Decisión Nº AP11-V-2016-001805 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001805
Fecha20 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001805
PARTE ACTORA: MIGUEL SEGUNDO SUAREZ PEREZ, MAGALI ELEIDA SUAREZ PEREZ Y MAGDELIA ROSA SUAREZ CORZO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Números. V-4.755.418, V-4.663.690, V-14.656.111.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY CHUECOS PEREZ, JOSE FRANCISCO VERDE MUJICA, CARLOS DANIEL LINARES y LUIS MARTINEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Números. V-9162.180, V-9.095.788, V-5.973.445, V-5.861.551, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 38.00, 33.464, 69.065 y 24.854.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL SUAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.659.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)

I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, mediante escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO SUAREZ PEREZ, MAGALI ELEIDA SUAREZ PEREZ Y MAGDELIA ROSA SUAREZ CORZO anteriormente identificados, en fecha 21/12/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución de ley, conocer del procedimiento.
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente causa ordenando anotarla en el libro de causas respectivo y por auto separado admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente a los fines de proseguir con su sustanciación se pudo observa que la pretensión se circunscribe a la de tacha de falsedad del “documento autenticado ante la Notaria Quinta de Maracaibo, estado Zulia, el 09 de febrero de 2009, anotado bajo el Nro. 99, Tomo 24 de los libros respectivos, (mediante el cual) el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ JIMENEZ (presuntamente le) vendió el fundo agropecuario denominado DELIA ROSA a su hermano VICTOR MANUEL SUAREZ JIMENEZ” y del “documento autenticado ante la Notaria de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Nro. 35, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (mediante el cual) el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ JIMENEZ (presuntamente le) traspaso un fundo denominado DELIA ROSA a su hermano VICTOR MANUEL SUAREZ JIMENEZ”, posteriormente registrados bajo el Nº 23 del Tomo IV, Protocolo Primero, del año 2013, por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures. (agregados del Tribunal)
Al respecto, tomando en consideración el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe que la tacha de falsedad de un documento público equivale –en el caso concreto- a la nulidad tanto de los asientos notariales como regístrales indicados en el escrito libelar.
Siendo ello así, es necesario señalar que según sentencia N° 00959 publicada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 5 de agosto de 2015, caso: Asociación Civil de Autogestión de Vivienda “O.C.V. VILLAS DEL SOL”, se reiteró el criterio pacífico tanto de este órgano jurisdiccional, como de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia (ver, entre otras, decisión N° 456, del 8 de mayo de 2012, de esta Sala; y N° 24 del 9 de junio de 2010, emitida por la Sala Plena), en el que se ha sostenido lo siguiente:
“(…) Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que: ‘...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. (…)”.
De la sentencia parcialmente citada, se desprende que cuando se impugne la inscripción o anotación, de un documento realizada por un Registrador, la competencia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
Asimismo, considera este tribunal que, mutatis mutandi, cuando se trate de impugnación de actuaciones notariales, del mismo modo, ante la inexistencia de regulación expresa en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicada la Oficina Notarial que dejó constancia del acto, en aplicación del referido criterio pacífico de este tribunal, en interpretación de la normativa contenida en el instrumento legal aludido, que regula ambas instituciones (Registros y Notarías), pues insiste este órgano jurisdiccional en que las actuaciones de los mencionados funcionarios implican la aplicación de normas de carácter civil. Y así se determina.
En razón a ello, y aplicando lo anterior al caso de autos, observa este órgano jurisdiccional que al tratarse de una demanda de tacha de falsedad de documento público, con la cual se persigue dejar sin efectos los asientos notariales y registrales señalados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales se fueron inscritos ante la Notaria Quinta de Maracaibo, estado Zulia y la Notaria de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, posteriormente registrados ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, este tribunal considera no es competente en razón del territorio para conocer del presente asunto, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de las demandas de asientos regístrales y notariales son aquellos pertenecientes a la Jurisdicción Civil Ordinaria, ubicados en la localidad donde se encuentre el Registro o la Notaría a los cuales se le imputan las irregularidades, en el presente caso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Zulia, con sede en Maracaibo, por lo cual este tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina el conocimiento de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer sobre la presente causa. SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez haya vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 1:00 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR