Decisión Nº AP11-V-2015-000846 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000846
Fecha09 Febrero 2017
PartesPRESUNTO ENTREDICHO: NELLY CECILIA LA CHICA SOLICITANTE: GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000846
Sentencia: Definitiva
-I-
SOLICITANTES:
GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.432.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2025.122, actuando en su propio nombre y representación.
PRESUNTO ENTREDICHO:
NELLY CECILIA LA CHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.860.685.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA.-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, quien es venezolana, soltera, de setenta y tres (73) años de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.860.685, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.432.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202, actuando en su propio nombre y representación correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Decimoprimero de este circuito Judicial.
Acompañó como medios de prueba a su escrito solicitud a) copia simple de la cédula de identidad de la presunta incapaz; b) acta de nacimiento del ciudadano GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA; c) copia simple del Inpreabogado y de la cédula de identidad del ciudadano GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA.
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO DE MUNICIPIO:
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, dicho Juzgado instó al solicitante a señalar la dirección exacta del domicilio de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014, el solicitante consignó la dirección requerida por el Tribunal en auto de fecha 28 de enero de 2015.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, se ordenó abrir juicio de inhabilitación a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, señalando que fijaría oportunidad para tomar declaración a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA y cuatro familiares o amigos cercanos de su familia de la mencionada ciudadana y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, compareció el solicitante y consignó el listado de los nombres y direcciones de los testigos.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, se fijó oportunidad y hora para la evacuación testimonial de los ciudadanos ALEXIS EMILIO LA CHICA, NORIZELANIA LA CHICA, TOMAS MIGUUEL MEDINA GOMEZ y CARMEN ELENA MEDIAVILLA DE LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.812.640, V-3.979.335, V-2.132.831 y V-4.815.995, respectivamente.
Mediante actas de fecha 17 de febrero de 2014, se declararon desiertos los actos fijados para que tuvieran lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALEXIS EMILIO LA CHICA, NORIZELANIA LA CHICA, TOMAS MIGUUEL MEDINA GOMEZ y CARMEN ELENA MEDIAVILLA DE LUGO.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, el solicitante requirió se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se fijó oportunidad y hora para la evacuación testimonial de los ciudadanos ALEXIS EMILIO LA CHICA, NORIZELANIA LA CHICA, TOMAS MIGUUEL MEDINA GOMEZ y CARMEN ELENA MEDIAVILLA DE LUGO.
Mediante actas de fecha 09 de abril de 2014, se declararon desiertos los actos fijados para que tuvieran lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALEXIS EMILIO LA CHICA, NORIZELANIA LA CHICA; y rindieron su declaración testimonial los ciudadanos TOMAS MIGUEL MEDINA GOMEZ y CARMEN ELENA MEDIAVILLA DE LUGO.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, el solicitante requirió se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se fijó oportunidad y hora para la evacuación testimonial de los ciudadanos ALEXIS EMILIO LA CHICA y NORIZELANIA LA CHICA, así como de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el solicitante requirió la sustitución del testigo ALEXIS EMILIO LA CHICA por la ciudadana CARMEN BETULIA PEROSO GUERRA y se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, el tribunal acordó la sustitución testigo ALEXIS EMILIO LA CHICA por la ciudadana CARMEN BETULIA PEROSO GUERRA y acordó su evacuación en la oportunidad fijada en auto de fecha 21 de abril de 2014.
Mediante actas de fecha 06 de mayo de 2015, las ciudadanas CARMEN BETULIA PEROSO GUERRA y NORIZELANIA LA CHICA rindieron su declaración testimonial y se declaró desierto el acto de declaración de la presunta incapaz.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, el actor solicitó el traslado del tribunal a la residencia de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se fijó oportunidad y hora para el traslado del Tribunal a la residencia de la presunta entredicha a los fines de tomar su declaración.
Mediante acta de fecha 27 de mayo de 2014, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, en compañía del solicitante abogado GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA, y se entrevistó a la presunta entredicha.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, y consignó fotostatos a los fines de la notificación del fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado ordenó y ofició al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que se traslade al inmueble y tome las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos e integridad física del menor que reside en el mismo.
Por auto de fecha 05 de junio de 2014, se ordenó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2014, el solicitante requirió cambio de estatus de inhabilitación a interdicción
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2014, el Alguacil Antonio Guillen, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, el solicitante requirió la designación de dos facultativos que examinen a la presunta entredicha.
Por auto de fecha 02 de julio de 2014, se ordenó oficiar al Hospital Doctor Carlos Arvelo (Hospital Militar) y al Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S.) a los fines de que practiquen exámenes psiquiátricos a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, y se designó correo especial al solicitante.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2014, el solicitante consignó los fotostatos requeridos.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, el Alguacil Mario Díaz, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibida por el Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de julio de 2014, se dejó constancia que se libraron oficios dirigidos al Hospital Doctor Carlos Arvelo (Hospital Militar) y al Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S.).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, el solicitante retiró los oficios dirigidos al Hospital Doctor Carlos Arvelo (Hospital Militar) y al Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S.).
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2014, compareció el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares y expuso: “…que se da por notificado y se mantendrá atento al presente procedimiento hasta su culminación…”
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, el solicitante consignó originales de los informes médicos practicados a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA.
Por auto de fecha 19 de junio de 2015, se ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de este circunscripción Judicial para la prosecución de la solicitud.
En fecha 26 de junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de INHABILITACIÓN, de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, quien es venezolana, soltera, de 73 años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.860.685, solicitada por el ciudadano GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.432.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.122, actuando en su propio nombre y representación, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO:
En fecha 30 de junio de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y aceptó la competencia para conocer el asunto.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, compareció el solicitante y solicitó se tome en cuenta la figura de la interdicción.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declara la INTERDICCIÓN PROVICIONAL de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA.
En fecha 27 de Enero de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abg. GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA, Inpreabogado Nº 202.122, actuando en su carácter de Tutor Interino designado, mediante la cual se da por notificado de la designación y solicita se fije oportunidad para el acto de Juramentación.
En fecha 15 de Febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se acordaron dos juegos de copias certificadas de la sentencia emitida por este Juzgado.
En fecha 3 de Marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abg. GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA, Inpreabogado Nº 202.122, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consigna copias simples de diligencia de solicitud de copias certificadas y del auto que las acuerda.
En fecha 31 de Marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abg. GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA, Inpreabogado Nº 202.122, actuando en su carácter de Tutor Interino designado, mediante la cual retira copias certificadas.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, Se recibió diligencia por parte del Abg. GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA, Inpreabogado Nº 202.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se le designe como tutor ordinario.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE:
• Indicó el abogado antes identificado solicitante, actuando en su propio nombre y representación solicita sea sometida a interdicción, conforme a lo previsto en el artículo 393 y 395 del Código Civil, la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº-1.860.685.
• Dada las condiciones que presenta la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, que están identificadas en una evaluación practicada por los expertos Psiquiatras en un informe que concluye que su diagnostico es conocido como un Trastorno Cognoscitivo Mayor, este emitido por el Hospital Doctor Carlos Arvelo (Hospital Militar), al igual del informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual mediante una evaluación se determina que la ciudadana padece de una Incapacidad total.
• Fueron tomados los testimonios de cuatro (4) testigos identificados como TOMAS MIGUEL MEDINA GOMEZ, CARMEN ELENA MEDIAVILLA DE LUSO, CARMEN VETULIA PEROZO GUERRA, NORIZELANIA LA CHICA, los cuales dichos testimonios se les otorgo valor probatorio.

III
ANALISIS PROBATORIO
En la averiguación sumaria practicada por este Tribunal, existen dos pruebas fundamentales, de las cuales se desprenden conclusiones inequívocas a la luz de este juzgador, que indican la suerte de la solicitud contenida en estos autos, estas pruebas son:
• Interrogatorio practicado en fecha 27 de mayo de 2014, a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, a quien se le solicita su inhabilitación, en la sede del Tribunal de Municipio encargado de la instrucción del sumario del presente procedimiento, conforme consta en acta cursante a los folios 64 al 65.
En este interrogatorio, que fue practicado en presencia del abogado solicitante, se pudo constatar que la interpelada presenta descuido en su apariencia física y presenta señales de pérdida de memoria.
Estos hechos delatan un deterioro en la capacidad mental de la interpelada, que obviamente no puede ser precisado por quien juzga, ya que no posee los conocimientos para ello, sin embargo ello fue precisado posteriormente, en forma científica, por los expertos Médicos Psiquiatras designados, conforme se señala seguidamente:
• En fecha 19 de mayo de 2015, el solicitante consignó oficio Nº INF.#: 1962/15, de fecha 11 de febrero de 2015, emitido por el Hospital Doctor Carlos Arvelo (Hospital Militar) con INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, efectuado por los expertos Psiquiatras ciudadanos: GISELA GUANCHEZ y JESÚS CORDOVA SAEZ, que les fue encomendado, el cual corre inserto al folio 92.
En la EVALUACION de este Informe se concluyó que: “…Impresión Diagnostica: trastorno cognoscitivo Mayor. Se recomienda continuar tratamiento psicofarmacológico indicado y control por neología…”
• En fecha 19 de mayo de 2015, el solicitante consignó oficio Nº DNR-CN-18952-14-DN, de fecha 11 de diciembre de 2014, emitido por el Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S.), Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, el cual corre inserto al folio 93.
En la EVALUACION efectuada a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, en fecha 11 de diciembre de 2014 se determinó: “…que la ciudadana citada supra es poseedora de una INCAPACIDAD TOTAL a tenor de lo establecido en el artículo 13 de3 la Ley del Seguro Social Obligatorio…”
Estos informes son tomado totalmente por este Juzgador, ya que los hechos señalados en el mismo coinciden con los hechos que fueron evidenciados por el interrogatorio practicado a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, a quien se le solicita su inhabilitación, en su residencia llevado a cabo la instrucción del sumario del presente procedimiento, conforme consta en acta cursante a los folios 64 al 65.
Seguidamente este Tribunal procede a analizar las demás pruebas aportadas en los autos, de conformidad con el principio de exhaustividad:
TESTIMONIALES:
1) el ciudadano TOMAS MIGUEL MEDINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.132.831, domiciliado en la Calle Sol de Madrid con 14 de Febrero, Los Flores de Catia, Casa Nº 7, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien entre otras cosas declaró:
• Que es su inquilino.
• Que desde hace aproximadamente tres (03) años ha percibido incoordinación de sus ideas con respecto a las fechas, sitios donde ir, la fecha de cobro de sus ingresos personales y del alquiler.
• Que la señora NELLY CECILIA LA CHICA, ha sido siempre una persona pulcra y cuidadosa de su aspecto personal y del hogar, hasta aproximadamente hace 3 años en que su conducta ha variado totalmente, hasta el extremo de la inoperancia y práctica del aseo tanto personal como del inmueble.
• Que ha notado cambios bastante progresivos en cuanto a su memoria, tanto como su aseo personal y del inmueble, lo cual se verifica por el deterioro del ambiente de la casa, acumulación de basura dentro de la misma.
2) TESTIMONIAL de CARMEN ELENA MEDIAVILLA DE LUSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.815.995, domiciliada en la Calle Sol de Madrid con 14 de Febrero, Los Flores de Catia, Casa Nº 2, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien entre otras cosas declaró:
• Que fue su inquilina y ahora es su vecina.
• Que ella era una señora muy centrada, ordenada, inteligente y colaboradora con sus vecinos y ahora está en un estado de descuido, desnutrición, su hogar está totalmente deteriorado y desaseado.
• Que desde el año 2010 empezó el cambio de conducta de ella, sale en pijama para la calle y cada 5 o 10 minutos sale y deja las puertas entreabiertas y sale a comprarle chucherías al niño, a veces se le cierran las puertas y ella queda en la calle, solicitándole a todo el que pasa que le ayuden a abrir la puerta.
• Que sale en pijama para la calle, cobra dos pensiones y se le pierden (no se acuerda de nada), a veces sale a dos cuadras y no sabe llegar a su casa y cuando se le cierra la puerta grita y pide auxilio e igualmente el niño de 4 años se le sale y le cierra la puerta y el niño queda en la calle.
3) TESTIMONIAL de CARMEN VETULIA PEROZO GUERRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 6.104.184, domiciliada en la Calle Sol de Madrid con 14 de Febrero, Los Flores de Catia, Casa Nº 42, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien interrogada por este Tribunal, manifestó:
• Que desde hace 3 años, que esta baja de peso, con mala vestimenta, no tiene noción de lo que hace, pide comida en la calle, deambula con un niño en la calle que es su biznieto, todos los días compra comida en la calle, su casa esta que se cae del mugre, de sucio, ha perdido la noción de donde vive, ha mermado su calidad de vida, ella era una excelente persona, su nieta la ha llevado a ese estado.
• Que no está pendiente de eso, vive desaseada y en pésimas condiciones de higiene con mala presencia y malos olores.
• Demencia total.
4) TESTIMONIAL de NORIZELANIA LA CHICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.979.335, domiciliada en La Vuelta Los Eucaliptos, Calle La Esperanza, Nº 12, San José del Ávila, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien entre otras cosas declaró:
• Que es hermana.
• Que de 6 años para acá se ha venido deteriorando su estado de salud mental, su aspecto físico, sus condiciones de ase, su forma de expresarse, ya habla con muchas incoherencias.
• Que hay momentos en los que se pone agresiva, al tocarle el tema de su nieta JOSENY CASTRILLO que es con la que convive actualmente, inclusive ella es la que está criando al bebe de JOSENY y vive con ese bebe encima, no quiere soltarlo para nada, es algo insólito, en una oportunidad me llamó para que le llevara leche al niño porque no tenía, ella había cobrado su pensión y supuestamente se le había perdido.
• Que fue el año pasado a mediados de noviembre y la casa estaba en un estado deplorable totalmente, con basura, moscas, gusanos, de todo, ella estaba en un estado ansioso, angustiada, no imaginaba que iban ese día a su casa, le tomaron fotos a toda la casa, no había comido, limpiaron la casa…
• Que la semana pasada fue su hijo JHON OCHOA y quedó impactado con el estado en que encontraba la casa nuevamente y habló con ella y me expresó que estaba hablando incoherentemente.
• Que consignó las fotografías que fueron tomadas en el mes de noviembre del año 2013
Estas testimoniales, fueron rendidas por personas muy cercanas a NELLY CECILIA LA CHICA, a quien se le solicita su inhabilitación; los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo constatado en el interrogatorio que le hiciera a esa ciudadana, en fecha 27 de mayo de 2014, cuando se pudo constatar que la interpelada presenta descuido en su apariencia física y presenta señales de pérdida de memoria; y con el informe médico que corren insertos a los folios 92 , en cuyas EVALUACIONES se señala: “…Impresión Diagnostica: trastorno cognoscitivo Mayor. Se recomienda continuar tratamiento psicofarmacológico indicado y control por neología…”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal a los efectos de este fallo, le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos TOMAS MIGUEL MEDINA GOMEZ, CARMEN ELENA MEDIAVILLA DE LUSO, CARMEN VETULIA PEROZO GUERRA y NORIZELANIA LA CHICA.
PRUEBAS INSTRUMENTALES DEL PROCESO:
• Riela al folio cuatro (04), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA.-
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y así se declara.-
• Riela al folio cinco (05) copia simple de acta de nacimiento Nº 185 del ciudadano GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA, expedida por la Prefectura del Libertador Jefatura Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Capital).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigna y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, de la cual se demuestra que el solicitante, fue presentado el día 07 de marzo de 1960, y que es hijo legítima de JOSE RAFAEL CASTRILLO LARTIGUE y NELLY CECILIA LA CHICA. Y así se declara.-
• Riela al folio treinta y dos (32), copia simple de la cédula de identidad e Inpreabogado del ciudadano GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA,.-
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigna y aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, y así se declara.-
• Riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y nueve (59), reproducciones fotográficas.-
Observa este sentenciador que dichas reproducciones fotográficas no cumplen con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, además que ello no esclarece el asunto controvertido en juicio, en consecuencia, las mismas se desechan como medio de prueba y así se declara.-
• En fecha 19 de mayo de 2015, el solicitante consignó Informe Médico, de fecha 05 de noviembre de 2014, emitido por el Hospital Psiquiátrico de Caracas, efectuado por el Dr. Agustín Ascanio, neurología, el cual corre inserto al folio 92.
Se ha de advertir que se trata de informe emanado de médico que labora en un Hospital, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en consecuencia, al estar los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, y del mismo se desprende que la presunta entredicha fue diagnosticada con: “… síndrome demencial mixto e hipertensión arterial…” y se recomienda la “…supervisión las 24 horas del día…”. Es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil,. Y así se declara.-
:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
La inhabilitación debe entenderse como la disminución de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual no tan grave como para decretar la interdicción o por razones de patología o enfermedad que impiden el normal desenvolvimiento de las funciones humanas, también dentro de este grupo se incluyen las más de las veces los discapacitados, sordomudos y pródigos.
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, la incapacidad total de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA con fundamento en las siguientes pruebas:
• DECLARACION DE LOS CIUDADANOS: TOMAS MIGUEL MEDINA GOMEZ, CARMEN ELENA MEDIAVILLA DE LUSO, CARMEN VETULIA PEROZO GUERRA, NORIZELANIA LA CHICA.
• Interrogatorio practicado en fecha 27 de mayo de 2014, a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, a quien se le solicita su inhabilitación, en la sede del Tribunal de Municipio encargado de la instrucción del sumario del presente procedimiento, conforme consta en acta cursante a los folios 64 al 65.
• Oficio Nº INF.#: 1962/15, de fecha 11 de febrero de 2015, emitido por el Hospital Doctor Carlos Arvelo (Hospital Militar) con INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO, efectuado por los expertos Psiquiatras ciudadanos: GISELA GUANCHEZ y JESÚS CORDOVA SAEZ, que les fue encomendado, el cual corre inserto al folio 92.
En la EVALUACION de este Informe se concluyó que: “…Impresión Diagnostica: trastorno cognoscitivo Mayor. Se recomienda continuar tratamiento psicofarmacológico indicado y control por neología…”
• Oficio Nº DNR-CN-18952-14-DN, de fecha 11 de diciembre de 2014, emitido por el Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S.), Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, el cual corre inserto al folio 93.
En la EVALUACION efectuada a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, en fecha 11 de diciembre de 2014 se determinó: “…que la ciudadana citada supra es poseedora de una INCAPACIDAD TOTAL a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio…”
• Informe Médico, de fecha 05 de noviembre de 2014, emitido por el Hospital Psiquiátrico de Caracas, efectuado por el Dr. Agustín Ascanio, neurología, el cual corre inserto al folio 92.
Del cual se desprende que la presunta entredicha fue diagnosticada con: “… síndrome demencial mixto e hipertensión arterial…” y se recomienda la “…supervisión las 24 horas del día…”
Estos informes son tomados totalmente por este Juzgador, ya que los hechos señalados en el mismo coinciden con los hechos que fueron evidenciados por el interrogatorio practicado a la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, a quien se le solicita su inhabilitación, en su residencia llevado a cabo la instrucción del sumario del presente procedimiento, conforme consta en acta cursante a los folios 64 al 65.
En tal sentido, concluye este juzgador, con fundamento en las pruebas señaladas que NELLY CECILIA LA CHICA, se encuentra privada de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual, por sufrir un trastorno cognoscitivo Mayor, síndrome demencial mixto e hipertensión arterial y encontrarse en INCAPACIDAD TOTAL.
En este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción; a su vez, se observa que el ciudadano GLENN JESUS CASTRILLO LA CHICA, hijo de la presunta incapaz, cuya condición no fue objeto de controversia, promovió la inhabilitación de su progenitora, y posteriormente solicitó la interdicción en virtud del constante deterioro de la salud física y mental de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, y como quiera que se cumplió el trámite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de NELLY CECILIA LA CHICA que excede claramente los supuestos de la inhabilitación.
En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación mental de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y con el tramite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NELLY CECILIA LA CHICA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.985.
Se designa como TUTOR DEFINITIVO a GLENN JESÚS LA CHICA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.488; Notifíquese a la persona designada a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Consúltese la presente sentencia ante la Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

La Secretaria,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.

Asunto: AP11-V-2015-000846
LEGS/SCO/CRDD.-

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