Decisión Nº AP11-V-2017-000883 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000883
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CONNERY INVESTIMENTS INC. VS.SOCIEDAD MERCANTIL PEGASO CONSULTING, C.A.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (27) de febrero de 2018
207º y 159º
Asunto: AP11-V-2017-000883
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONNERY INVESTIMENTS INC., antes denominada Connery Investiments Ltd., originalmente constituida bajo las leyes de Bahamas y allí domiciliada, posteriormente transferido su domicilio a la Republica de Panamá, estando actualmente dicha sociedad organizada según las Leyes de la República de Panamá y domiciliada en la Cuidad de Panamá, con Estatutos que constan en Escritura Pública Nº 2.965 de fecha 30 de marzo de 2001 de la Notaría Quinta del Circuito de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público de dicho país, Sección Mercantil a ficha 397906, Documento 217142, de fecha 04 de abril de 2001, debidamente apostillados en fecha 09 de septiembre de 2016, bajo el Nº 2016-43028.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHELEN MILAGROS JIMENEZ REVERÓN Y CARLOS EDUARDO CASTRO URDANETA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.117.526 y V-14.833.996 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 129.976 y 90.583, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PEGASO CONSULTING, C.A., antes denominada “Business Solution Consulting B.S.C.S. C.A” inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 670-A VII, Constando la modificación de su razón social en acta inscrita en dicho registro Mercantil el 06 de octubre de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 86-A, en la persona de cualesquiera de su Presidente, Vicepresidente o Directores ciudadanos ELIO JOSÉ COLMENARES VARGAS, FRANCISCO ANTONIO RAMÓN PABÓN, NEIRA INÉS CONTRERAS MARQUEZ o MAGUI DE LOS ANGELES GASPARD MORELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-12.764.560, V-11.742.304, V- 13.282.790 y V-4.424.901, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAS: ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO RAMON SCOVINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.104.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Cuestiones previas (ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició demanda presentada en fecha 22 de junio de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil, por los profesionales del derecho MARIHELEN MILAGROS JIMENEZ REVERÓN Y CARLOS EDUARDO CASTRO URDANETA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONNERY INVESTIMENTS INC., contra la sociedad mercantil PEGASO CONSULTING, C.A., en la persona de cualesquiera de su Presidente, Vicepresidente o Directores ciudadanos ELIO JOSÉ COLMENARES VARGAS, FRANCISCO ANTONIO RAMÓN PABÓN, NEIRA INÉS CONTRERAS MARQUEZ o MAGUI DE LOS ANGELES GASPARD MORELL, la cual le correspondió conocer a este Juzgado previo sorteo de ley.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 03 de julio de 2017, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa de citación respectiva a la parte demandada.
Agotado el trámite de citación personal de la parte accionada, sin que fuere posible, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2017, este Juzgado acordó la citación por carteles, los cuales fueron consignados debidamente publicados mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017.
En fecha 05 de febrero de 2018, la secretaria de este Juzgado dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2018, el abogado ALEJANDRO FRANCISCO RAMON SCOVINO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEGASO CONSULTING, C.A., opuso cuestiones previas contenidas el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°.


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narradas como han quedado las actuaciones procesales y con el objeto de emitir opinión sobre la incidencia propuesta, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.

Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

La representación judicial de la sociedad mercantil PEGASO CONSULTING, C.A., en su escrito de cuestiones previas adujo lo siguiente:
“…Que su representada interpuso previamente una acción judicial por cumplimiento de contrato ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual cursa en el expediente Nº AP11-V-2017-000561 y que fue admitida en fecha 28 de Abril de 2017. Que en el expediente Nº AP11-V-2017-000561 se notificó personalmente al representante de Inmobiliaria Tiberis C.A., ciudadano SANDRO SILVESTRI, identificado en autos, el día 03 de agosto de 2017, hecho que ocurrió con anterioridad a la notificación de su representada en el presente juicio por lo cual la causa Nº AP11-V-2017-000561 que cursa en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previno, debiendo acumularse la causa que cursa actualmente ante este Tribunal y continuar en el expediente ante mencionado. Que por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.-

En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio referido al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
Respecto al Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 03-330, estableció lo siguiente:
“…En la presente denuncia, el recurrente plantea que hubo quebrantamiento de formas procesales cuando el Juez Temporal de la Primera Instancia, resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en la oportunidad de la contestación a la demanda, todas de manera conjunta y en una sola decisión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem.
En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas, porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente –si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas…”.

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, pasa a emitir pronunciamiento respectivo únicamente en lo que respecta a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada solicita la acumulación que debe llevarse a cabo con otro proceso en curso, por razones de conexión, por cuanto alegan que cursa ante el Juzgado Séptimo de este Circuito Judicial, una demanda planteada en idénticos términos a la presente demanda y que es sustanciada bajo el expediente No. AP11-V-2017-000561, fundamentándose en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Hay que destacar, que la institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden los elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
La conexión de causas aparece definida en el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas como “Interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una decisión única y evitar Juzgamientos contradictorios”.
De allí surge la finalidad perseguida por la figura jurídica de la acumulación, que no es otra que la economía procesal y evitar que se produzcan en los casos relacionados sentencias contradictorias.
Sostiene el autor Pedro Alid Zoppi (“Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”. Pág. 85), que la conexión no aparece definida en el Código de Procedimiento Civil, pero, no hay dudas de que se trata de lo que antes se entendía por continencia, como se desprende del artículo 52, que sustituyó al anterior artículo 225, que establece que existe conexión entre varias causas: Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea distinto; Cuando haya identidad de personas y títulos, con objeto distinto; Cuando haya identidad del libelo y del objeto, aunque las personas sean diferentes; y Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En los casos de conexión, afirma el autor citado, está presente siempre el ejercicio de acciones vinculadas, pero no ligadas por una razón de dependencia.
Así pues, la acumulación puede surgir de tres hipótesis: accesoriedad, continencia y conexión.
La accesoriedad, como su nombre lo indica, supone siempre la existencia de una causa principal y otra causa o causas accesorias, por lo que el asunto preferente es el de la causa principal y ésta es la atrayente de la accesoria.
La continencia, surge de la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente) comprende y absorbe en sí otra menos amplia (contenida). En la causa continente depende pues, ya implícitamente la causa contenida; hay identidad entre una parte de la causa continente y la total de la causa contenida. La causa contenida está enteramente absorbida por la causa continente.
La Conexión, el artículo 52 de la norma adjetiva civil, fija las pautas para la existencia de la conexión entre varias causas, siendo estas:
a) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente;
b) Cuando haya identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto;
c) Cuando haya identidad de titulo y de objeto aunque las personas sean diferentes;
d) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Estas previsiones se fundamentan en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o más casos cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.
De esta forma, son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y que entre ellos se evidencie una relación de accesoriedad, continencia o conexión. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
Asimismo, plantea el maestro procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:
“…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación:
1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y,
3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.
Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿Por qué litigan?
Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo”.

Es este mismo orden de ideas, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Del análisis de la norma anteriormente trascrita, se desprende que tenemos cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de los sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causas: Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4°); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1°, 2° y 3°); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia.
Las causas tienen tres elementos de identificación:
a) Identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
b) Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y
c) Identidad del título, o sea, que sendas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.
De lo anterior, se desprende que a los fines de declarar la acumulación de dos causas diferentes que cursan ante Tribunales diferentes o, ante una misma autoridad judicial, es necesario que se produzca una relación de conexión entre las mismas, lo cual se verifica en los supuestos preestablecidos en el citado artículo.
Reseñado lo anterior, procede ésta Juez a verificar, de acuerdo a los recaudos consignados, si efectivamente lo alegado por las partes referente a que existen ante este Juzgado y ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dos causa que guardan relación, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Con relación al elemento de identidad de sujetos, es decir, que las partes sean las mismas, quien se pronuncia observa lo siguiente:
En el presente asunto, tenemos como los sujetos procesales que la integran, la sociedad mercantil CONNERY INVESTIMENTS INC., antes denominada Connery Investiments Ltd., originalmente constituida bajo las leyes de Bahamas y allí domiciliada, posteriormente transferido su domicilio a la Republica de Panamá, estando actualmente dicha sociedad organizada según las Leyes de la República de Panamá y domiciliada en la cuidad de Panamá, con Estatutos que constan en Escritura Pública Nº 2.965 de fecha 30 de marzo de 2001 de la Notaría Quinta del Circuito de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público de dicho país, Sección Mercantil a ficha 397906, Documento 217142, de fecha 04 de abril de 2001, debidamente apostillados en fecha 09 de septiembre de 2016, bajo el Nº 2016-43028, quien actúa parte actora; y la sociedad mercantil PEGASO CONSULTING, C.A., antes denominada “Business Solution Consulting B.S.C.S. C.A” inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 670-A VII, Constando la modificación de su razón social en acta inscrita en dicho registro Mercantil el 06 de octubre de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 86-A, quien actúa como parte demandada. Así se establece.-
En el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000561, el cual es tramitado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las copias certificadas que riela a los autos (ver folios 157 al 258), se observa que como sujetos procesales tenemos a la sociedad mercantil PEGASO CONSULTING, C.A., como parte actora; y como la sociedad mercantil CONNERY INVESTIMENTS INC., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA TIBERIS C.A., R.I.F. J-30552299-5, domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 332-A Sgdo, quien es representante de la sociedad mercantil CONNERY INVESTIMENTS INC., como parte demandada. Así se establece.-
Todo lo anterior lleva a ésta juez a la convicción que, el sujeto activo el presente caso es la sociedad mercantil CONNERY INVESTIMENTS INC., y el mismo aparece como sujeto pasivo (demandado) en la causa sustanciada en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000561, tramitada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; además tenemos que el sujeto pasivo en este asunto es la sociedad mercantil PEGASO CONSULTING, C.A., quien actúa como sujeto activo (actor) en la causa sustanciada en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000561, tramitada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la misma manera, se aprecia que en la causa sustanciada en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000561, tramitado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sujeto pasivo tenemos a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TIBERIS, C.A., aparte de la sociedad mercantil CONNERY INVESTIMENTS INC. Así se establece.-
Así las cosas, tenemos que si bien es cierto que entre las causas señaladas que guardan relación, hay disconformidad entre el sujeto activo en éste juicio y el sujeto pasivo del juicio sustanciado en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000561, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, son dos personas jurídicas totalmente distintas; no es menos cierto que, de los documentos y alegatos expuestos en la causa sustanciada en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000561, tramitada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se puede apreciar que existe una relación de dependencia entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA TIBERIS, C.A., con relación a la sociedad mercantil CONNERY INVESTIMENTS INC, en consecuencia, le resulta forzoso a éste Tribunal que no encontramos en presencia ante una conexión por identidad de sujetos entre la presente causa y la causa sustanciada en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000561, tramitada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que las sociedades mercantiles CONNERY INVESTIMENTS INC y INMOBILIARIA TIBERIS, C.A., son los arrendadores, y la sociedad mercantil PEGASO CONSULTING, C.A., es la arrendataria. Así se decide.-
Segundo: En cuanto al elemento del objeto de la pretensión, es decir, que la cosa demandada sea la misma, quien decide observa lo siguiente:
En el caso de autos, el objeto es el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 27, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre los inmuebles constituidos por ocho (8) locales para oficina distinguidos con los números del uno (1) al ocho (8), ubicados en el nivel piso 7 (o piso 3º de oficinas) de la Torre Sur o Torre A del centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Urbanización Colinas de la California, Etapa E, con frente hacia las avenidas Mara y San José, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y por vía subsidiaria, la entrega material dichos inmuebles totalmente desocupados. Así se establece.-
En la causa sustanciada en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000561, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el objeto es el cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 27, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre los inmuebles constituidos por ocho (8) locales para oficina distinguidos con los números del uno (1) al ocho (8), ubicados en el nivel piso 7 (o piso 3º de oficinas) de la Torre Sur o Torre A del centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Urbanización Colinas de la California, Etapa E, con frente hacia las avenidas Mara y San José, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, como puede apreciarse de las copias certificadas que rielan a los autos. Así se establece.-
Vale la pena resaltar, que el citado contrato que fue suscrito por los citados sujetos procesales, es decir, las sociedades mercantiles CONNERY INVESTIMENTS INC y INMOBILIARIA TIBERIS, C.A., suscribieron el contrato como los arrendadores, y la sociedad mercantil PEGASO CONSULTING, C.A., como la arrendataria. Así se establece.-
De lo antes establecido, ésta Juez aprecia que existe identidad del objeto de la pretensión en ambas causas, es decir, en ambos juicios se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 27, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, sobre los inmuebles constituidos por ocho (8) locales para oficina distinguidos con los números del uno (1) al ocho (8), ubicados en el nivel piso 7 (o piso 3º de oficinas) de la Torre Sur o Torre A del centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Urbanización Colinas de la California, Etapa E, con frente hacia las avenidas Mara y San José, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que trae como consecuencia que nos encontremos en presencia ante una conexión por identidad de objeto de pretensión entre la presente causa y la causa sustanciada en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000561, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Tercero: En cuanto al elemento de identidad del título, entiéndase como tal, que las demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto, ésta Juez observa lo siguiente:
La presente demanda y la sustanciada en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000561, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas se fundan en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 27, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, como puede apreciarse de las copias certificadas que rielan a lo autos (ver folios 157 al 258). Así se establece.-
En tal sentido, éste Tribunal considera que existe identidad del título de la pretensión en ambas causas, es decir, ambos juicios tienen como base el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 27, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, lo que trae como consecuencia que nos encontremos en presencia ante una conexión por identidad de objeto de título entre la presente causa y la causa sustanciada en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000561, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Una vez analizados los elementos de la conexión, quien decide considera necesario citar lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 81 del Código de procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Subrayado del Tribunal).

En la citada norma, claramente quedó establecido en el numeral tercero, que no procede la acumulación cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
En tal sentido, éste Tribunal procede a analizar los procedimientos por los cuales están siendo sustanciados la presente causa y la causa sustanciada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de establecer si procede la acumulación alegada, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Quien decide observa que la presente causa fue admitida para ser sustanciada bajo el procedimiento breve, tal como se puede apreciar del auto de admisión de fecha 3 de julio de 2017 (Ver folios 94 y 95). De la misma manera, se observa que la causa sustanciada en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000561, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue admitida para ser sustanciada por el procedimiento oral, tal como puede apreciarse en el auto de admisión de dicha causa de fecha 28 de abril de 2017 (Ver folio 214).-
Ahora bien, quien decide partiendo de la premisa que nuestro Legislador Patrio estableció en el Código de Procedimiento Civil vigente, los procedimientos para la sustanciación de las distintas materias que deben ser conocidas por los órganos jurisdiccionales, diferentes cada procedimiento en cuanto a sus formas y oportunidades en que se deben llevarse cada acto y cada etapa. Dentro de los procedimientos regulados en la norma adjetiva civil, tenemos al tramitar el procedimiento oral y el procedimiento breve, los cuales tienen diferencias marcadas y únicas entre cada uno de ellos.-
En cuanto a las diferencias de dichos procedimientos, podemos deducir que el procedimiento oral, se rige de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 859 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, bajo los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación, limitándose la forma escrita a actos puntuales, tales como la demanda y su contestación, y cuando se requiera el levantamiento de acta para practicarse pruebas antes del debate oral, al igual que de la audiencia o debate oral y por último el fallo del asunto; este procedimiento consta de las siguientes fase: comienza con demanda escrita, en la cual el actor tiene la carga de aportar toda la prueba con la que cuente, fundamental o no, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentre, al igual que suministrar los datos de los testigos que deban rendir declaración, so pena de que no se le admitan después como prueba; la fase de citación, en donde se ordena el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, que tendrá lugar al vigésimo día de despacho siguiente a la citación, que debe realizarse por cualquiera de la formas prescritas en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil; en la fase de contestación de la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente las cuestiones previas, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo, al igual que reconvenir y pedir la intervención de terceros, en ésta oportunidad el demandado, tiene la carga de producir toda la prueba documentar de que disponga, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentre, al igual que debe suministrar todos los datos de testigo que deban concurrir, so pena de que no se le admitan después como prueba; en la fase de instrucción preliminar, se tramitan y se resuelven las cuestiones previas que se opongan, se determina el efecto de no dar contestación a la demanda y el tramite particular que de tal conducta se deriva para el procedimiento, se evacuan las inspecciones y experticias promovidas por las partes, se providencia la reconvención y el llamamiento e intervención de terceros y sus respectivos trámites hasta que se produzca la contestación de la reconvención o el vencimiento del lapso probatorio de la intervención de tercero, finalmente, comprende como elemento principal la audiencia preliminar para la determinación de los hechos controvertidos y las pruebas conducentes; en la fase de audiencia o debate oral, las partes exponen brevemente los hechos y razones que sirven de apoyo a su pretensión, se evacuan las pruebas que se promovieron y que fueron admitidas, cada parte tendrá derecho a hacer verbalmente las observaciones que considere oportunas y a repreguntar a los testigos, y se levanta acta dejándose constancias de los presentes a la misma, la descripción de las actividades cumplidas y los reconocimientos efectuados y es suscrita por los presente; la decisión, la debe pronunciar el juez de manera oral en la audiencia o debate oral expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, concluida la audiencia el juez de la causa cuenta con un lapso de diez días para extender por escrito el fallo completo el cual debe cumplir con los requisitos de Ley para toda sentencia; los recursos de apelación, contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, a excepción de las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 Eiusdem, contra las sentencias definitivas se concede apelación en ambos efectos, dichos recursos deberán ejercerse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia o que se haya producido la notificación de las partes si se produce extemporáneamente; en segunda instancia se seguirá el procedimiento previsto para el procedimiento ordinario; el recurso de casación será procedente en todos los juicios, siempre que se trate de sentencias y autos a los que se refiere el artículo 312 Ejusdem.-
En lo que respecta al procedimiento breve que está regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se trata de un procedimiento ordinario abreviado, en el que se dan todas las etapas de éste desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva y su ejecución, con las modificaciones inherentes a la brevedad misma que lo caracteriza; este procedimiento consta de las siguientes etapas: se inicia mediante demanda que debe cumplir los requisitos de ley, a excepción de cuando su cuantía no exceda de cuatro bolívares, que puede ser propuesta de forma verbal; la fase de citación, en donde se ordena el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación, que debe realizarse por cualquiera de la formas prescritas en el Capítulo IV del Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil; en la fase de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 Eiusdem, lo cual lo hará de forma verbal y debe presentar las pruebas que acrediten su alegato, y si se hiciere presente el demandante al acto, podrá hacer las observaciones y alegatos que tenga que hacer valer contra las cuestiones previas y consignar las pruebas que acrediten los hechos alegados y en el mismo acto debe el juez resolver con los elementos que las partes hayan aportado; si no se proponen cuestiones previas o si fueran declaradas sin lugar o se hubieran subsanados oportunamente, la contestación tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a ello, la cual puede ser presentada verbal o escrita, donde podrá oponer todas las excepciones y defensas que crea conveniente, así, la prescripción, la compensación, la falta de cualidad o interés, la reconvención, la mutua petición, al igual que las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 Eiusdem; la no comparecencia del demandado al acto de contestación, acarrea la consecuencia de que se le declare la confesión ficta, lo cual debe ser decidido dentro de los dos días siguientes al lapso probatorio; en caso de que el demandado propusiera reconvención, debe ser admitida o negar su admisión al momento de su interposición, si es admitida el demandante debe dar contestación en el segundo día de despacho siguiente a la admisión, sin necesidad de citación, produciéndose el mismo efecto de la confesión ficta en caso de que el demandante no dé contestación oportuna; la fase probatoria, será de diez días de despacho, contados a partir de la contestación a la demanda o a la reconvención si se fuera propuesto, donde se promueven y evacuan todas las pruebas que las partes consideren; la fase de sentencia, este lapso es de cinco días de despacho luego al vencimiento al lapso probatorio, en el cual el juez de la causa debe emitir el fallo de definitivo; recurso de apelación, se admiten en ambos efectos cuando es ejercido contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, salvo la disposición especial en contrario; la fase ejecutiva, se inicia luego que la sentencia definitiva ha quedado definitivamente firme, concediéndosele a la vencida un lapso de tres días de despacho para que de cumplimiento voluntario, y la ejecución forzosa comenzará al cuarto día, concediéndosele al ejecutado el beneficio de excusión de los bienes muebles antes de rematarse los inmuebles; el procedimiento de segunda instancia, el tribunal de alzada luego de recibir las actas, fijará el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia y dentro de dicho lapso las partes podrán promover y evacuar las pruebas promovidas; el recurso de casación no es admitido en este procedimiento.-
Expuestas las diferencias antes señaladas, con relación a los procedimientos oral y breve, éste Tribunal considera que mal pudiera ordenarse la acumulación entre esta causa y la sustanciada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No. AP11-V-2017-000561, toda vez que se las misma han sido tramitadas por procedimientos totalmente incompatibles, lo cual se podría materializar un quebrantamiento al derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, no garantizando con dicha omisión (la acumulación de autos), la tutela judicial efectiva y se crearía un estado de indefensión e inseguridad a las partes involucradas, lo que se traduciría en una flagrantemente trasgresión de normas de rango constitucional y legal.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones y con lo establecido en el artículo 81 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera los argumentos realizados por la parte demandada en el escrito de fecha 5 de febrero de 2018, referente a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º eiusdem, no son procedentes, puesto que el Legislador claramente dejó tipificado que no pueden acumularse aquellas causa cuyos procedimientos sean incompatibles, razón por la cual es ineludible para ésta administradora de justicia declarar sin lugar la cuestión previa a legada por la parte demandada en el citado escrito de fecha 5 de febrero de 2018. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada en el escrito de fecha 5 de febrero de 2018, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 81 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MBM/IQ/iris
Asunto: AP11-V-2017-000883

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