Decisión Nº AP11-V-2017-001191 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-001191
Fecha28 Noviembre 2017
PartesGRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A. Y OTRO VS. C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (28) de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001191
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 84, Tomo 509-A-Qto, cuya última modificación fue registrada por ante la citada oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el No. 4, Tomo 1364-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.249.361, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.601.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, debidamente constituido por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de febrero de 1988, anotado bajo el No. 52, Tomo 274-A, quien es actualmente la propietaria del noventa y uno punto Sesenta y Siete por Ciento (91.67%) de la cuotas de participación que representan el patrimonio de la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, institución privada de Educación Superior, creada según decreto del Ejecutivo Nacional del 13 de octubre de 1953, y publicado en la Gaceta Oficial No. 177.754, que cumple función pública, y fundada según acta constitutiva de fecha 13 de diciembre de 1966, y registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de Enero de 1967, bajo el No. 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2, existiendo entre ambas de un vínculo tanto de orden legal como administrativo, que hacen que se considere como una unidad inseparable, en la persona del ciudadano UMBERTO PETRICA ZUGGARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.130.080, quien ostenta la representación de las mismas en su condición de Representante Judicial de la sociedad mercantil C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
-I-
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2017, por el ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., mediante la cual demanda por partición de bienes, a la sociedad mercantil C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, y a la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en la persona del ciudadano UMBERTO PETRICA ZUGGARO, la cual conoce este Juzgado por haberle sido asignada previa distribución de Ley.-
En fecha 6 de octubre de 2017, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez libradas las compulsas de citación en fecha 13 de octubre de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia en fecha 14 de noviembre de 2017, que no pudo lograr las citaciones personales ordenas.-
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, la parte actora por medio de su apoderado judicial, solicitó la citación mediante carteles. Dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017.-
-II-
Una vez narradas las actuaciones procesales ocurrida en el presente asunto, éste Tribunal luego de haber revisado las actas que lo conforman, ha podido observar que integra la litis como codemandada, la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, institución privada de Educación Superior, creada según decreto del Ejecutivo Nacional del 13 de octubre de 1953, y publicado en la Gaceta Oficial No. 177.754, que cumple función pública, y fundada según acta constitutiva de fecha 13 de diciembre de 1966, y registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de Enero de 1967, bajo el No. 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2; dicha sociedad civil ejerce en nombre del Estado, la función de impartir la educación en su nivel superior, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 102, 103 y 104, que son del tenor siguiente:
Artículo 102: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 103: “Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.-
Artículo 104: “La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica”.-

Asimismo, es necesario citar lo establecido en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
Artículo 95: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.-
Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).-
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.-
Artículo 97: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.-
Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.-

En este mismo orden de ideas, vale la pena resaltar la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, que estableció lo siguiente:
“(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.”

La anterior decisión, ordena paralizar aquellas causas que se encuentre como sujeto el Estado, en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República. Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa.
En tal sentido, este Juzgador pudo constatar que el presente asunto se encuentra en el estado de CITACIÓN, y que uno de los sujetos procesales en esta causa, es la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, institución privada de Educación Superior, creada según decreto del Ejecutivo Nacional del 13 de octubre de 1953, y publicado en la Gaceta Oficial No. 177.754, que cumple función pública, y fundada según acta constitutiva de fecha 13 de diciembre de 1966, y registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de Enero de 1967, bajo el No. 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2, por lo que dada la naturaleza de dicha sociedad civil y la función que ejerce resulta del interés social del Estado, y por ello es imperativo dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada, con carácter vinculante, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual éste Juzgado ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, como garantes de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afectan a la República y el derecho a la educación superior, en el entendido, que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ordena a la parte actora a consignar copias simples del escrito de demanda, del auto de admisión de fecha 6 de octubre de 2017, y del presente fallo. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, como garantes de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que de modo directo o indirecto afectan a la República y en resguardo del derecho a la educación.-
Segundo: SE SUSPENDE la presente causa, por un lapso de NOVENTA (90) días continuos, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada, con carácter vinculante, en concordancia con lo establecido en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tercero: SE ORDENA a la parte actora a consignar copias simples del escrito de demanda, del auto de admisión de fecha 6 de octubre de 2017, y del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2017-001191
MB/IQ/RB

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