Decisión Nº AP11-V-2016-000066 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2017

Número de sentenciaPJ0072017000205
Número de expedienteAP11-V-2016-000066
Fecha10 Julio 2017
PartesHARRY JAMES OLIVERO Y LUIS SANTOS CASTILLO VS. JOSVENZ, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000066

PARTE ACTORA: HARRY JAMES OLIVERO y LUIS SANTOS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.557 y 1.332, respectivamente. Actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSVENZ, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1988, bajo el N° 27, Tomo 28-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL EDWARD JOVE HAUGERUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.052.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito de reclamación de honorarios presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado HARRY JAMES OLIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 16.557, en el marco del proceso primigenio instaurado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el cual, actuando conjuntamente con el profesional del derecho LUIS SANTOS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.332, procedieron a estimar los honorarios profesionales que les corresponden, dirigiendo su pretensión contra la empresa JOSVENZ, C.A., solicitando la intimación de ésta para que convenga o fuese condenada a pagar la suma de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 60.000,00), que a la tasa SIMADI vigente para la fecha de interposición, equivale a once millones novecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 11.940.000,00). Del mismo modo solicita la corrección monetaria de la cantidad en bolívares, calculada con base al cambio del dólar respecto al bolívar a la tasa SIMADI o su equivalente a “la fecha del caso”.

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria, ordenando la remisión de la presente pieza a la URDD de esta sede dado que la pretensión debía tramitarse de forma autónoma.

Efectuado el trámite administrativo de insaculación correspondió a este Juzgado el conocimiento de la pretensión, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de marzo de 2016, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, a pagar la cantidad reclamada, impugnar el cobro o se acogiera al derecho de retasa, todo, bajo los lineamientos establecidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo.

En fecha 01 de abril de 2016, la parte reclamante suministró los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y, por actuaciones de fechas 11 de abril y 06 de junio de 2016, puso a disposición del Alguacilazgo los emolumentos necesarios e indicó la dirección para la práctica de la intimación correspondiente.

En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano Oscar Oliveros, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de cumplir con su misión consignando la compulsa respectiva.

El 15 de julio de 2016, el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, solicitó el desglose de la compulsa e insistió en la materialización de la intimación, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de julio de 2016 y nuevamente resultó infructuoso según se constata de diligencia suscrita por el Alguacil Oliveros en fecha 26 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado HARRY JAMES, actuando como parte demandante solicitó la citación por coreo certificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de octubre de ese año.

En fecha 18 de octubre de 2016, la parte actora manifestó la imposibilidad de obtener del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) los recaudos para la práctica de la citación por coreo certificado, por lo que solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2016, la parte interesada consignó los ejemplares de los carteles publicados y, por Nota de Secretaría de fecha 14 de diciembre de 2016, se hizo constar el cumplimiento de las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en la ley.

En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, actuando como reclamante en la presente causa, solicitó la designación de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, recayendo el nombramiento en la abogada Yulimar Salazar, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 71.358.

En fecha 06 de marzo de 2017, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado Rafael Edward Jove Haugerud, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.052, actuado como apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada JOSVENZ, C.A., se dio por citado y presentó el poder que acredita su representación.

El 20 de marzo de 2017, la representación judicial de la empresa demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó la falta de capacidad patrimonial de su representada para sufragar los honorarios; la improcedencia de la estimación de honorarios en divisa extranjera; la incongruencia de aceptar la tasa de cambio del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI); la “impropiedad” de la corrección monetaria solicitada; adujo defectos de forma de la demanda; impugnó el derecho al cobro de honorarios y finalmente se acogió al derecho de retasa.

El 21 de marzo de 2017, este Juzgado abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de marzo de 2017, la parte actora promovió pruebas, cuyo pronunciamiento interlocutorio se dictó en fecha 31 de ese mismo mes y año. Por otro lado, en esa misma data, la representación judicial de la demandada promovió documentales, las cuales se dieron por admitidas por auto de fecha 03 de abril de 2017.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, proceden a estimar sus honorarios derivados del juicio signado bajo el numero AH13-V-1999-80, donde la demandada fue condenada en costas, fijándose en el libelo primigenio la suma de doscientos mil dólares de los Estado Unidos de América (US$ 200.000,00) como valor de la demanda, lo cual, a la fecha de la estimación de honorarios, alcanzó la suma de treinta y nueve millones ochocientos mil bolívares (Bs. 39.800.000,00), calculados a la tasa SIMADI. Explana que en el aludido juicio realizó las siguientes actuaciones:

Actuación Fecha Folio Exp. Ppal. Monto en US$ Monto en Bs.
Libelo 15/09/1999 1-4 12.000,00 2.388.000,00
Diligencia 22/09/1999 5 150,00 29.850,00
Diligencia 05/10/1999 14 150,00 29.850,00
Diligencia 05/10/1999 19 150,00 29.850,00
Diligencia 07/10/1999 22 150,00 29.850,00
Diligencia 14/03/2000 34 150,00 29.850,00
Escrito 06/06/2000 46 8.000,00 1.592.000,00
Diligencia 18/09/2000 63 150,00 29.850,00
Diligencia 19/10/2000 65 150,00 29.850,00
Diligencia 28/09/2001 66 150,00 29.850,00
Diligencia 26/04/2002 69 150,00 29.850,00
Diligencia 18/04/2011 77 150,00 29.850,00
Diligencia 20/03/2014 104 2.000,00 398.000,00
Diligencia 20/03/2014 105/108 2000,00 398.000,00
Diligencia 03/04/2014 114 150,00 29.850,00
Diligencia 13/05/2014 119 150,00 29.850,00
Escrito 06/06/2014 153/156 8.000,00 1.592.000,00
Escrito 18/06/2014 157/158 5.000,00 995.000,00
Diligencia 22/09/2014 173 150,00 29.850,00
Escrito 11/11/2014 183/197 11.000,00 2.189.000,00
Escrito 10/12/2014 211/216 7.000,00 1.393.000,00
Diligencia 23/07/2015 257 150,00 29.850,00
Diligencia 17/09/2015 268 150,00 29.850,00
Diligencia 28/09/2015 271 150,00 29.850,00
Diligencia 05/10/2015 275 150,00 29.850,00
Diligencia 05/10/2015 277 150,00 29.850,00
Diligencia 30/10/2015 279 150,00 29.850,00
Escrito de estimación e intimación de honorarios

09/12/2015

N/A

200,00

39.800,00
Actuación Fecha Folio C. Medidas Monto en US$ Monto en Bs.
Diligencia 24/11/1999 02 150,00 29.850,00
Diligencia 24/02/2000 29 150,00 29.850,00
Escrito 14/07/2000 41/44 1.200,00 238.000,00
Diligencia 07/11/2000 55 150,00 29.850,00
Diligencia 16/03/2001 133 150,00 29.850,00
Acta de Medida 24/04/2001 136/140 150,00 29.850,00
T o t a l 60.000,00 11.939.200,00

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de JOSVENZ, C.A., adujo la insuficiencia financiera de su representada para sufragar los honorarios profesionales, a tal efecto, afirma que la empresa fue constituida con un capital social de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), de acuerdo a la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1988, bajo el N° 27, Tomo 28-A-Primero; que dicho capital quedó pagado en su totalidad y hoy, por causa de la reconversión monetaria, está representado en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00); que la sentencia del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2015, declaró resuelto el contrato de venta de Anna María Benaiges Munne y JOSVENZ, C.A., que versó sobre la mitad de los derechos pro indivisos sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de 1.072 Mts2 y el edificio industrial construido sobre el mismo, distinguido con el N° 13-15, frente a la calle Internacional de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas y, declaró al mismo tiempo que la suma entregada por JOSVENZ, C.A., quedó en beneficio de ésta como justa compensación por los daos y perjuicios, con lo que JOSVENZ, C.A., quedó privada y desprovista de su único activo patrimonial, por lo que quedó descapitalizada, quedando pendiente entre los accionistas de la empresa decidir si reintegran el capital o si se liquida la sociedad, aclarando que, si se reintegra la suma del capital, esta no sería suficiente para solucionar la crisis de la empresa; que JOSVENZ, C.A., no ha tenido ingresos ni enriquecimiento que permita hacer pagos de cualquier naturaleza, incluso por concepto de costas procesales; que la demandada no contrajo obligación alguna de pagar costas procesales ni honorarios profesionales estipulados en dólares, por lo que rechaza que tales conceptos deban estimarse en moneda extranjera, dado que la unidad monetaria nacional es el bolívar, debiendo hacerse tales estipulaciones en moneda de curso legal; que no solamente la estimación de honorarios profesionales debe estipularse y hacerse en la unidad monetaria nacional, sino que la regulación del régimen cambiario está sujeto a convenios cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela; que, de considerarse la procedencia del cobro de honorarios en dólares, resulta inaplicable emplear la tasa de cambio SIMADI, la cual fue usada por la parte intimante sin aclarar el significado de dichas siglas, ni señalar en qué convenio cambiario está prevista dicha tasa, además de que tal tasa no fue acordada por las partes para la aplicabilidad de la misma, por lo que el cambio aplicable, sería el oficial, estando vigente la tasa de cambio de nueve bolívares con novecientos setenta y cinco milésimos (Bs. 9,975) por dólar de los Estados Unidos de América, según Gaceta Oficial N° 40.865 del 09 de marzo de 2016. En lo que atañe a la corrección monetaria, señala que su representada no pactó actualización monetaria alguna de costas procesales ni de honorarios de abogados, ni hay fundamento legal para ello, por lo que la solicitud de corrección esgrimida por la actora resulta impropia. Alega el incumplimiento de obligaciones tributarias, afirmando que la prestación de servicios profesionales independientes constituyen hechos imponibles, causando una obligación tributaria, adoleciendo el escrito de vicios al no señalarse en el mismo el domicilio fiscal y el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal, además que no precisó si la suma total estimada era por concepto de la base imponible o si era por la suma de esta y el impuesto al valor agregado, por lo que rechaza tal estimación al no cumplir con las normas de carácter tributario. Alega que la parte actora incurrió en defecto de forma al indicar el nombre de la ciudadana Anna María Benaiges de manera incorrecta; tampoco se citó el domicilio, ni los datos de registro de JOSVENZ, C.A.; que se incurrió en un error de cálculo al hacer la conversión en bolívares en el particular 10 del escrito de reclamación de honorarios; que no se citaron los datos de autenticación del poder de los abogados actuantes, ni se indico la ubicación de dicho instrumento; que no se señaló la dirección procesal de los abogados reclamantes; tampoco se determinaron los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión para estimar en dólares los honorarios. Impugnó la intimación de los honorarios y finalmente se acogió al derecho de retasa.

-III-
PUNTOS PREVIOS

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal considera prudente emitir pronunciamiento respecto a los planteamientos esgrimidos por la parte accionada, relativos al incumplimiento de obligaciones tributarias, así como a los supuestos errores de forma contenidos en el escrito de reclamación de honorarios.

Expone la parte demandada que la parte actora debió señalar en el escrito de demanda su domicilio fiscal, su número de RIF y detallar la base imponible sobre los honorarios reclamados, especificando el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

Ante tal argumento, observa quien decide que la esfera competencial de este Juzgado escapa del conocimiento de posibles ilícitos tributarios, correspondiendo tal delación a los Juzgados Especiales en materia Contencioso Tributaria, sin que este Operador de Justicia se encuentre habilitado para entrañar la presunta comisión de alguna conducta ilícita en el cumplimiento de las formalidades tributarias, siendo igualmente atribuible a la administración tributaria, en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en la ley, inspeccionar y/o fiscalizar a los contribuyentes. Con base a esto, el argumento sobre el supuesto incumplimiento de formalidades resulta IMPROCEDENTE y así se establece.

En lo que respecta a los supuestos vicios de forma al no indicar los datos de la empresa demandada; al error en la operación aritmética para calcular el monto en bolívares por dólares americanos; a la falta de los datos del poder y; a la ausencia de domicilio procesal, se advierte que tales señalamientos, primeramente debieron oponerse como excepción previa y no como defensa de fondo; aparte que la falta de señalamiento de los datos de la demandada quedó convalidado con la comparecencia de la misma de cuyo escrito se evidencian los datos faltantes de identificación, aunado a los ejemplares de las actas mercantiles anexados a su escrito de contestación. Bajo la misma óptica, en lo que atañe al error de cálculo, debe advertirse que el Tribunal no está atado a los señalamientos que haga la parte demandante respecto a los mismos, pues quedará en cabeza del experto correspondiente realizar los cálculos pertinentes, ello en caso de una eventual procedencia del supuesto derecho reclamado. Por otro lado, en lo atinente a la falta de datos del poder, observa quien decide que los abogados HARRY JAMES OLIVERO y LUIS SANTOS CASTILLO, proceden a estimar las actuaciones realizadas como profesionales del derecho, sin obrar en representación de mandante alguno, por lo que la falta de señalamiento del instrumento poder carece de asidero. Finalmente, en atención a la falta de fundamentos de derecho y de domicilio procesal, debe precisar este Operador de Justicia que no existe atadura alguna a la calificación jurídica que hagan las partes sobre las pretensiones interpuestas, ello dado al principio iura novit curia, quedando claro para este Tribunal que la pretensión se fundamenta en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo señaló la parte accionante en la primera parte de su escrito. Así mismo, en cuanto a la inexistencia de domicilio procesal, cabe mencionar que Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III” ha manifestado que: “…la sanción respectiva está ya consagrada en el artículo 174, cual es la de proceder, entonces, a notificar al actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado”. El criterio doctrinal antes transcrito es compartido ampliamente por este Juzgador pues, mal podría declararse la procedencia de la excepción opuesta cuando la propia ley procesal civil establece la consecuencia jurídica imputable a la parte que no constituya el domicilio procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto los argumentos previos opuestos por la parte demandada resultan IMPROCEDENTES.

-IV-

Resueltos los puntos anteriores, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto observa que corre inserto a los folios 14 al 307, copias certificadas del asunto N° AH13-V-1999-000080, instaurado por la ciudadana Anna María Benaiges Munne contra la empresa JOSVENZ, C.A., por resolución de contrato, expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno, por lo que este Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, aprecia que los abogados hoy reclamantes en honorarios, realizaron diversas actuaciones, actuando como apoderados del la demandante en aquél juicio, el cual concluyó por sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenando a la sociedad de comercio JOSVENZ, C.A., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.

A los folios 355 al 357, se inserta poder autenticado el 11 de enero de 2017, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 47, Tomo 5, Folios 161 al 163, conferido por el ciudadano Alfonso Enrique Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.239.645, actuando como representante de la empresa JOSVENZ, C.A., al abogado Rafael Edward Jove Haugerud, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.222.073 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.052, el cual no fue impugnado en la oportunidad de ley, por lo que se le confiere valor conforme a lo preceptuado en los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el aludido abogado en nombre de su mandante.

Corre inserto a lo folios 369 al 374 copias simples del documento constitutivo de la sociedad de comercio denominada JOSVENZ, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1988, bajo el N° 27, Tomo 28-A-Pro; a la que se concatenan las copias simples insertas a los folios 375 al 380, correspondientes al Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de dicha sociedad de comercio, celebrada en fecha 27 de enero de 2009, inscrita ante la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el N° 34, Tomo 268-A, dichas instrumentales no fueron cuestionadas ni impugnadas en modo alguno, por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Trámites en concatenación con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y precia este Juzgado que dicha sociedad de comercio se constituyó bajo las formas de ley, adquiriendo personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio, estableciéndose un capital social inicial de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), lo cuales por causa de la reconversión monetaria, equivale actualmente a quinientos bolívares (Bs. 500,00) y así se establece.

En lo que respecta a las instrumentales cursantes a los folios 381 al 398, debe advertir este Juzgador que en la presente delación se discute el derecho a cobrar honorarios por parte de los abogados reclamantes, sin que esté en discusión la situación financiera de la empresa demandada, por lo que los mismos carecen de pertinencia con lo debatido en el juicio y por ende se desechan del proceso y así se establece.

A los folios 399 al 415, cursan reproducciones fotostáticas simples de los ejemplares de las Gacetas Oficiales Nos. 37.625, 37.653, 40.108 y 40.865, de fechas 05 de febrero de 2003, 19 de marzo de 2003, 08 de febrero de 2013 y 09 de marzo de 2016, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno y por ende, se les otorga valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Finalmente, al momento de promover pruebas, la parte demandada acompañó copia fotostática simple del documento que se inserta a los folios 427 al 430, vinculado al contrato de venta suscrito entre la ciudadana Ana María Benaiges Munne y la empresa aquí demandada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 04 de agosto de 1999, bajo el N° 45, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del Año 1999, que al no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad de ley, se le confiere valor con apego a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de venta primigenio y así se establece.

-V-

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de cobro de costas procesales, entendiéndose éstas como un género que abraza los gastos causados en el juicio, como son, honorarios de expertos, expensas para publicaciones de carteles, cuentas de depositario judicial, etc., más los honorarios de los abogados, cuya partida puede considerarse la más importante y no puede sobrepasar el 30% del valor de lo litigado por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En consonancia con lo anterior, tenemos que a través de la estimación e intimación de las costas procesales, la parte victoriosa del juicio busca el resarcimiento de los gatos ocasionados para obtener el reconocimiento de su derecho, cuya demostración emerge de las propias actas procesales. Con base a esto resulta pertinente señalar que queda en cabeza de los abogados representantes de la parte vencedora el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas y; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.

En el caso de estas actas, la parte demandante reclama los honorarios derivados de la condena en costas, causadas en el juicio seguido ante el Tribunal Tercero de este mismo Circuito Judicial, no obstante, resulta necesario precisar que aún cuando la misma derive de tal condena accesoria, entraña actuaciones desplegadas por los abogados en aquél juicio, lo cual a todas luces hace que esta pretensión fuese tramitada como tal, aunado al hecho que, la propia doctrina jurisprudencial ha previsto que:

“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (Sentencia de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.).

A mayor abundancia, el autor Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas” Segunda Edición, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2006, Pág. 287, explica:

“…si se trata de la ejecución de la condenatoria en costas de la parte vencida en el juicio o en una incidencia, el fundamento o causa de pedir es la sentencia misma, quedando comprendidas en la reclamación, las actuaciones útiles cumplidas por el abogado de la contraparte, cuyo pago se pretende. Tal reclamación puede ser hecha por el abogado en nombre del mandante, como titular de la acción de condena, o en nombre propio, como titular de la acción directa y legitimado activo de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.”

Conforme a todo lo anterior, se tiene que, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas o vinculadas a un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme lo deja ver la norma especial transcrita al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta, bajo examen, es de estimación e intimación de honorarios profesionales en ocasión a una condena en costas, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670.

En el caso de estos autos, como se ha venido esbozando, observa este operador de justicia que los abogados HARRY JAMES OLIVERO y LUIS SANTOS CASTILLO pretenden el cobro de las costas procesales (honorarios de abogados) causadas en el juicio que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo, en esencia, lo pretendido es el pago de las actuaciones presuntamente desempeñadas por los profesionales del derecho que actuaron en defensa de la actora en aquél juicio, lo cual se infiere de la propia lectura de las partidas reclamadas. Siendo esto así, corresponde a este Tribunal, en atención a la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, determinar, primeramente, la procedencia o no sobre el derecho que tienen los abogados demandantes a cobrar las sumas por concepto de honorarios profesionales.

En consonancia con ello, surge patente para este Tribunal la discusión existente sobre el valor de lo litigado en el juicio principal, el cual, a decir de la parte actora alcanza la suma de doscientos mil dólares de los Estado Unidos de América (US$ 200.000,00) lo cual, a la fecha de la estimación de honorarios, alcanzó la suma de treinta y nueve millones ochocientos mil bolívares (Bs. 39.800.000,00), calculados a la tasa SIMADI. No obstante ello, de la revisión efectuada a las documentales consignadas por la parte reclamante de honorarios, se evidencia con claridad que la demanda primigenia se estimó en la suma hoy equivalente, por causa de la reconversión monetaria, a ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), derivados del cálculo por dólar americano a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de aquélla demanda.

Con base a esto, los reclamantes de honorarios basan su pretensión en el treinta por ciento del valor de lo litigado, por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, fundándose en la cantidad expresada en dólares americanos, lo cual, a juicio de este Tribunal resulta incorrecto, pues conforme al ordenamiento jurídico y al control de cambio existente en el país, el mismo debe determinarse en la moneda de curso legal y así lo ha expresado este órgano jurisdiccional, precisamente, en decisión de fecha 2 de mayo de 2013, en el asunto AH17-B-2008-000002, Caso: COMERCIALIZADORA GUARANITO, C.A., e INELCA, contra UBC CREDITO, C.A., en el que, bajo la ponencia el Juez que con tal carácter suscribe, se estableció:

“…mal podría la parte actora pretender el pago de las costas reclamadas con base a dólares americanos, pues, conforme al ordenamiento jurídico y al control de cambio existente en el país, el mismo debe determinarse en la moneda de curso legal y atendiendo al límite establecido por el legislador, esto es, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y siendo que tal cuantía fue determinada con anterioridad, debe señalar este Juzgador que, en caso de un eventual derecho al cobro, el mismo se limitará al valor del 30% de la suma antes señalada…”

Criterio éste que ha mantenido este Despacho Judicial, aunado al hecho de que del contrato primigenio no estableció de manera expresa el compromiso de las partes en satisfacer obligación alguna por concepto de honorarios de abogados o costas judiciales en dólares americanos, por lo tanto, la pretensión de cobro deberá limitarse al 30% establecido por la legislación, sobre el monto estimado en bolívares en la demanda original y así queda formalmente establecido.

Tampoco escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal, el hecho de que la parte demandada impugnó y rechazó el derecho al cobro de los abogados demandantes, sin embargo, nada probó para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, aunado a la circunstancia de que este Juzgado tiene como ciertas las actuaciones desplegadas por los abogados reclamantes cuyas copias certificadas corren insertas a los autos y fueron valoradas con anterioridad, y por tal, se impone declarar que la parte actora, tiene derecho a estimar e intimar las costas causadas por concepto de honorarios profesionales de abogado derivados de las actuaciones antes referidas y así se declara.

Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho de la demandante a cobrar las costas por causa de honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tiene la aludida parte a cobrar las costas por concepto de honorarios y a tal efecto encuentra que de la revisión efectuada a las copias antes aludidas, se constató la existencia de las siguientes actuaciones: CUADERNO PRINCIPAL: Libelo 15/09/1999; Diligencia 22/09/1999; Diligencia 05/10/1999; Diligencia 05/10/1999; Diligencia 07/10/1999; Diligencia 14/03/2000; Escrito 06/06/2000; Diligencia 18/09/2000; Diligencia 19/10/2000; Diligencia 28/09/2001; Diligencia 26/04/2002; Diligencia 20/03/2014; Diligencia 20/03/2014; Diligencia 03/04/2014; Diligencia 13/05/2014; Escrito 06/06/2014; Escrito 18/06/2014; Diligencia 22/09/2014; Escrito 11/11/2014; Escrito 10/12/2014; Diligencia 23/07/2015; Diligencia 17/09/2015; Diligencia 28/09/2015; Diligencia 05/10/2015; Diligencia 05/10/2015; Diligencia 30/10/2015; CUADERNO DE MEDIDAS: Diligencia 24/11/1999; Diligencia 24/02/2000; Escrito 14/07/2000; Diligencia 07/11/2000; Diligencia 16/03/2001; Acta de Medida 24/04/2001. Así se establece.

En lo que respecta a las actuaciones descritas como: Diligencia 18/04/2011 y Escrito de estimación e intimación de honorarios 09/12/2015, este Tribunal las excluye por cuanto la primera no fue realizada por ninguno de los abogados demandantes y, la segunda corresponde al escrito de demanda de honorarios que encabeza estas actuaciones, no pudiendo imputarse a la condenada en costas tal actividad, dada la naturaleza de dicho escrito, por ende, las mismas se excluyen de la reclamación de honorarios y así se decide.

Ahora bien, siendo que la jurisprudencia ha caracterizado al procedimiento de honorarios como una pretensión de condena y visto que los abogados demandantes pretenden el pago de la suma total de once millones novecientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 11.940.000,00), este Juzgado advierte que tal cantidad se encuentra sometida a la revisión que eventualmente realizará el Tribunal Retasador, ello, en razón del derecho de retasa al que se acogió la parte demandada, el cual contempla el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo tanto, será ésta la fase procedimental en la que corresponda determinar el monto por el cual se condenará a la parte demandada, tomándose siempre como límite máximo el 30% del monto en que se estimó la demanda primigenia, ello por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, resulta oportuno acotar que la jurisprudencia patria ha sido diáfana en establecer sin reserva alguna la indexación judicial en aquellos supuestos de deudas dinerarias, como un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, ante los índices de inflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, como lo estableciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma “deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ‘…engordar su acreencia…’, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión” (Sentencia del 29-03-2007, Exp. AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta). En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional acoge la solicitud de corrección monetaria y ordena indexar la cantidad que resulte del Tribunal Retasador, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condena en costas, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tienen los abogados HARRY JAMES OLIVERO y LUIS SANTOS CASTILLO, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en el juicio de resolución de contrato y que fueron señaladas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia se CONDENA a la sociedad mercantil denominada JOSVENZ, C.A., a pagar a los abogados reclamantes la suma que fijará el tribunal retasador, tomándose siempre como límite máximo el 30% del monto en que se estimó la demanda primigenia, ello por mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, se ORDENA indexar la aludida cantidad, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000066

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