Decisión Nº AP11-V-2015-000427 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000427
Fecha01 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesDEBORAH CECILIE TRUCHSESS RAMIREZ, CONTRA EL CIUDADANO JOSE JESUS HERNANDEZ BOSSIO,
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-2015-000427

En el juicio de divorcio intentado por la ciudadana DEBORAH CECILE TRUCHSESS RAMIREZ, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.054, asistida por la abogada Trina Gascue, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.304, contra el ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.183.391, representado por la defensora judicial, abogada Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358, se inició mediante libelo incoado el 09 de abril de 2015 y se admitió el 15 de ese mismo mes y año.
ANTECEDENTES
Cumplidas las gestiones a los fines de la citación de la parte demandada sin que se hubiese logrado, a petición de parte, se emplazó por medio de carteles, y vencido el lapso legal sin que acudiese a darse por citado, a petición de parte, se le nombró defensor judicial, quien luego de las formalidades de notificación, juramentación y citación, acudió tanto a los actos conciliatorios como al de contestación a la pretensión de la actora. En tales actos conciliatorios, la parte actora insistió en su pretensión de divorcio.
La parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano José Jesús Hernández Bossio, celebrado el 14 de diciembre de 1992, bajo el fundamento de las causales contendidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que desde el inicio del vínculo matrimonial, existió una relación sentimental dentro de un ambiente afectivo de armonía, confianza y respeto, procrearon dos hijos, Barbara Cecilia Isabel y Arturo José Ignacio, ambos mayores de edad. Que al pasar los años el cónyuge comenzó a distanciarse, dejando de cumplir con los deberes de esposo, comenzaron a surgir grandes desavenencias, indiferencia del cónyuge en la relación sentimental, debido al mal carácter y violencia por parte del ciudadano José Jesús Hernández Bossio, al punto que en una oportunidad le dio un cachazo con su pistola por la cabeza, llevando una vida a distancia, conviviendo bajo el mismo techo si tener comunicación, dedicándose sólo a trabajar para pasar menor tiempo en casa y evitar cualquier discusión. Que la amenazó con un arma de fuego y le dijo que con esa arma la mataría, por lo que lo denunció ante la Oficina de Atención a la Víctima, ubicada en el hatillo, para poner la denuncia, se lo llevaron detenido por una noche, luego lo liberaron bajo una orden de restricción donde no podía acercarsele, denuncias que se hicieron en reiteradas oportunidades, por no cumplir con la orden de alejamiento, manifestando su angustia por el asecho, amenazas y gritos por parte de su conyugue.
En virtud de los hechos narrados procedió a demandar al ciudadano José Jesús Hernández Bossio, en divorcio de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, que establece “son causales únicas del divorcio “El abandono voluntario y los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el escrito de contestación presentado por el defensor judicial en el acto de contestación, negó cada uno de los hechos en que la actora fundamento su pretensión. Que no abandonó el hogar voluntariamente ni la ha maltratado a la demandante.
DE LAS PRUEBAS.
Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia certificada de acta de matrimonio Nº 775, donde consta que los ciudadanos Deborah Cecilie Truchsess Ramírez y José Jesús Hernández Bossio, contrajeron matrimonio el 14 de diciembre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual merece fe según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Aportó copias certificadas de actas de nacimiento Nº 2086, donde consta que procrearon dos (02) hijos, ciudadana Bárbara Cecilia Isabel el 25 de octubre de 1993, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y Copia Certificada de acta de nacimiento Nº 238, del ciudadano Arturo José Ignacio del 03 de abril de 1995, emitida por la Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Igualmente, aportó en copia certificada Medida de Protección de Seguridad, emitida por la Oficina de Atención a la Victima, del 30 de abril de 2012, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Miranda, y en copia simple denuncia efectuada contra el ciudadano José Jesús Hernández Bossio, ante la Oficina de Atención a la Víctima, de fecha 18 de junio de 2012, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Miranda. De dichos documentos se aprecia que la ciudadana Deborah Cecilie Truchsess Ramírez, denunció a su cónyuge José Jesús Hernández Bossio, por los maltratos sufridos y amenaza con arma de fuego y, en consecuencia de ello, se tomaron medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante, como prohibir al cónyuge acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima y evitar actos de persecución contra ella.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas de informes solicitando se oficiara al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Oficina de Atención a la Victima, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en la cual consta que la hoy actora, presentó denuncia en contra de su cónyuge, por agresiones verbales y psicológicas, admitida la prueba, el 22 de julio de 2016, se recibió oficio Nº OAV-069-07-2016, de la Coordinadora de la Oficina de Atención a la Victima del Instituto de la Policía Municipal del Hatillo, estado Miranda, mediante el cual remitió copias certificadas de las actuaciones relativas a la denuncia hecha por parte de la ciudadana Deborah Cecilie Truchsess Ramírez, contra su cónyuge José Jesús Hernández Bossio.
En dichas actuaciones consta que en fecha 30 de abril de 2012, 18 de junio de 2012 y el 22 de diciembre de 2015, la referida ciudadana acudió a la Oficina de Atención a la Victima del Instituto de la Policía Municipal del Hatillo, estado Miranda, denunció a su conyugue, en virtud que a pesar de encontrarse separado de hecho por más de diez (10) años, la acosaba y amenazaba, por lo que se acordó medidas de seguridad en su favor. Que el 16 de diciembre de 2015, la cónyuge acudió a este mismo órgano municipal a denunciar a su cónyuge nuevamente por persistir en el acoso, por lo que se reiteraron medidas de seguridad a su favor. Que el 16 de diciembre de 2015, dicho órgano municipal de atención a la victima, refirió a la mencionada ciudadana al Instituto Nacional de la Mujer, a los fines que se le realizaran estudios psicológicos.
Igualmente, consta que el 12 de enero de 2016, se notificó al cónyuge de las medidas acordadas a favor de la víctima como prohibir al cónyuge acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima y evitar actos de persecución contra ella. Consta que el 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Sexto Itinerante en Funciones de Control con competencia en Delitos Contra la Mujer, decretó el sobreseimiento en la causa seguida contra el ciudadano José Jesús Hernández Bossio.
Asimismo, solicitó se oficiara a la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Nacional de la Mujer, a los fines de verificar si le fue ordenado y practicada evaluación psicológica a la ciudadana Deborah Cecilie Truchsess Ramírez, el cual emitió constancia que en fecha 16 de junio de 2016, la ciudadana antes mencionada acudió al Instituto Nacional de la Mujer a una evaluación psicológica.
Igualmente, solicitó se oficiara a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta que la hoy actora, presentó denuncia en contra de su cónyuge, alegando una serie de maltratos en su perjuicio, admitida la prueba, el 28 de julio de 2016, se recibió oficio Nº F143-AMC-12-05-2016, dando respuesta e informó que sí existía tal investigación y el 09 de febrero de 2016, la Fiscalía en referencia anexo oficio F143-AMC-0358-2016, remitiendo expediente original a los Tribunales Itinerantes de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Riela a los folios 82 al 87, actas de declaración testimonial de las ciudadanas Constanza de los Ríos Morales, Maria Eugenia Rivero y Elena Serrano Álvarez. Este juzgador otorga pleno valor probatorio en virtud de la sana crítica establecida como forma de valoración en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes no solo en cuanto a sus declaraciones sino que también guardan relación con otros elementos probatorios traídos a juicio. Por tanto resultan pertinentes para acreditar: a) Que los ciudadanos Deborah Cecilie Truchsess Ramírez y José Jesús Hernández Bossio son cónyuges; b) Que vivían en la Av. Principal de Los Naranjos, Residencias Oropel, piso 7, Apartamento. 72-B, Los Naranjos, Municipio el Hatillo, Estado Miranda; c) Que el ciudadano José Jesús Hernández Bossio, abandonó el hogar. d) Que el ciudadano José Jesús Hernández Bossio, agredía a verbalmente a su cónyuge Deborah Cecilie Truchsess Ramírez.
DEL MÉRITO
El presente juicio se trata de un divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que establecen:

Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común


En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

En efecto, con el matrimonio, los cónyuges, en plena igualdad, adquieren la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, de acuerdo a lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil; es así que si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones, se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.
En este caso, constan elementos de convicción que el cónyuge demandado ha incurrido en conductas que dan a entender que, lejos de comportarse en la formas antes descrita, hacen hostiles a la convivencia armónica como debe ser la vida matrimonial, donde el amor, respeto, tolerancia, comprensión y demás deberes, debe ser de sentido común, pues ha quedado demostrado que ha reincidido en conductas de violencia contra su cónyuge y, como consecuencia de ello, ha sido objeto de un proceso legal antes los Tribunales Especiales con Competencia en Violencia contra la Mujer y sujeto a medidas de protección y seguridad en su contra, y a favor de su cónyuge, en virtud precisamente de tales conductas de violencia, lo que supone un abandono injustificado de su parte de aquellos deberes conyugales fundamentales, antes descritos.
En cuanto a la otra causal 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se observa que dichas causales se refieren a los maltratos, agravio, ofensa, menosprecio o cualquier conducta que conduzca a la deshonra de un cónyuge contra el otro, y que por su entidad hacen imposible la vida en común.
Naturalmente, si en ese vínculo conyugal lejos de reinar el amor y la comprensión mutua entre sus miembros, suceden hechos que perturban la tranquilidad y la vida en común, a través de hechos graves que ponen en peligro tanto la paz como la vida privada, al punto que resulte turbado y que por ello sea motivo de un proceso legal, de acuerdo a causales previstas en la Ley sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y al agresor se le imponga medidas de alejamiento de la residencia común, prohibición de acercamiento a la víctima, prohibición de persecución, vigilancia y acoso o cualquier tipo de agresión alejamiento del hogar común, como sucedió en este caso, no caben dudas que se está en presencia de hechos graves de maltrato, deshonra, ofensa que se subsumen en esta causal de divorcio.
En sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ratificada en acto decisorio número 643 de 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción”.
En consonancia con lo anterior, “la Sala consideró que las normas sobre el divorcio, deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como un remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable para ambas partes, aun contra su voluntad”.

De acuerdo a ello, los hechos constitutivos de la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, deben ser voluntarios e intencional de parte de uno de los cónyuges, dirigidos a maltratar, injuriar, perturbar material o psicológicamente al otro, capaz de poner en peligro la estabilidad emocional y en definitiva la vida de la pareja, rompiendo así el lazo o vínculo que originalmente motivó la unión matrimonial. No se requiere que tales hechos sean reiterados, pues a ninguno de los cónyuges se le puede exigir que soporte reiterados maltratos de su pareja, cuando la idea del matrimonio es la de convivir juntos en armonía, a los fines de alcanzar el crecimiento personal y espiritual, si se quiere.
Las personas como seres psicosociales, necesitan vivir en comunidad y requiere de la mujer como su complemento, a los fines de satisfacer sus necesidades, no solo sexual sino afectiva y moral. De allí que esa convivencia en matrimonio deba mantenerse en un plano de igualdad, que viene dada por el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Siendo así, visto que en este caso, consta que el ciudadano José Jesús Hernández Bossio, cónyuge de la actora, ciudadana Deborah Cecilie Truchsess Ramírez, fue objeto de un procedimiento ante los Tribunales con competencia en materia de violencia contra la mujer, en virtud de denuncias formuladas en su contra por la cónyuge, motivado en constantes maltratos, por lo que fue objeto de las medidas de protección y seguridad en su contra y a favor de ella, lo que ameritó incluso que se evaluara psicológicamente y cuyo facultativo concluyó que “requería asesoramiento psicológico”, no cabe dudas que tales circunstancias se subsumen en esta causal de divorcio que se analiza.
Además, en sentencias números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 06 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana DEBORAH CECILIE TRUCHSESS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.796, contra el ciudadano JOSE JESUS HERNANDEZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.183.391. SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial de los citados ciudadanos, contraído el 14 de diciembre de 1992, según acta Nº 775, de la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, de acuerdo a las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1) día del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE.

En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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