Decisión Nº AP11-V-2016-001481 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001481
Fecha13 Julio 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYARESMI MARGATITA GIL VASQUEZ VS. JUAN GABRIEL DE ABREU CONCALVES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001481.
PARTE ACTORA: YARESMI MARGATITA GIL VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.690.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.105.
PARTE DEMANDADA: JUAN GABRIEL DE ABREU CONCALVES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.632.417.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVA MARIA SIFONTES FERNANDEZ y CESAR OCTAVIO BERMEJO FANTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.946 y 131.721, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 01/11/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 04/11/2016, ordenándose la citación personal del demandado y la publicación de un único edicto de citación dirigido a todas aquellas personas que se creyeran asistidos de algún derecho o tuviesen interés directo y manifiesto en hacerse parte en el presente juicio conforme lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 10/11/2016, el abogado ARCENIO ANTONIO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para elaborar la boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público y procedió a cancelar los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 24/11/2016, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar el edicto único de citación y por auto de fecha 25/11/2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la consignación del referido cartel.
Por medio de diligencia de fecha 30/11/2016, el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal de Turno del Ministerio Público (folios 33 y 34) y en fecha 08/12/2016, se dejó constancia en autos de haber citado personalmente al ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALVES, parte demandada (folios 35 y 36).
Mediante escrito de fecha 18/01/2017, comparecieron los abogadas EVA MARÍA SIFONTES FERNANDEZ y CESAR OCTAVIO BERMEJO FANTI, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 127.946 y 131.721, respectivamente, en representación del ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALVES, parte demandada y procedieron a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15/02/2017, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial consignó escrito de pruebas, siendo agregado en autos en fecha 20/02/2017.
Mediante escrito de fecha 23/02/2017, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 02/03/2017, fueron admitidas las pruebas promovidas en juicio por la parte actora.
En fecha 07, 08 y 09 del mes de abril del año 2017, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte actora y por medio de diligencia de fecha 09/03/2017, la parte actora solicitó se fije la oportunidad para evacuar la prueba de ratificación testimonial del documento contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue acordado en fecha 09/03/2017, así mismo se fijo nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 13, 14 y 15 se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora y por auto de fecha 20/03/2017, se libró el oficio de prueba de informes promovida por la parte actora y el fecha 05/04/2017, el alguacil dejo constancia en autos de haber hecho entrega del oficio contentivo de la prueba informes dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Buenos Aires, cuyas resultas fueron recibidas en autos en fecha 02/05/2017 y en fecha 16/05/2017, el apoderado judicial de la parte demandada promovió informes en la causa.

II
PARTE MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego la parte demandada en su litis contestación.

DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el abogado de la parte demandante que su representada mantuvo una unión estable de hecho, publica, continua e ininterrumpida por ocho (08) años, con el ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALVES, desde el 02/01/1991 hasta el 11/12/1999, según su apreciación consta del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 25/10/2016, el cual adjuntó al libelo marcada con la letra “A”.
Esta unión estable de hecho duró hasta el 11/12/1999, ya que en esa fecha contrajeron matrimonio civil según consta del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre, cuya copia agregó al expediente marcada con la letra “B”.
Que desde el inicio de la presunta relación concubinaria, es decir, desde el mes de enero del año 1991 hasta el mes de diciembre de 1999, fueron social y públicamente aceptados y tenidos como pareja y así tratados tanto dentro de sus respectivas familias consanguíneas como en todo el ámbito social y comercial en el que se desenvolvían y en el seno de su hogar se dispensaron el trato de marido y mujer, socorriéndose mutuamente, contribuyendo a los gatos y cargas de la comunidad.
Constituyeron inicialmente su domicilio en común desde el 02/01/1991 y durante ocho (08) años, en el apartamento de la madre de la ciudadana YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Sector I, Bloque 27, Piso 1, apartamento 01-06, Guarenas, Estado Miranda.
Posteriormente en el mes de febrero del año 1998, se mudaron y compartieron domicilio en común, en casa de la madre del demandado, cuyo inmueble esta ubicado en Palo Verde, Calle 7, Quinta Bernardette, Casa No. 11, donde establecieron domicilio durante un año.
Arguye la demandante que compraron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Buenos Aires, el cual esta ubicado en la Urbanización Palo Verde Manzana 541/07, No. 42, piso 11, en el lugar denominado Filas de Mariche, Carretera Santa Lucia, Avenida Don Rodolfo Rojas, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, a pesar que el contrato de compra venta del inmueble aparece a nombre de su concubino (actual esposo) el referido inmueble fue adquirido por el esfuerzo económico, sacrificio, trabajo y empeño de ambos, alegando además que ella (demandante) posee como profesión docente y contribuyó económicamente para la compra del inmueble, el cual habitaron conjuntamente con posterioridad por un lapso de diez (10).
Durante el lapso de duración de la relación concubinaria alegó la parte actora que adquirieron, una ruta de distribución de productos pasteurizados, refrigerados, marca CARABOBO, en DISTRIBUIDORA BEN´S C.A, empresa mercantil registrada en fecha 04/08/1992, en el Registro Mercantil Primero, bajo el No. 67, tomo 50-A-Pro. Así como un vehículo para atender la distribución de productos de la ruta, el cual posee las siguientes características: clase: camión, tipo furgón, uso: cargo, marca: ford, modelo F-350/CACHUCHA, año: 1990, calor: azul y multicolor, placa 641-XCY, serial de carrocería: AJF3LT11808, serial del motor 6CIL, adquirido con el esfuerzo de ambos durante su relación concubinaria y para lo cual alega haber contribuido económicamente derivado de su profesión como docente de la republica.
Fundamento su pretensión en los artículos 767, 760 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PARTE DEMANDANDA:

En el acto de litis contestación los abogados de la demandada procedió a trabar la litis alegando para ello que efectivamente su representado contrajo matrimonio el 11/12/1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con la ciudadana YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ, según acta de matrimonio No. 456, folio 456, tomo 1, la cual consignó escrito de contestación marcada con la letra “B”.
Negó, de manera enfática que haya mantenido una unión estable de hecho con la demandada antes de la fecha en la cual contrajo matrimonio.
Alegó que ha sido reiterada la pretensión de la ciudadana YARESMI MARGARITA VASQUEZ, en tener participación en los bines que adquirió la parte demandada antes de contraer matrimonio, hecho que manifestó por segunda oportunidad ante la administración de justicia.
En fecha 20/09/2010, intentó la acción para obtener un pronunciamiento a su favor ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP31-S-2010-005310, por solicitud de Medida Innominada de Protección de Bienes, solicitud que fue declara improcedente según sentencia de fecha 20/09/2010, marcada con la letra “C”.
Arguye el demandado por intermedio de sus apoderados que es clara la intención de su contraparte para que se logró por esta vía tener participación en el patrimonio que construyó con esfuerzo el demandado antes de contraer matrimonio, solicitando al Tribunal se aplique el último aparte del artículo 16 del Código Procesal Civil.
Con el propósito de colocar fin a las acciones intentadas en contra del demandado interpuesto demanda de divorcio contra la ciudadana YARESMI MARGARITA VASQUEZ, la cual es conocida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el No. AP31-S-2016-010046, copia que adjunto al escrito de contestación marcada “D”.
Actualmente el demandado y la parte actora no hacen vida en común desde el 23 de enero de 2008, situación que según afirmó el demandado consta del justificativo de testigos, autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual incorporó al expediente marcado con la letra “E”, el cual contradice según afirmó el demandado las declaraciones de la parte actora esgrimidas en el libelo.
Rechazó los argumentos y planteamientos narrados en el libelo, aduciendo para ello que luego que los conyugues sostuvieron una relación de noviazgo, como en todos los casos sucede, sin convivencia previa y reconociéndose públicamente como novios, contrajeron matrimonio en fecha 11/12/1999, constituyendo previamente un acuerdo de administración de los bienes durante el matrimonio, en la forma de capitulaciones matrimoniales conforme lo previsto en el Código Civil, en fecha 20/10/1999, por ante el Registro Público Primero del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 07, tomo 1, protocolo segundo, marcada con la letra “F”, donde excluyeron los bienes a los cuales hace mención demandante en el libelo, hecho por el cual es incomprensible para el accionado la pretensión que planteada aquí planteada.
Por último alegó que es contradictorio el hecho que la demandada alegue que mantenían una relación establece de hecho según lo establecido en el artículo 767 del Código Procesal Civil, y no hayan contraído matrimonio civil conforme lo previsto en el artículo 70 del Código Civil, por medio del cual se prescinde de la documentación indicada en el artículo 69 ibídem, tomando en cuenta que contrajeron matrimonio conforme lo establecido en el artículo 66 del Código Adjetivo Civil.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

En este estado corresponde analizar los medios probatorios aportados al proceso por las partes, con el propósito de cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en cuyo caso se observa que la parte actora aporto la proceso:

1. Consta del folio 06 al 08, original del justificado de testigo emanado de la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador de fecha 25/10/2016, según planilla única bancaria No. 01500092814, el referido instrumento constituye una prueba preconstituida que se formó en principio en ausencia de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de ejercer el control de la prueba sobre ella. Sin embargo y conforme el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0100, de fecha 27/04/2001, expediente No. 278, el cual a sido ratificando en otras sentencias anteriores de la misma Sala, la parte demandante cumplió con la carga de traer al proceso a los testigos que declararon en sede notarial, vale decir, a las ciudadanas ANGÉLICA MARÍA SANDOVAL CÁRDENAS y FRANCIS JOSEFINA SILVA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.110.981 y 10.091.108 respectivamente.
En tal sentido, observa quien aquí decide que en definitiva se trata de valorar la testimonial de las referidas ciudadanas a tenor del artículo 508 del Código Procesal Civil, en concatenación a las declaraciones insertas en el justificativo, ya que aun cuando se trata de un documento públicos la fe pública que de el emana se limita a la mera declaración de los testigos. Al respecto observa el Tribunal que la parte demandada una vez fijada la oportunidad para la declaración de los testigos no compareció al acto, renunciado de una o otra forma al control de la prueba al cual tenía derecho y que era en definitiva la intención de la celebración de este acto, como resultado de ello se aprecia que las deposiciones de las ciudadanas antes identificadas son concordantes entre si, interrelacionadas con las preguntas efectuadas en sede notarial, por lo tanto este Tribunal le confiere valor de prueba a las testimóniales, el contenido de las declaraciones serán apreciadas en conjunto con los demás elementos de prueba durante la fase motivo decisoria de este proceso. Así se decide.-
2. Copia certificada del acta de matrimonio No. 456, inserta en el libro del año 1999, libro 1, de fecha 11/12/1999 del prefecto del Municipio Autónomo Sucre, hoy Registro Civil del Municipio Sucre, copias que no fueron objeta de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, e inclusive dicha parte reconoció en el acto de contestación a la demanda su autenticidad, siendo así se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y de su contenido se aprecia que ambas partes, hoy contendientes contrajeron matrimonio civil a partir del 11/12/1999, unión legal que hasta los momentos aún subsiste. Así se decide.-
3. Copia simple de un contrato de opción compra-venta suscrito entre los ciudadanos ELIAS JOSÉ GERDLER VERDU y ELSI JOSEFINA SIMANCAS DE GERDLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.423.788 y 4.269.483 respectivamente con el ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. 10.632.417, el cual tuvo por objeto la adquisición de un bien inmueble. En tal sentido, este Tribunal observa que este instrumento no guarda relación alguna con objeto de la demanda, es decir, la parte actora pretender el reconocimiento de la presunta unión concubinaria que dice existió entre su persona y el ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALVEZ, todo ello con fundamento en el artículo 16 del Código Procesal Civil, vale decir, la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso la existencia de una relación jurídica. Por lo tanto, este instrumento no aporta ningún elemento de convicción al proceso, ni guarda relación con el pedimento contenido en la acción, ya que no se esta demandando según se interpreta en la partes final del libelo la partición de bienes habidos de la unión que hoy se demanda, por ende se DESECHA este instrumento por que es impertinente. Así se decide.-
4. Reprodujo en el lapso probatorio el valor documental del justificado de testigo que fue tasado por este Tribunal positivamente con antelación, del acta del matrimonio que goza de pleno valor de prueba y de la copia simple del contrato de opinión compra venta cuya copia fue desechada del proceso por ser a todas luces impertinente con respecto al pedimento de fondo aquí pretendido por la demandante.
5. Promovió la prueba testimonial con el propósito de sustentar el valor de prueba del justificado de testigo con respecto a la declaración de las ciudadanas ANGELICA MARÍA SANDOVAL CARDENAS y FRANCIS JOSEFINA SILVA HERNANDEZ, cuya valoración ya fue asignada por este Tribunal en conjunción con la declaración testimonial extra-liten evacuada ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
6. Promovió prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Buenos Aires y a la junta de Condominio del Edificio 27, con el propósito que la junta de condominio de ambos edificios le suministren al Tribunal la información requerida por la parte demandante, tendientes a establecer mediante la vía de informes si los ciudadanos YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ y JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALVEZ, cohabitaban juntos durante un determinado lapso de tiempo. En tal sentido, quien decide observa que esta prueba es a toda luces ilegal, ya que desvirtúa el objeto para el cual fue diseña por el legislador, que no es otro que traer el proceso hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en oficinas públicas, bancarias, asociaciones gremiales, sociedades mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el proceso. Desde este punto de vista, mal puede la parte demandante oficiar a las juntas de condominio antes mencionadas para que estas determinen si los demandantes habitaron juntos o no un inmueble dentro de un período de tiempo determinado, ya que además no es la prueba idónea para ello, siendo en todo caso la prueba testimonial, la cual pueda arrojar ese resultado, siendo así este Tribunal DESECHA el resultado de la prueba de informes inserta en los folios 140 al 141 y del 143 al 144. Así se decide.-
7. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER SALAS ANDARA, YULEYSY YIVEY GOMEZ CARDENAS, MIRLA MICAELA DIAZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL DELGADO HENRIQUEZ, EUDES JOSÉ PEREZ GONZALEZ, 17.652.586, 12.641.313, 6.719.920, 10.693.555 y 13.321.454 respectivamente, testigos éstos que no fueron tachados en modo alguno por la parte contraria conforme lo previsto en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que este Tribunal tiene el deber de analizar el valor probatorio que emerge de esas declaraciones, a tenor del contenido del artículo 508 ibídem. Al respecto, observa quien decide, que todos los testigos interrogados por el Tribunal fueron contestes en afirmar que los ciudadanos YARESMI MARGARITA GIL VÁSQUEZ y JUAN DE ABREU GONCALVES, mantuvieron una unión estable de hecho desde el 02/01/1991 hasta el 11/12/1999, situación que concuerda con las deposición de las testimoniales contenidas en el justificado de testigo emanado de la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto del folio 06 al folio 08, siendo así este Tribunal le confiere valor probatorio a las deposiciones de los testigos aquí analizados, ya que como se dijo con antelación no fueron tachados y su promoción, evacuación y control fue tutelado por este órgano jurisdiccional conforme la ley. Así se decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA

1. Consta del folio 47 copia simple del certificado de matrimonio y en los folio 77 y 78 copia certificada del acta de matrimonio de fecha 11/12/1999, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, con sede en la Parroquia de Petare, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Petare, en la cual se verifica que los ciudadanos YARESMI MARGARITA GIL VÁSQUEZ y JUAN DE ABREU GONCALVES contrajeron matrimonio civil ante ese ente público conforme lo previsto en el artículo 66 del Código Civil. Al respecto, se colige que este documento no fue impugnado por la parte actora, pero no aporta algún elemento prueba contundente para desvirtuar la pretensión de la parte demandada, ya que con el se demuestra es el vínculo legal que los une a partir del 11/12/1999, más no aporta alguna probanza que ayude a determinar que el demandado efectivamente solo poseía un noviazgo con la demandante, ya que el hecho que están casados es un hecho reconocido y probado en autos, además no es materia de conflicto en este proceso, por lo tanto se DESECHA del juicio esta copia. Así se decide.-
2. Consta del folio 48 al folio 52 copias simples de la decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, perteneciente a la causa No. AP31-S-2010-005310, con motivo de la solicitud de medida innominada de protección de bienes peticionada por la ciudadana YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ, una vez analizado el contenido de este documento quien decide considera que no aporta ningún elemento de prueba tangible, es decir, claro y preciso que puede coadyuvar a esta Juzgadora determinar si efectivamente entre los actores de este proceso no existió la unión estable de hecho que aquí pretende la actora se declare, ya que la parte demandada intenta establecer por medio de este documento la intención de la parte actora de obtener el reconocimiento sobre la titularidad de unos presuntos bienes, los cuales no son, repito no son el objeto de este juicio, ya que de lo contrario la actora fuese escogido la acción de partición de bienes, si esa hubiese sido su intención en el proceso, más sin embargo de la lectura de la parte final del libelo podemos corroborar que se trata de una acción mero declarativa de una presunta relación estable de hecho, razón por la cual se DESECHA del proceso este documento ya que no guarda relación con la demanda. Así se decide.-
3. Consta del folio 52 al folio 57 copia simple y del folio 72 al 76 copia certificada del justificativo de testigo extra-litem evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17/01/2017. En tal sentido, observa quien decide que estas copias no fueron impugnadas, pero este medio de prueba no tiene valor probatorio alguno, ya que por tratarse de deposiciones de testigos preestablecidas de manera extrajudicial, mediante una prueba preconstituida debe ser ratificada necesariamente con la prueba de testigos, para que aquellas personas que testificaron en sede notarial, comparezcan al juicio y la parte contraria tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba y el contradictorio, situación que no sucedió siendo así se DESECHAN las copias objeto de análisis, ya que no poseen valor probatorio alguno. Así se decide.-
4. Consta a los folios 58 al 63 copias simples y del folio 66 al 71 copias certificadas de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre los ciudadanos JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALCES y YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.632.417 y 10.690.990 respectivamente, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 07, tomo 01, protocolo primero de fecha 20/10/1999. Al respecto, este Tribunal infiere que este medio de prueba no guarda relación alguna con la pretensión interpuesta por la parte actora, ya que no se esta discutiendo una partición de bienes, sino el presunto reconocimiento de una unión estable de hecho entre los actores del proceso, situación que será objeto de esta decisión, siendo así esta Juzgadora considera que esta prueba es irrelevante ya que no aporta ningún elemento de convicción que ayude a determinar si los ciudadanos aquí en conflicto, mantuvieron una relación establece de hecho con antelación a la celebración del vinculado matrimonial que los une actualmente, en definitiva se DESECHA este medio de prueba por ser impertinente. Así se decide.-

DEL THEMA DECIDEMDUM

Luego de haber verificado, todos y cada uno de los medios de prueba presentados por las partes al proceso, con el fin de llevar a esta Juzgadora a la convicción de las afirmaciones de hecho y derecho, esgrimidas en el ínterin de este proceso (art. 506 CPC), pasa este Tribunal a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones.
Es irrelevante, para quien aquí decide determinar si las partes suscribieron capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio civil, ya que bien como se ha venido señalando en el decurso del proceso, ambas partes deben circunscribir sus alegaciones y defensas a la naturaleza procesal de la pretensión ejercida, vale decir, el reconocimiento mediante el procedimiento de acción mero declarativa de la presunta unión estable de hecho que la parte actora afirma existió entre su persona y el demandado desde el 02/01/1991 hasta el 11/12/1999, última fecha ésta que si es fácilmente verificable con la inclusión al proceso del acta de matrimonial civil que aportaron las partes al expediente.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, de la interpretación de la norma legal antes citada, esta tiene como única finalidad, el reconocimiento o no del derecho que se reclama y no la partición de bienes que pudiera o no derivarse de este reconocimiento, ya que para ese supuesto debe la parte si cree que poseen algún derecho, interponer otra acción civil tendiente a partir los bienes, repito si así lo considera, de allí se colige que el alegato del demandado sobre la suscripción de capitulaciones matrimoniales y el de la actora sobre la existencia de presuntos bienes adquiridos en común durante el período de la unión estable de hecho, pondrían ser considerados en un proceso de partición, más no aquí en este proceso que tiene otro fin distinto. Así se decide.-
Ciñéndonos al punto de conflicto, considera esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada no desplegó una defensa consistente contra los alegatos y medios de prueba esgrimidos por la representación judicial demandante, tendientes a probar la existencia de la obligación que reclama en este proceso conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, ya que ni siquiera acudió a los actos de evacuación testimonial a fin de ejercer el control de la prueba en nombre de su defendido, lo cual le brindaba la oportunidad para esclarecer, rectificar o invalidar al testigo conforme lo establecido en el artículo 485 del Código Civil.
Tomando en consideración que el justificativo de testigo extrajudicial aportado al proceso por la parte demandada, tenía necesariamente que ser validado en cuanto a las declaraciones de los testigos que expusieron ante la Notaría Pública, como requisito necesaria para su validación en este proceso según el criterio de jurisprudencia citado al momento de su valoración en la fase de tasación probatoria.
Por otra parte, el demandado no aportó al proceso elementos de prueba determinantes que coadyuvaran a demostrar la tesis en contrario de su antagonista jurídica, ya que las pruebas traídas al proceso por la parte actora apuntan a que efectivamente mantenían una relación mucho más sería que un simple noviazgo, y que la disposición legal entiéndase artículo 66 del Código Civil, por medio del cual contrajeron matrimonio, no constituye de por si, un medio de ataque o de convicción para determinar que no existió ese relación de hecho entre ambos, esto según las declaraciones que esbozo el demandado sin lograr probar sus dichos en el proceso (art. 506 CPC), basando su contestación a la demanda en simples afirmaciones sin prueba alguna que las haya respaldado. Así se decide.-
En el mismo hilo de ideas, este Tribunal considera que las declaraciones testimoniales de las ciudadanas ANGÉLICA MARÍA SANDOVAL CÁRDENAS y FRANCIS JOSEFINA SILVA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.110.981 y 10.091.108 respectivamente, quienes acudieron al proceso a ratificar sus dichos contenidos en el justificado de testigo (folio 06 al 08), emanado de la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador de fecha 25/10/2016, son consistentes, congruentes y al unísonas con las deposiciones de los testigos ALEXANDER JAVIER SALAS ANDARA, YULEYSY YIVEY GOMEZ CARDENAS, MIRLA MICAELA DIAZ GONZALEZ, MIGUEL ANGEL DELGADO HENRIQUEZ, EUDES JOSÉ PEREZ GONZALEZ, 17.652.586, 12.641.313, 6.719.920, 10.693.555 y 13.321.454 respectivamente, para determinar que los ciudadanos JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALCES y YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.632.417 y 10.690.990, respectivamente, efectivamente iniciaron y mantuvieron una unión estable de hecho desde el 02/01/1991 hasta el 11/12/1999, culminando con el matrimonio civil de la pareja en cuestión según se aprecia de la prueba promovida en autos. Así decide.-
Es importante destacar que estos testigos no fueron tachados en modo alguno por la parte contraria (art. 499 CPC) y la prueba de justificativo de testigo preconstituida ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador fue debidamente ratificada en el proceso, con el propósito que la representación judicial de la parte demandada, acudiera al acto a ejercer el control de la prueba según el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0100, de fecha 27/04/2001, expediente No. 278, siendo así la parte demandada no acudió a los actos de declaración testimonial, adicional estos testigos fueron valorados conforme el contenido del artículo 508 del Código Procesal Civil, resultado de adminicular ambas pruebas, el hecho concluyente que si existió la referida relación de la cual aquí se demanda su reconocimiento. Así se decide.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados inicialmente en el justificativo de testigo evacuado por ante notaria, el cual fue debidamente ratificado en el presente juicio, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, MODESTO SEGUNDO LÓPEZ GARCÍA, y a una mujer, CARMEN NIEBLES DE LA HOZ, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el 2 de Enero de 1991 hasta el 11 de Diciembre de 1999, que fue cuando contrajeron matrimonio civil según consta del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario quedó demostrado que se trata de personas mayores de edad que cumplen con los demás requisitos establecidos en el Código Civil.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que los ciudadanos JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALVES y YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ, mantuvieron una relación concubinaria desde el 2 de Enero de 1991 hasta el 11 de Diciembre de 1999, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad, por lo que quien aquí decide considera que esta acción debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 16 ibídem. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana YARESMI MARGARITA GIL VASQUEZ contra el ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU GONCALCES, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana MARIA GABRIELA DIEZ y el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, desde el 2 de Enero de 1991 hasta el 11 de Diciembre de 1999, ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi.-
lPublíquese y regístrese déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de julio de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-001481

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR