Decisión Nº AP11-V-2012-000250 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-10-2017

Fecha02 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2012-000250
Distrito JudicialCaracas
PartesANDREAS EMMANUEL SANCHEZ-VEGAS BORONI VS. EXCEL-TEC, C.A., Y OTRO
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-000250
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: Ciudadano ANDREAS EMMANUEL SANCHEZ-VEGAS BORONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.058.968.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.765, 53.935 y 145.833.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de noviembre de 1.988, bajo el No. 78, Tomo 56-A-Pro. y el ciudadano HECTOR DUBUC PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.940.346.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EXCEL-TEC, C.A: TADEO ARRIECHE, JUAN SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.707, 93.235, 84.862, 163.003 y 185.981, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO HECTOR DUBUC PICON: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
-I-
NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda que por EJECUCIÍN DE HIPOTECA fue interpuesta por el Abogado EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDREAS EMMANUEL SANCHEZ-VEGAS BORONI contra Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A. y el ciudadano HECTOR DUBUC PICON, mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo libradas las respectivas compulsas en fecha 11 de abril de 2012.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que las misma fuera posible, por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, a petición de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 9 de abril de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A., consignó poder que acredita su representación, dándose por citada en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil EXCEL-TEC, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 12 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación de las partes a los fines que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la ciudadana FABIOLA MOYA y por cuanto las pruebas fueron agregadas fuera del lapso se ordeno la notificación de las partes. Asimismo en fecha 05 de junio de 2014, se ordeno la notificación de la parte actora. Librándose dicha boleta en esa misma fecha.
Asimismo en fecha 14 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana FABIOLA MOYA, apoderada judicial de la parte demandada y se ordeno la notificación de las partes.
Por auto de fecha 3 de Agosto de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 04 de agosto de 2016, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual se declaro la reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión de fecha 04 de agosto de 2016
Por ultimo en fecha 29 de septiembre de 2016, este juzgado ordeno la notificación de la parte actora de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte en el proceso se circunscribe al 26 de septiembre de 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 02 de Octubre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria


Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2012-000250

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