Decisión Nº AP11-V-2015-000589 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000589
Fecha08 Febrero 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), CONTRA CIUDADANA MARISOL TREJO DE AYALA
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000589

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), corporación civil gremial con personalidad jurídica y patrimonio propio, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de marzo de 1990 bajo el Nro. 11, Tomo 38, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS DANIEL PÉREZ PÉREZ, CARLOS CAMPOS REINA e IGUARAYA DE LA CORTEZA CAMPOS CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.916, 13.827 y 43.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.187.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERMES MANUEL VILLAROEL MUNDARAIN, ADDRIXS AUGUSTO RAMIREZ ARIZA, DAVID CHANG COLL y ERIKA MARINA RAMIREZ ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.233, 144.273, 144.235 y 208.544, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentiva de pretensión de partición de comunidad incoada en fecha 08 de mayo de 2015 por el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA.
En fecha 12 de mayo del 2015 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2015 el secretario de este juzgado hizo constar que complementó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de ésta a firmar el recibo de la compulsa.
En fecha 27 de noviembre de 2015 la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición de comunidad.
En fecha 2 de diciembre de 2015 la parte actora presentó escrito de contestación a la oposición.
En fecha 14 de enero de 2016, se dictó resolución interlocutoria, declarando inadmisible el pedimento de la parte demandada respecto al llamamiento de terceros a la causa.
En fecha 18 de enero de 2016, se dictó resolución interlocutoria, respecto al pedimento de la parte actora en su escrito de contestación a la oposición.
En fecha 25 de enero de 2016, la parte actora interpuso apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2016, la cual fue oída en un solo efecto el día 26 de enero de 2016.
En fecha 5 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas extemporáneas mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016.
En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, siendo recibidas las resultas de dicha apelación en fecha 28 de julio de 2016.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que el inmueble objeto de la partición está constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, ubicado en la sección primera de la ciudad Satélite La Trinidad jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: carretera Caracas-Baruta, en veinte metros lineales (20,00 mts.); SUR: parcelas Nros. 641 y 642 en treinta y cuatro metros más veinte centímetros lineales (34,20 mts.); ESTE: parcela Nro. 639, en treinta y ocho metros más cuarenta y tres centímetros lineales (38,43 mts.); y OESTE: propiedad que es o fue del ciudadano Cristóbal Mendoza, que es una línea quebrada, en cuarenta y cuatro metros mas setenta y tres centímetros lineales (44,73 mts.). El terreno tiene una superficie de novecientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (979,77 m2.).
2. Que sobre el lote de terreno existen dos (2) construcciones de una sola planta cada una, unidas por un (1) corredor que las comunica, ocupando el área de construcción, doscientos cincuenta y un metros cuadrados más treinta decímetros cuadrados (251,30 m2.), donde se ubican los espacios habitables así:
• La primera construcción, se ubica hacia el lindero NORTE, colindante con la carretera Caracas-Baruta, que es el frente y a la vez la entrada a las viviendas y consta de lo siguiente: un (1) pasillo de acceso de ocho metros de longitud, desde el portón de entrada hasta la primera construcción, un (1) garaje, dos (2) porches, uno de ellos con jardinera, un (1) living room, un (1) comedor, un (1) pantry-cocina con batea de oficio, un (1) hall con un (1) baño y un dormitorio con baño para el servicio.
• La segunda construcción, consta de un (1) pasillo, que es la prolongación del corredor que une a las dos construcciones y desemboca en un hall de esta vivienda, a su vez rodeado por cuatro (4) dormitorios con closets, más dos (2) baños. La parcela está cercada por todos sus linderos, con paredes de mampostería que separa la propiedad tanto de la Carretera Caracas-Baruta, como de otros colidantes.
3. Que la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA adquirió sus derechos de propiedad, como bienes gananciales habidos en su matrimonio con el ciudadano JULIO CÉSAR AYALA, quienes adquirieron la propiedad sobre el inmueble, tal como consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, en fecha 28 de mayo de 1992, anotado en el Protocolo Primero, bajo el número 39 del tomo 35.
4. Que su representada adquirió en remate los derechos que sobre el inmueble tenía el ciudadano JULIO CÉSAR AYALA, producto de los bienes gananciales en su matrimonio con la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA. Dicho acto de remate se efectuó en el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2010, cuya acta de remate fue protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio Baruta, inscrita bajo el Nro. 2011.825, asiento registral del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.10.1.6483 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
5. Que demandan a la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA, a los efectos que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: (i) Reconocer a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL) y a la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA como los dos únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno antes descrito y la edificación sobre el construida; (ii) Que según lo establecido en el artículo 768 del código Civil, convenga en partir civilmente el inmueble a los efectos de que se extinga la comunidad; (iii) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, a cada parte se le otorgue el monto dinerario que corresponda a sus derechos.
Por su parte, la demandada en su escrito de oposición a la partición, alegó en síntesis lo siguiente:
1. Que la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), desconoce la conformación del inmueble, así como el alcance de la sentencia que le adjudicó los derechos que recaían sobre el mismo, ya que en dicha parcela de terreno se encuentran construidas, desde el año 1998, además de la vivienda antes descrita, dos (2) bienhechurías identificadas como casa uno (1) y casa dos (2), la primera perteneciente al ciudadano GABRIEL ERNESTO GUERRA PEREIRA y la segunda perteneciente al ciudadano JULIO CESAR AYALA TREJO.
2. Que de lo anterior se deduce que la partición solicitada por el demandante recae también sobre otros terceros interesados en la presente causa, razón por la cual deben ser llamados a esta causa para que puedan ejercer las debidas defensas respecto a los porcentajes del proceso de partición.
3. Que solicita se resguarden las garantías y derechos de los comuneros que conforman dichas unidades de vivienda familiar, en formal cumplimiento de la Constitución y el artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica.
4. Que en base a dichas consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, realiza formal oposición a la solicitud de partición civil incoada por la parte actora y pide que se declare como co-propietarios de la parcela de terreno, así como de las bienhechurías antes descritas, a los ciudadanos MARISOL TREJO, GABRIEL ERNESTO GUERRA PEREIRA, JULIO CESAR AYALA TREJO y a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL).


- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple del contrato de compraventa celebrado en fecha 20 de mayo de 1992, entre los ciudadanos RICARDO ZAVARCE SANCHEZ y ZILKA ALCALA DE ZAVARCE, y los ciudadanos JULIO CESAR AYALA LINARES y MARISOL TREJO DE AYALA, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 35, Nro. 39. Con dicha documental se demuestra que en un primer momento los dueños legítimos del lote de terreno fueron los ciudadanos JULIO CESAR AYALA LINARES y MARISOL TREJO DE AYALA. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
2. Copia certificada del acta de remate de fecha 21 de septiembre de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 2011.825, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.13.1.6483, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Con esta documental se prueba que la parte actora es propietaria del porcentaje que anteriormente correspondía al ciudadano JULIO CESAR AYALA LINARES, respecto del lote de terreno antes descrito y las bienhechurías establecidas en él. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
3. Original de certificación de gravámenes emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 29 de enero de 2015, anotado bajo el Nro de trámite 241.2015.1.364 y Nro. de Matrícula 241.13.16.1.6483, en el cual consta que sobre el inmueble en cuestión no existe ningún gravamen hipotecario y no pesa ninguna medida cautelar. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así queda establecido.
4. Original de documento contentivo de cédula catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04 de diciembre de 2014. Con esta probanza pretende demostrar que los únicos dueños reconocidos del lote de terreno y las bienhechurías establecidas en él, son la parte actora y la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA. Este juzgado observa que dicho documento administrativo goza de una presunción de autenticidad por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad establecida para formular oposición, presentó los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de título supletorio de fecha 20 de noviembre de 2015, a nombre del ciudadano JULIO CESAR AYALA TREJO, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con esta probanza pretenden demostrar que el ciudadano antes mencionado es propietario de las bienhechurías, y por lo tanto debe ser tomado en cuenta en la partición. Respecto de dicha probanza se observa que por disposición de la parte in fine del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los títulos supletorios son otorgados dejando a salvo mejor derecho de terceros y no conforman documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sobre un inmueble frente a un tercero que cuenta con un título de propiedad protocolizado. Así las cosas, luego de constatar que dicho título no se encuentra debidamente protocolizado el mismo no es oponible erga omnes, careciendo de valor probatorio en esta causa. Así te establece.
2. Copia certificada de Titulo Supletorio de fecha 19 de noviembre de 2015, a nombre del ciudadano GABRIEL ERNESTO GUERRA PEREIRA, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con esta probanza pretenden demostrar que el ciudadano antes mencionado es propietario de las bienhechurías, y por lo tanto debe ser tomado en cuenta en la partición. De igual manera, respecto de dicha probanza se observa que por disposición de la parte in fine del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, los títulos supletorios son otorgados dejando a salvo mejor derecho de terceros y no conforman documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sobre un inmueble frente a un tercero que cuenta con un título de propiedad protocolizado. Así las cosas, luego de constatar que dicho título no se encuentra debidamente protocolizado el mismo no es oponible erga omnes, careciendo de valor probatorio en esta causa. Así se establece.
De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, queda probado que la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA y la corporación civil ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL) son los legítimos co-propietarios del lote de terreno y de las bienhechurías contenidas en él. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento de mérito sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de un lote de terreno y unas bienhechurías contenidas en él, que pertenecen de forma proindivisa a la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA y a la corporación civil ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL).
Así las cosas, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de condóminos de las partes que componen el presente juicio sobre los bienes objeto de la pretensión de partición, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

De la norma precedentemente transcrita se deduce que –en principio- cualquier comunero puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad por más de cinco años.
Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada se opuso a la partición, alegando que la corporación civil ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), desconoce la conformación del inmueble, así como el alcance de la sentencia que le adjudicó los derechos que recaían sobre el mismo, ya que en dicha parcela de terreno se encuentran construidas, desde el año 1998, además de la vivienda antes descrita, dos (2) bienhechurías identificadas como casa uno (1) y casa dos (2), pertenecientes al ciudadano GABRIEL ERNESTO GUERRA PEREIRA y al ciudadano JULIO CESAR AYALA TREJO, estableciendo que en la presente causa, los ciudadanos antes señalados debían ser llamados en calidad de comuneros, y asimismo ser tomados en cuenta al momento de la partición.
Ahora bien, con vista a tal alegato, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)

Evidentemente, con vista a la oposición formulada por la parte demanda, claramente puede advertirse que esta última está planteando discusión sobre la cuota de los interesados, no tomados en cuenta como supuestos comuneros del lote de terreno y las bienhechurías, razón por la cual inexorablemente tal controvertido debió ser sustanciado y decidido (como efectivamente ha ocurrido en este caso) a través del procedimiento ordinario, y así se hace constar.
Para mayor abundamiento, resulta ilustrativa la doctrina del profesor ABDON SANCHEZ NOGUERA, contenida en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Págs. 495 y 496, quien explica lo siguiente:
“Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar, “la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (…) cuando en su segundo y tercer párrafos (del artículo 580 del CPC, de 1916), al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición (…)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”
En apego al precedente criterio doctrinario, se observa en el presente caso que los argumentos efectuados por la parte demandada afirmó que la parte actora no estaba en conocimiento del alcance de su cuota en cuanto a la propiedad del lote de terreno en cuestión, y de igual forma, que la misma no está en conocimiento de las propiedades que supuestamente pertenecen a los ciudadanos GABRIEL ERNESTO GUERRA PEREIRA y JULIO CESAR AYALA TREJO, siendo que a los mismos supuestamente les correspondía su respectiva cuota en la comunidad.
Adicionalmente, debe señalarse que la demandada no cumplió con la carga procesal de demostrar la propiedad de dichos ciudadanos respecto a los bienes aquí demandados. Determinado lo anterior, resulta pertinente revisar el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Sobre la base de dicha norma y de la revisión de las actas, tenemos que la parte actora cumplió con la carga procesal de demostrar que efectivamente es legítima propietaria junto con la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA, del lote de terreno aducido y de las bienhechurías contenidas en él, razón por la cual resulta forzoso concluir que fue debidamente probada la existencia de bienes que conformen dicha comunidad susceptibles de ser partidos, razón por la cual el tribunal debe declarar la procedencia de la demanda de partición. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por la corporación civil ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL), en contra de la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Luego que esta decisión resulte definitivamente firme, se emplazará a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar décimo (10º) día de despacho siguiente a su notificación, para la partición del siguiente bien:
“un lote de terreno y la edificación sobre el construida, ubicado en la sección primera de la ciudad Satélite La Trinidad jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE; Carretera Caracas-Baruta, en veinte metros lineales (20,00 mts.). SUR; Parcelas Nros. 641 y 642 en treinta y cuatro metros más veinte centímetros lineales (34,20 mts.). ESTE; Parcela Nro. 639, en treinta y ocho metros más cuarenta y tres centímetros lineales (38,43 mts.). OESTE; propiedad que es o fue del ciudadano Cristóbal Mendoza, que es una línea quebrada, en cuarenta y cuatro metros mas setenta y tres centímetros lineales (44,73 mts.). Teniendo el anterior terreno deslindado una superficie de novecientos setenta y nueve metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (979,77 m2.), sobre el lote de terreno existen dos (2) construcciones de una sola planta cada una, unidas por un (1) corredor que las comunica, ocupando el área de construcción, doscientos cincuenta y un metros cuadrados más treinta decímetros cuadrados (251,30 m2.), donde se ubican los espacios habitables así:
• La primera construcción, se ubica hacia el lindero NORTE, colindante con la carretera Caracas-Baruta, que es el frente y a la vez la entrada a las viviendas; consta de lo siguiente: un (1) pasillo de acceso de ocho metros de longitud, desde el portón de entrada hasta la primera construcción. Un (1) garaje; dos (2) porches, uno de ellos con jardinera; un (1) living room; un (1) comedor; un (1) pantry-cocina con batea de oficio; un (1) hall con un (1) baño; un dormitorio con baño para el servicio.
• La segunda construcción, consta de un (1) pasillo, que es la prolongación del corredor que une a las dos construcciones y desemboca en un hall de esta vivienda, a su vez rodeado por cuatro (4) dormitorios con closets, más dos (2) baños. La parcela está cercada por todos sus linderos, con paredes de mampostería que separa la propiedad tanto de la Carretera Caracas-Baruta, como de otros colindantes.”

Dicho inmueble pertenece a las partes involucradas en este proceso judicial en las siguientes proporciones:
• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido lote de terreno y bienhechurías para la corporación civil ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (APROUPEL); y,
• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido lote de terreno y bienhechurías para la ciudadana MARISOL TREJO DE AYALA.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-V-2015-000589


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