REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-001006
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.D.L.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.785.152, de la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de junio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 925-A, y de la ciudadana M.E. AGÜERO DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.040.300, ejerciendo la representación de última identificada sin poder a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos P.J.R.P. y N.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.791 y 124.443.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.A.P.W., HELLY J.A.C. y S.N.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5.971.731.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS S.N.A.A. y E.A.P.W.: Ciudadano D.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.421.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO HELLY J.A.C.: Ciudadana L.L., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.390.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal).-
-I-
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos P.J.R.P. y N.A.R.B., quienes actúan como apoderados judiciales de las ciudadanas M.C.D.L.R.R. y M.E. AGÜERO DE FARFAN, y de la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., en el cual demanda por motivo de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), a los ciudadanos E.A.P.W., HELLY J.A.C. y S.N.A.A., la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y así como, ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a consignar escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 12 de enero de 2016, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó actuación en la cual procedió a inhibirse en el presente asunto.-
En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición; luego de la distribución respectiva, le correspondió conocer de la causa a éste Tribunal.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó anotarlo en el libro de causa respectivo llevado por éste Despacho.-
En fecha 19 de junio de 2017, se admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y se fijó el monto de la fianza que debía constituir la parte actora.-
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2017, el representante judicial de los co-demandados, ciudadanos E.A.P.W. y S.N.A.A., se dio por notificado en sus nombres y solicitó se fije el lapso en que deberá ser constituida la fianza exigida.-
En los escritos de fecha 22 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en nombre de su representada y solicitó se aclare el monto de la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, por considerar exagerado el monto estipulado, y ejerció recurso de apelación contra el referido auto de fecha 19 de junio de 2017, donde se exigió fianza.-
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2017, el representante judicial de los co-demandados, ciudadanos E.A.P.W. y S.N.A.A., solicitó se declare extinguido el juicio en virtud de que la parte actora no constituyó la fianza que le fuera exigido.-
En fecha 6 de julio de 2017, el co-demandado HELLY AGUILERA, se dio por citado en el juicio de la admisión de la reforma de la demanda.-
El día 7 de julio de 2017, el apoderado de la parte actora, suscribió escrito en el que solicitó se declare improcedente lo solicitado en fecha 3 de julio de 2017, por los ciudadanos E.A.P.W. y S.N.A.A., y ratificó la solicitud de aclaratoria del monto de la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, y el recurso de apelación ejercido contra dicho auto.-
Mediante providencia de fecha 21 de julio de 2017, entre otros pronunciamientos, se declaró Improcedentes el recurso de apelación y la solicitud de aclaratoria ejercidos en fechas 22 de junio, 7 y 12 de julio de 2017, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de junio de 2017, y se ordenó abrir una articulación probatoria, por un lapso de cuatro (04) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes. Quedando notificadas las partes de dicha providencia, los días 2 de agosto de 2017 (los demandados), y 13 de octubre de 2017 (parte actora).-
En los escritos de fecha 17 y 19 de octubre de 2017, los representantes judiciales de la parte actora y de los co-demandados, ciudadanos E.A.P.W. y S.N.A.A., procedieron a promover pruebas.-
-II-
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos realizados por las partes, en virtud de la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, procede a realizar las siguiente consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.-
Así mismo, es indispensable referir que constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Principio de veracidad o dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.-
Lo resaltado constituye también el llamado principio de presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.-
Ahora bien, encontrándose el presente asunto, dentro del lapso para decidir las objeciones realizadas por las partes a la fianza exigida el día 19 de junio de 2017, observa ésta Juez que en articulación probatoria las partes procedieron a consignar escritos en los cuales realizaron unas serie de argumentaciones, sin promover medios probatorios con el fin de fundamentar sus objeciones, pues de la lectura de los escritos de fechas 17 de octubre de 2017, presentados por la parte actora, ciudadanas M.C.D.L.R.R. y M.E. AGÜERO DE FARFAN, y la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., y 19 de octubre de 2017, por la parte co-demandada, ciudadanos E.A.P.W. y S.N.A.A., se evidencia que no promovieron medio de prueba alguno. Así se decide.-
Siendo así las cosas, procede éste Tribunal de instancia a resolver la incidencia que nos ocupa, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que integran el presente asunto, quien se pronuncia puede apreciar que la representación judicial de la parte actora, en diferentes fechas ha señalado lo siguiente:
A-) En el escrito de reforma de la demanda presentado el día 18 de diciembre de 2015, expuso lo siguiente:
“…la ciudadana M.C.D.L.R.R., se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de América, por tal motivo respetuosamente solicitamos de este honorable Tribunal, que proceda conforme lo dispone el artículo 36 del Código Civil a fijar el monto de la caución que nuestra representada deberá constituir para proseguir con el presente juicio…” (Ver página 257 de la pieza principal No. 3).-
B-) En el escrito de fecha 22 de junio de 2017, luego que fuera exigida la fianza y establecido el monto correspondiente, señaló que:
“…el monto de la fianza no se ajusta al valor de la demanda, presentada en la reforma de la misma que ha sido admitida, la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 560.746,05, equivalente a 3.738,31 unidades tributarias, a razón de Bs. 150,00 cada unidad tributaria, para la fecha de la introducción de dicha reforma. De lo anterior se infiere que el tribunal incurrió en un error al fijar el monto de la fianza a ser constituida, cuyo error puede ser rectificado por vía de aclaratoria.-
3) En caso de ser ese el monto de Bs. 500.000.000,00, el estimado por este despacho, solicitamos se amplíe la fundamentación, por la cual se justifique que el valor de la fianza es UN MIL (1000) VECES MAYOR AL MONTO DE LA DEMANDA. Ciertamente, tal pronunciamiento constituirá un impedimento a mi representada para el acceso a la justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses así como la tutela efectiva de los mismos, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución Nacional. Según esa misma disposición, el Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial y equitativa, lo que no se está produciendo. Por otra parte, con esa decisión se impide que este proceso se convierta en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 constitucional. Ello constituye una verdadera denegación de justicia.-
4) Por ello solicito que este tribunal por vía de aclaratoria, corrija el error numérico incurrido de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), el cual supera, como ante se expuso, en mil veces el valor de la demanda.-
5) Por último, el error incurrido es evidente, puesto que mi representada al demandar busca proteger la integridad del inmueble, al contrario de la demandada, quien con un acto que hemos demandado como falso, pretendió excluir del patrimonio de la empresa el bien que constituye su capital social…”(Ver páginas 555 y 556 de la pieza principal No. 3).-
C-) Lo antes señalado fue ratificado por la representación judicial de la parte actora los días 7 y 12 de julio de 2017.-
D-) Por último, en el escrito de fecha 17 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, dentro del lapso otorgado como articulación probatoria, expuso lo siguiente:
“…1) La cuantía para la fijación del monto de la fianza a ser constituida, debe ser proporcional a la estimación de la cuantía de la demanda, omissis…).-
De manera que este tribunal, para fijar la fianza a ser constituida, debió haber considerado la cuantía referida, y no elevarla a 1000 veces el valor contenido en la demanda, obstaculizando de esa manera el acceso a la justicia, lo que contraria el principio constitucional establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución nacional y el principio procesal pro-actionae, ya expresado.-
2) por otra parte, debe ser considerado el hecho, que la acción ejercida de Tacha de Falsedad del Instrumento objetado, tiende a volver el patrimonio a la empresa GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., que tan bien indirectamente tiende a incrementar el patrimonio de la parte demandada, como accionista de esa empresa.-
3) de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede modificar su sentencia definitiva o interlocutoria, como lo expresó en el auto del 21 de julio de 2017. Dijo que no podía modificar su decisión con relación a la Fianza, fijada en Bs. 500 Millones. Sin embargo, modificó su decisión, contenida en el AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, de fecha 19 de junio de 2017, ya que en esta decisión del 21 de julio de 2017, dice que la CONTESTACION SERA CONTADA A PARTIR DE LA CONSIGNACION DE LA FIANZA. Es decir, con esa decisión, modificó el auto de admisión de la reforma de la demanda y suple una defensa, que es de la parte demandada, quien eventualmente la puede o no promover como CUESTIÓN PREVIA. Lo procesalmente aceptable es que cuando se demanda en esos términos, la parte actora, tiene los lapso (sic) previos a la PERENCION de los treinta (30) días, para cumplir con los trámites para la citación, o de un año, cuando no ha efectuado ningún trámite procesal, pero no puede condicionarla al PLAZO PARA CONTESTAR, como lo es la consignación de la fianza, porque eso no lo establece la ley, a tenor del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.-
De manera que este tribunal de la causa, como director del proceso, si podía modificar su decisión con respecto a la fianza, en cuanto a su cuantía, tal como lo hizo con relación al lapso para dar contestación a la demanda.-
Por ello solicitamos sea modificado el monto de la misma, para que nuestra representada pueda dar continuación al proceso, y para tal efecto nos remitimos a nuestro escrito anterior, que objeto (sic) o se opuso al monto de la fianza fijada en fecha 19 de junio pasado…”.-
Una vez narrados los alegatos realizados por la parte actora referente a la objeción a la fianza exigida en fecha 19 de junio de 2017, éste despacho judicial concluye que la parte demandante se centra en manifestar que es exagerada dicha fianza en proporción a la cuantía de la demanda establecida por ella en su escrito de reforma de la demanda, solicitando que sea modificado el monto exigido, pues a su entender, al establecerse el monto exigido a afianzar, se estaría ante un impedimento a mi representada para el acceso a la justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses así como la tutela efectiva de los mismos.-
Ante tales afirmaciones, se hace imperativo para quien se pronuncia señalar lo establecido por el Legislador en el artículo 36 del Código Civil, que textualmente reza:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.-
Como puede apreciarse claramente de la letra de la norma citada, que el Legislador señala como deber de afianzar que tiene el demandante no domiciliado en la República y sin bienes en cantidad suficiente.-
Con respecto a esta exigencia, es imperante citar el criterio que sostiene el autor A.D., en sus Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo I, Tercera Edición, Librería Destino, 1982, pp. 77, quien opina lo siguiente:
“…Refiérese tanto a los venezolanos, como a los extranjeros. La prevención establecida sólo se aplica en materia civil: en el Código de Comercio está expresamente abrogada, artículo 945 (en la actualidad 1102).-
La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.-
Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda, ante el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes (…).-
Todo demandante no domiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero…”.-
De todo lo antes narrado, observa éste Tribunal que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que en las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.-
En armonía con los anteriores señalamientos, éste Tribunal observa, que la finalidad de la garantía para que proceda la demanda instaurada por aquel que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, es la de responder al demandado los posibles daños y perjuicios que le puede causar la misma, en caso de que sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.-
En otro orden de ideas, éste Tribunal considera importante señalar que la fianza ordinaria es una obligación de carácter accesoria que es asumida por un individuo en garantía de que otro brinde a una deuda que tiene la satisfacción debida. Quien la asume responde de ella pecuniariamente; bien con todo su patrimonio o con ciertos bienes específicos. Puede adquirirse en virtud de un contrato o pacto, por una disposición legal, o de un mandato judicial. Todas las obligaciones pueden ser objeto de una fianza, que puede estipularse en razón de la naturaleza de lo debido y de las condiciones del fiador. Asimismo, tenemos que la fianza judicial, la cual no ocupa, es la garantía exigida por un juez o un tribunal a un individuo involucrado en un proceso ya sea de naturaleza civil o criminal. La fianza ordenada puede ser personal, o como prenda de un bien mueble o inmueble.-
En el mismo orden, nos encontramos sobre el tema de la fianza, establecen los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, que rezan:
Artículo 1.804: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.-
Artículo 1.827: “El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810”.-
Artículo 1.828: “El obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior, podrá dar en su lugar una prenda o una hipoteca que a juicio del Tribunal sea suficiente para asegurar el crédito”.-
Artículo 1.829: “El fiador judicial no podrá pedir la excusión del deudor principal.-
El subfiador, en el mismo caso, no podrá pedir ni la de deudor ni la del fiador”.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora procede a impugnar la fianza que se le exigiera, pues como ella lo señaló, ésta (la demandante) se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, bajo el argumento que el monto exigido es exagerado en proporción al monto de la cuantía establecida en la reforma de la demanda, al igual que, con la exigencia de la fianza se le impide el acceso a la justicia a hacer valer sus derechos e intereses así como la tutela efectiva de los mismos; ante tales alegatos, éste Tribunal cuando el Legislador al referirse a las medidas cautelares, estableció en el Artículo 589 del Código Adjetivo Civil, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas, “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, utiliza el término “suficiencia” sin indicar su significado, a lo cual la jurisprudencia patria se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.-
Respecto a lo anterior, es preciso citar la doctrina sentada por el Dr. R.H.L.R., en su obra “Medidas Cautelares”. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, donde estableció:
“…si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…”. (Negrillas del Tribunal).-
Al subsumir lo referido anteriormente a lo aquí decidido, debe concluir éste Tribunal que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurar lo que pudiera ser decidido, en el caso concreto, al establecer el artículo 36 del Código Civil, el deber de afianzar que tiene el demandante no domiciliado en la república y que no posee bienes suficientes, con lo cual se le garantizaría o aseguraría al demandado los posibles daños y perjuicios, en caso que la demandada sea temeraria, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”, pues el juez en materia de fianza, es solidariamente responsable cuando la misma resulte insuficiente.-
La incidencia que ocupa la atención de éste Juzgado, surge en virtud que la parte actora objetó la fianza exigida el día 19 de junio de 2017, aduciendo que la misma es exagerada en proporción al monto de la cuantía de la demanda. En ese sentido, vale la pena señalar que la máxima jurisdicción venezolana, ha establecido que la estimación de la fianza judicial, siempre queda al prudente arbitrio del Juez, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, como mayor razón, cuando éste (el juez) en materia de fianza, es solidariamente responsable con sus bienes, cuando la fianza resulte insuficiente y no garantice los daños que pudieran causársele a la parte que es traída a un juicio, por una persona no domiciliada en la república.-
Con relación a que la fianza le impide a la actora, el acceso a la justicia a hacer valer sus derechos e intereses así como la tutela efectiva de los mismos, éste Tribunal considera necesario citar lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2010, caso de Nulidad por Inscontitucionalidad, interpuesto por C.B., que es del tenor siguiente:
“…El peticionario de la nulidad también denunció que los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil están inficionados de inconstitucionalidad porque injuriar los derechos a la tutela judicial eficaz, el acceso y la gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Al respecto, observa esta Sala que el otorgamiento de rango constitucional a un derecho subjetivo no le concede un carácter absoluto o irrestricto. Así, en anteriores oportunidades, esta Sala ha establecido lo siguiente:
Respecto a las normas de derecho fundamental se ha elaborado una doctrina según la cual los mismos tendrían una condición dual. Conforme a esta doctrina, los derechos fundamentales podrían interpretarse o bien como reglas o bien como principios. Serían reglas cuando su cumplimiento no admite grados. Serían principios cuando su cumplimiento admite algún tipo aplicación progresiva, que en todo caso está condicionada a que se den ciertas circunstancias. En el caso de los derechos fundamentales interpretables como principios, serían de aplicación en la medida en que las posibilidades fácticas o jurídicas así lo permitan. Son muy pocos los derechos que se interpretan estrictamente como reglas; la mayoría de ellos admiten ser interpretados bien como reglas, para ciertos casos, o bien como principios, para la mayor parte de los casos. La prohibición de torturar del artículo 46.1 de la Constitución debe ser considerada una regla. En cambio, el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 constitucional, en cuanto impone la obligación al Estado de garantizar que toda persona tenga una ocupación productiva, puede interpretarse como un principio, pues el contenido de la conducta que se exige al Estado puede ser objeto de ponderación, es decir, puede considerarse si en un caso concreto, dadas las circunstancias y a la vista de lo que exijan los demás derechos o bienes fundamentales relevantes, las medidas tomadas por el Estado satisfacen la previsión constitucional. (Sentencia n.° 1049 de la Sala Constitucional del 23 de julio de 2009 caso: R.B.M. y otros).-
El derecho al acceso a la justicia es un principio, aún cuando el artículo 26 de la Constitución establece que “(t)oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…)”. Las leyes adjetivas regulan esa actividad bajo ciertas reglas, entre las cuales se encuentran los lapsos de caducidad, de prescripción o el establecimiento de cauciones, sea para poder incoar una demanda o para el otorgamiento o levantamiento de medidas cautelares.-
El hecho de que se establezcan aquellas exigencias o parámetros no significa que se agravie el derecho de acceso a la justicia, en tanto no sean de imposible cumplimiento, ya que lo que se busca es el acondicionamiento de su ejercicio a determinadas circunstancias en procura, por otra parte, del mantenimiento de un nivel de seguridad jurídica para el colectivo. Así lo que se persigue es una ponderación de los intereses particulares que se encuentran confrontados.-
En efecto, aunque no son deseables las restricciones al acceso a la justicia, no sería aceptable, desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de determinado sujeto a un proceso -la contraparte- sin las garantías de que los daños que eventualmente éste ocasione le podrán ser resarcidos, de modo que el establecimiento de una caución de quien no tiene domicilio ni bienes en el territorio de la República es el punto de equilibrio entre ambos derechos, pues no se le prohíbe demandar a quien no tienen arraigo, sino que se le establecen ciertas condiciones para que lo haya, con lo cual no se toca el núcleo del acceso a la justicia y, a la vez, se protege a los domiciliados de demandas irresponsables que podrían llegar a hacer nugatorio el ejercicio, por su parte, de su derecho a la defensa. En este sentido, esta juzgadora, en sentencia n.° 906, del 1° de julio de 2001, estableció que:
(…) las limitaciones que establezcan la propia Constitución y las leyes de un derecho fundamental, no implican en modo alguno que el mismo se haga nugatorio o que sea infringido, toda vez que para que exista tal menoscabo, debe verse afectado el núcleo esencial del derecho constitucional que se denuncia vulnerado, esto es, su contenido esencial como las características mínimas que lo consagran como derecho fundamental, y no el ejercicio de sus diversas manifestaciones. Así se declara.-
Finalmente, el peticionario delató que la exigencia de una caución, a quienes no poseen ni domicilio ni bienes en la República, para demandar en su territorio, contraría el derecho de gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 del Texto Constitucional.-
Con respecto al contenido de esta norma de rango constitucional, esta Sala en decisión n.° 2.847, del 19 de noviembre de 2002 (caso: Industria Nacional de Compresores INACO) señaló lo siguiente:
(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.-
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…).-
Esta Sala observa, que en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes…”.-
Del fallo antes citado, el cual acoge y aplica al presente caso quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia claramente que la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes.-
Ahora bien, sin entrar a analizar el fondo de lo debatido, es de advertir por ésta Juez, que la presente demanda es instaurada por las ciudadanas M.C.D.L.R.R. y M.E. AGÜERO DE FARFAN, y de la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., en el cual demanda por motivo de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), a los ciudadanos E.A.P.W., HELLY J.A.C. y S.N.A.A., pretendiendo con dicha demanda, que los demandados convengan o así sean condenados en que es falso el contrato de compraventa autenticado en fecha 7 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 9, tomo 74, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, estado Miranda, toda vez que dicho acto obra en perjuicio a la ley y a terceros, y subsidiariamente, por cuanto no se verificaron las firmas del Notario Público y los testigos, no son autenticas.-
Una vez señalada la pretendido con ésta acción, de la cual deriva la presente incidencia, tenemos que la dicha acción ha sido concebida como aquella que se instaura con el objeto de resguardar un determinado bien inmueble, pues se genera la duda de la transmisión de la propiedad derivada de un contrato de compra venta.-
Precisado lo anterior, en el presente asunto, si bien es cierto que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 400.000,00), equivalente a 3.738,31 unidades tributarias, a razón de Bs. 107,00 cada unidad tributaria, como puede apreciarse en el folio 274 de la pieza principal No. 3; no es menos cierto e indudablemente no se debe pasar por alto los efectos que la inflación –hecho notorio y por lo tanto exento de pruebas- que tendrá en el monto de la suma antes nombrada, al momento de ejecutarse la sentencia definitiva; de igual manera, se hace énfasis en que la estimación de la fianza judicial, siempre queda al prudente arbitrio del Juez, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, como mayor razón, cuando éste (el juez) es solidariamente responsable con sus bienes, cuando la fianza resulte insuficiente y no garantice los daños que pudieran causársele a la parte que es traída a un juicio, por una persona no domiciliada en la república; sin embargo, atendiendo a la naturaleza del procedimiento ordinario, considera quien juzga, que es suficiente la Fianza exigida el día 19 de junio de 2017, a la parte actora quien no se encuentra domiciliada en la República y no posee bienes en la misma, para asegurar lo que pudiera ser juzgado y sentenciado en el presente caso, siendo forzoso para este Tribunal declarar Improcedente las objeciones a la fianza exigida en fecha 19 de junio de 2017, ejercida por la representación judicial de la parte actora en fechas 22 de junio, 7 y 12 de julio de 2017, en consecuencia, se ratifica la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, por la cantidad Quinientos Millones Bolívares (Bs. 500.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, suma ésta que deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado, o bien, mediante algunas de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido, que debe la parte actora constituir, forzosamente, la fianza dentro de los 5 días de despacho (a tenor de lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil), una vez quede firme la presente decisión, so pena de que el proceso se extinga. Y Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente las objeciones a la fianza exigida en fecha 19 de junio de 2017, ejercida por la representación judicial de la parte actora en fechas 22 de junio, 7 y 12 de julio de 2017.-
SEGUNDO: SE RATIFICA LA FIANZA exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, por la cantidad Quinientos Millones Bolívares (Bs. 500.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, suma ésta que deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado, o bien, mediante algunas de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido, que debe la parte actora constituir, forzosamente, la fianza dentro de los 5 días de despacho (a tenor de lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil), una vez quede firme la presente decisión, so pena de que el proceso se extinga.-
TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. M.B..
Abg. I.Q..
En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. I.Q.
Asunto: AP11-V-2013-001006
MB/IQ/RB