Decisión Nº AP11-V-2017-000210 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000210
Fecha29 Junio 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO CONTRA SOCIEDAD ANÓNIMA LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000210

PARTE ACTORA: Ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en ciudad Guayana, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE y LIBNA MOTTA REINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.750 y 43.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, domiciliada en esta ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, del día 21 de abril, de 1955, según asiento publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal del día 12 de mayo de 1955, Ejemplar Nº 8351; e inscrita también por fusión de compañías relacionadas, ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 291-A-Sgdo., otra modificación quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 36, Tomo 147-A-Sgdo.; y la ultima modificación quedó inscrita en fecha 08 de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 16, Tomo 245-A-Sgdo., de los libros llevados por la prenombrada Oficina de Registro, en las personas de sus representantes ciudadanos OSWALDO KARAM MACÍA y CARMEN ELENA MACIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.974.246 y V-3.797.116, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLDAN JOSE CORIANO y CILO ANTONIO ANUEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.457.660 y V- 3.884.784, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.392 y 13.289, también respectivamente.


Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados por la representación judicial de la parte actora, ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, antes identificado, por una parte, así como por los apoderados judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD ANÓNIMA LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, así como el escrito de oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual fue presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, el tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos, pasa a resolver la oposición a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora, planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de demanda se indica que la pretensión de la actora se contrae al cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la SOCIEDAD ANÓNIMA LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, identificado como la póliza Nº 80-29-13374, con una duración de un año, desde el día 24 de marzo del 2016, hasta el 24 de marzo de 2017. Como fundamento fáctico de dicha pretensión se afirma en el libelo lo siguiente:
1. Que dicho contrato identificado como la póliza Nº 80-29-13374, tenía por objeto que la empresa aseguradora, SOCIEDAD ANÓNIMA LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, cubriría ampliamente la pérdida que por siniestro de robo y otros riesgos le ocurriera al vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER S/WAGON, versión del vehículo PRADO 4X4-AUTOMATICO L4, año 2.005, serial de carrocería 9FH11VJ9559009978, SERIAL DE MOTOR 5VZ1815910, placa VBY78H, color principal GRIS, clase de vehículo PARTICULAR, grupo de vehículo más de 800 Kgs. de peso, tipo de transmisión AUTOMATICO, tipo de vehículo SPORT-WAGON, número de pasajeros 8.
2. Que la suma inicialmente asegurada era la cantidad de trece millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 13.058.400,00).
3. Que adicionalmente acordaron en la póliza, que se cubriría una indemnización pecuniaria y diaria por robo de vehículo de siete mil ochenta bolívares (Bs. 7.080,00) que serían pagados al “TOMADOR”, ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, mientras durara privado del bien por efecto del robo.
4. Que para lo anteriormente mencionado, se establecieron dos primas de cobertura; la primera, que sería la cobertura amplia por la cantidad de ochocientos tres mil trescientos cincuenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 803.352,77); y la segunda, la prima de indemnización diaria por robo, por la cantidad de trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 345,50).
5. Que el día 25 de agosto del año 2016, el tomador, ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, fue víctima de asalto, cuando fue despojado mediante amenazas de muerte del vehiculo antes identificado, por un sujeto desconocido, que portaba un arma de fuego.
6. Que el mencionado ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR, en su carácter de víctima y tomador de la póliza, se trasladó al destacamento Nº 625 de la Guardia Nacional, de San Félix, Estado Bolívar, a fin de formular la denuncia respectiva, la cual quedó registrada bajo el Nº GNB-056.
7. Que ratificó dicha denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
8. Que en cumplimiento a lo dispuesto de la cláusula 4, numeral 3, del contrato de seguro anteriormente referido, en fecha 30 de agosto del año 2016, dio aviso y presentó informe a la aseguradora, SOCIEDAD ANÓNIMA LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA y en fecha 31 de agosto de 2016, presentó los recaudos correspondientes.
9. Que recibió una nota por medio de un correo electrónico, por parte de la aseguradora, SOCIEDAD ANÓNIMA LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, el cual le indicaba que fue tomada la decisión de rechazar la indemnización del siniestro, porque debía haber denunciado directamente ante autoridades competentes.
10. Que el contrato de seguro no obliga a tramitar denuncias por robo de vehículos, ante un órgano competente, por lo que con dicha decisión por parte de la aseguradora, se creó una condición no prexistente en dicho contrato.
11. Que la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, que la aseguradora SOCIEDAD ANÓNIMA LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA le entregó al tomador, ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR, corresponde al período del año (2011), y fueron esas las condiciones entregadas al tomador, y son las más favorables. Todo ello de conformidad con las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora.
12. Que en virtud de los argumentos previamente detallados, es por lo que el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, demandó el cumplimiento del contrato, de conformidad con lo el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, en los términos señalados en su escrito libelar.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, presentado por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD ANÓNIMA LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, se señala entre otras cosas lo siguiente:
1. Que niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; en los hechos narrados por ser inciertos y en el derecho invocado por no ser aplicable al caso concreto.
2. Que para el momento en el cual se celebró el contrato de seguros que ampara el vehículo objeto del presente juicio, se encontraba en vigencia las condiciones que regulan la póliza de casco de vehículos terrestres aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio Nº 021803 de fecha 26 de noviembre de 2013.
3. Que la cobertura de indemnización diaria por robo de vehículo, por parte de la SOCIEDAD ANÓNIMA LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, es el lucro cesante que se vaya generando diariamente, según demuestre el tomador, ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, hasta alcanzar el total de siete mil ochenta bolívares (Bs. 7.080,00).
4. Que la parte actora incumplió la obligación contenida en el numeral 1, de la cláusula 4, de la póliza previamente detallada, referida a que se debe presentar dentro de las 24 horas siguientes al robo del vehículo, la denuncia respectiva ante las autoridades competentes. Y que ello se demuestra en el hecho que el tomador, ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, presentó el mismo día del siniestro la denuncia ante la Guardia Nacional, siendo que el único organismo policial con competencia para la investigación e instrucción en la materia de robo y hurto de vehículos es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y que la denuncia ante ese organismo fue interpuesta luego de más de tres días de ocurrido el siniestro.
5. Que la parte actora incumplió la obligación contenida en el numeral 2, de la cláusula 4 de la póliza previamente detallada, que le exige tomar las previsiones necesarias y oportunas para facilitar la recuperación del mismo. Tal incumplimiento, la parte demandada lo fundamenta, al referirse al hecho que se tiene que efectuar la denuncia del robo del vehículo, ante el órgano que garantice que se lleven a cabo todas las actividades necesarias para la recuperación del mismo, siendo éste, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y no el Destacamento Nº 625 Comando Zona Bolívar Nº 62 de la Guardia Nacional, Ferris y Chalanas, que no es el competente para procesar el robo de un vehículo automotor, y que el mismo carecía de los elementos técnicos que le permitieran establecer el mínimo de condiciones necesarias para la recuperación del mismo.
6. Que la parte actora incumplió la obligación contenida en el numeral 4, de la cláusula 4 de la póliza previamente detallada, referida a suministrar a la empresa de seguros, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de dicho del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del mismo. Tal incumplimiento, la parte demandada lo argumenta indicando que la parte actora consignó extemporáneamente dicho escrito, siendo que el día 8 septiembre de 2016, a las doce de la noche (12:00 p.m.), vencía el lapso para hacerle entrega a la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., el informe relativo a las circunstancias de tal siniestro y los documentos mínimos requeridos para el trámite de una reclamación de las condiciones particulares, y entre ellos la denuncia ante las autoridades competentes, en caso de robo, asalto, atraco y hurto del vehículo asegurado.
7. Que por tales argumentos, opera la consecuencia jurídica prevista en la parte final de la cláusula 4 de la póliza anteriormente señalada, que indica que la empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA,C.A. quedará exonerada de indemnizar, si el tomador incumpliere cualquiera de las obligaciones previstas en esa cláusula, a menos que el incumplimiento se debiere a causas extrañas no imputables al tomador.
8. Que por lo anterior solicitan que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALZAR MARCANO.
- II -
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio, promovió y ratificó los medios probatorios anexados al libelo de la demanda, que a continuación se detallan:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió las siguientes documentales:
• Documentos marcados “B1” y “B2”, relacionados con el cuadro de póliza-recibo de prima, de fecha 14 de marzo de 2016.
• Documento marcado “B3”, relacionado con el contrato de financiamientos de primas, de fecha 5 de abril de 2016.
• Anexos “C1”, “C2” y “C3”, relacionados con un mensaje de datos de la parte demandada, obtenido de la página web rncenlinea.snc.gob.ve/planilla/index/469735?anafinan=N&anafinanpub=Y, perteneciente a la comisión central de planificación, sistema RNC en línea.
• Documento marcado “D1” el cual consta de carta remitida para LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., con fecha de recibido por dicha empresa del 15 de septiembre de 2016.
• Documento marcado “D2” el cual consta de carta remitida para LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., con fecha de recibo por dicha empresa del 15 de septiembre de 2016.
• Documentos marcados “D3” y “D4” contentivos de una carta explicativa detallada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, con fecha de recibido por LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., del 15 de septiembre de 2016.
• Documento marcado “D5” el cual consta de la denuncia interpuesta en fecha 25 de agosto de 2016, por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO ante el Comando de Zona Bolívar Nº 62, Destacamento Nº 625, de la Guardia Nacional Bolivariana, con fecha de recibido por LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., del 15 de septiembre de 2016.
• Anexo marcado “D6” el cual consta de copia simple de unas llaves.
• Documentos marcados “D7” y “D8” contentivos de la declaración de siniestro de robo de vehiculo, por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, con fecha de recibido por LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., del 31 de agosto de 2016.
• Documento marcado “D9” el cual consta de la denuncia interpuesta en fecha 29 de agosto de 2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, y con fecha de recibido por LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., del 31 de agosto de 2016.
• Documento marcado “D10” el cual consta de carta narrativa de los hechos ocurridos al ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO y con fecha de recibido por LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., del 31 de agosto de 2016.
• Documento marcado “D11” el cual consta del certificado de registro del vehículo objeto de la presente demanda, y con fecha de recibido por LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., del 31 de agosto de 2016.
• Documento marcado “D12” el cual consta de copia de la cédula de los ciudadanos RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO y CRUZ DEL VALLE CLARK ROSAL, así como copia del certificado médico de salud y de la licencia para conducir del ciudadano RODOLDO RAFAEL SALAZAR MARCANO, y certificado de circulación de la ciudadana CRUZ DEL VALLE CLARK ROSAL.
• Documentos marcados desde “E1” hasta el “E36”, relacionados con la póliza de seguros de casco de vehiculo terrestre, correspondiente al período 2011.
• Documentos marcados “F1”, “F2” y “F3” contentivos de la contestación respecto del siniestro, por parte de la aseguradora LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
Ahora bien, respecto de las anteriores documentales marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “C1”, “C2”, “C3”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “F1”, “F2” y “F3”, este tribunal observa que las mismas no fueron objeto de oposición por la parte demandada y no resultan manifiestamente ilegales e impertinentes, razón por la cual las admite salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, respecto de las documentales marcadas desde la “E1” hasta la “E36”, este tribunal observa que las mismas fueron objeto de oposición por la parte demandada, alegando que dichas probanzas resultan ser impertinentes, en virtud, de la falta de correspondencia entre la vigencia de la prueba aportada, y el período en el cual estableció la relación contractual las partes del presente proceso.
Al respecto, se observa que las indicadas documentales efectivamente no corresponden con el período del contrato de seguro celebrado entre las partes del presente juicio, lo que las hace manifiestamente impertinentes, y en consecuencia, declara inadmisibles tales pruebas marcadas desde la “E1” hasta la “E36”, declarándose con lugar la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió los medios probatorios que a continuación se detallan:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió las siguientes documentales:
• Prueba marcada “Uno”, consistente en libro contentivo de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio Nº 021803 de fecha 26 de noviembre de 2013.
• Prueba marcada “tres” y prueba “cuatro”, los cuales fueron aportados por la parte actora con su escrito libelar, como documentos “B1”, “B2” Y “B3”, todo ello, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
• Prueba marcada “cinco”, contentiva del reporte de sistema emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha 29 de agosto de 2016, relacionada a la denuncia interpuesta por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO.
• Prueba marcada “siete”, consistente en carta explicativa entregada por el demandante a la aseguradora LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2016.
• Prueba marcada “ocho”, también aportada por la parte actora con su escrito libelar, como documento “D5”, todo ello, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
• Prueba marcada “nueve”, la cual consta de carta de entrega de documentos, recibida en fecha 15 de septiembre de 2016, por la aseguradora VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
• Prueba marcada “diez”, contentiva de la solicitud de reconsideración suscrita por la parte demandante y recibida en fecha 15 de septiembre de 2016, por la aseguradora VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.
• Prueba marcada “once”, consistente en carta narrativa emitida por la parte actora, y recibida en fecha 15 de septiembre de 2016, por la aseguradora VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., invocando a su vez, el principio de comunidad de la prueba, aduciendo que dicha prueba, la cual fue también aportada por la parte actora en sus documentales “D10”
• Prueba marcada “doce”, contentiva de la carta de rechazo del siniestro, emitida por la VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en fecha 5 de septiembre de 2016, y recibida por la parte actora en fecha 6 de septiembre de 2016, invocando a su vez, el principio de comunidad de la prueba, aduciendo que dicha prueba, fue aportada también por la parte actora en sus documentales “F2” y “F3”.
Ahora bien, al respecto de las documentales identificadas como pruebas “uno”, “tres”, “cuatro”, “cinco”, “siete”, “ocho” “nueve”, “diez”, “once” y “doce”, el tribunal observa que las mismas no fueron objeto de oposición por la parte actora, y no son manifiestamente ilegales e impertinentes, razón por la cual este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
2. PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en su capítulo I, prueba dos, promovió prueba de informes, a los fines de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que indique a este tribunal sobre el registro oficial de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestre aprobada por la mencionada Superintendencia, mediante oficio No. 021803 de fecha 26 de noviembre de 2013.
Así las cosas, el tribunal observa que la indicada prueba, no fue objeto de oposición por la parte actora, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal e impertinente, la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, líbrese oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que informe respecto del particular enunciado por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La representación judicial de la parte demandada, en su capítulo VII, prueba trece, de su escrito de promoción de pruebas, y conforme a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición de documentos, consignando al efecto, copia simple de la carta de rechazo de la solicitud de reconsideración presentada por el ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO en fecha 15 de septiembre de 2016, a los fines de que se intime a la parte demandante, ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en ciudad Guayana, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-10.215.489, para que exhiba el original del documento previamente mencionado.
En consecuencia, el tribunal con vista a lo anterior admite tal probanza, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena la intimación del ciudadano RODOLFO RAFAEL SALAZAR MARCANO, mediante boleta que a tal efecto se acuerda librar, a fin de que comparezca a las 11:00 a.m del TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de la intimación, a objeto de que comparezca a la sede de este tribunal y exhiba la documental objeto de dicha prueba, debiéndose acompañar a la misma copia simple de aquel. En el entendido que de no exhibirse el documento en el plazo anteriormente indicado, se tendrá como exacto del texto del referido documento, tal como aparece en la copia consignada por la solicitante. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
• Con respecto de las documentales marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “C1”, “C2”, “C3”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “F1”, “F2” y “F3”, este Tribunal las admite salvo su apreciación en sentencia definitiva. Y así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas desde la “E1” hasta la “E36”, este tribunal las declara inadmisible, y en consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: En relación con las documentales identificadas como pruebas “uno”, “tres”, “cuatro”, “cinco”, “siete”, “ocho” “nueve”, “diez”, “once” y “doce”, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto de la prueba de informes, contenida en el particular segundo, del capítulo III, de la presente decisión, el tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su evacuación, se ordena librar el oficio respectivo. Así se decide, y
TERCERO: En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, contenida en el particular tercero, del capítulo III de esta decisión, el Tribunal la admite, salvo su apreciación en definitiva. Y en consecuencia, a los fines de su evacuación, se ordena librar la boleta respectiva. Así se decide.
Seguidamente, por cuanto la presente se dictó fuera de la oportunidad correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido, mediante boletas y/o cartel de notificación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndose que una vez conste en autos tales notificaciones, iniciará al lapso para la evacuación de las pruebas correspondientes. Líbrese boletas y/o cartel de notificación según sea el caso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2017-000210ç
LRHG/JM/Cinthia


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