la perención de la Instancia y del criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sede Constitucional trascrito ut supra, resulta imperativo declarar SIN LUGAR, la PERENCIÓN BREVE solicitada por la representación judicial del codemandado CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS y Así se Decide.-

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la PERENCIÓN BREVE solicitada por la representación judicial de la parte demandada CHRISTOPHER LOUIS SCLIRIS. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de diciembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.

LA JUEZ,

DRA FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000589



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR