Decisión Nº AP11-V-2017-000445 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000445
PartesESEDERIO MEDINA ALVIARESZ, CONTRA LA CIUDADANA CARMEN SENOV RODRIGUEZ LORVES
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000445
PARTE ACTORA: ESEDERIO MEDINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LEMUS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.717.
PARTE DEMANDADA: CARMEN SENOV RODRIGUEZ LORVES.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 17 de enero de 2017, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano ESEDERIO MEDINA ALVIAREZ, contra la ciudadana CARMEN SENOV RODRIGUEZ LORVES, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, ello con motivo a la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, realizada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de esta misma fecha, se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 29 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada a la presente demanda, asimismo quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 29 de marzo de 2017, se dictó sentencia mediante la cual este Juzgado se declaró competente para conocer del presente juicio.
Igualmente en fecha 29 de marzo de 2017, se dictó despacho saneador para que la parte accionante, corrija la omisión incurrida en el libelo demanda, respecto al numero de cedula de identidad de la parte demandada.-
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación de Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.”.

De la norma antes transcrita, se desprenden los requisitos que debe contender toda demanda para que el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación pueda proceder a admitir la misma, razón por la cual este juzgado en fecha 29 de marzo de 2017, en aras de garantizar el derecho de acceso constitucionalmente consagrado, libró despacho saneador de admisión requiriendo a la parte accionante corregir la omisión incurrida en su escrito libelar (numero de cedula de identidad del demandado), otorgándole para ello 10 días de despacho siguientes a la precitada fecha, sin que se desprenda de las actuaciones que cursan en el presente expediente, el cumplimiento de tal requerimiento, razón por la cual, siendo que la presente acción, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los establecidos en el numeral 2°, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar inadmisible la presente demanda por defecto de forma en el escrito libelar. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ESEDERIO MEDINA ALVIARESZ, contra la ciudadana CARMEN SENOV RODRIGUEZ LORVES, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



WGMP/JLCP/KEVIN (05)
AP11-V-2017-000445


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