Decisión Nº AP11-V-2015-001167 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001167
Fecha21 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001167

ASUNTO: AP11-V-2015-001167
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)

PARTE DEMANDANTE: Cciudadano JESUS ALFONSO GUERRERO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.926.599
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Ehira Margarita Rojas Celis, Ana Maria Hevia Alviarez y Jhonny José Amundaray Missel, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 64.279, 40.381 y 240.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana INES ELIANA MARQUINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.668.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Dorimar Del Valle Herrera Castillo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.782.
Motivo: Divorcio.
I
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto por escrito libelar presentado en fecha 14 de Agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, contentivo de demanda de divorcio contencioso.
Verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda en fecha 16 de Septiembre de 2015, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y que en caso de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un segundo acto conciliatorio que se efectuaría el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, a la misma hora; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. Acordándose igualmente la notificación del Ministerio Público
Se libraron la boleta y la compulsa respectiva en fecha 23 de Septiembre de 2015 siendo debidamente recibidas y firmadas
Dando así la oportunidad al primer acto conciliatorio, en fecha 14 de Diciembre de 2015, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes y al no lograrse conciliación alguna, las partes quedaron emplazadas para el segundo acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad legal respectiva, en fecha 18 de Febrero de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la abogada Ehira Rojas Celis, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y se dejó constancia de que la parte demandada no compareció y en virtud de la insistencia de continuar con la presente causa por parte del actor, el Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al mismo compareció la parte demandada debidamente asistida por la abogada Doirimar Herrera Castillo, quien consignó el escrito de contestación de la demanda.
En fechas 11 y 28 de Marzo de 2016, las partes consignaron los escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en su oportunidad legal correspondiente, siendo admitidas en fecha 06 de Abril de 2016.
Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, por auto de fecha 28 de Junio de 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente por auto de fecha 04 de Octubre de 2016, el Tribunal dijo “vistos” de conformidad con lo pautado en el artículo 515 del Código Adjetivo Civil.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.-A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 2º Abandono Voluntario; 3º Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, los representantes judiciales de la parte accionante, señalan que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana Inés Eliana Marquina Jiménez, en fecha 11 de Diciembre de 2011, ante la Registradora Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador Distrito Capital.
Aducen que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Urdaneta, Esquina de Bolero Edificio Residencial Interno en el Palacio de Miraflores en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Que el matrimonio celebrado entre las partes durante el inicio de la relación como todo comienzo fue maravilloso, poco a poco sobrevinieron las dificultades hasta que se fue tornando difícil e insostenible, sin embargo, quiso conservar su matrimonio pues considero que casarse es para toda la vida… pero la duda y la desconfianza, por el trabajo que desempeña nuestro representado hizo mas difícil e intensa la convivencia llegando al extremo de superar los limites de la tolerancia y la razón, donde ella alega tener en su poder un registro telefónico donde pudo observar que habían números de llamadas repetidas los cuales la ciudadana Ines Eliana Marquina Jiménez, consideraba que eran de interés y que a su parecer nuestro representado le era infiel con esa persona.
Manifestaron que la demandada asumió a priori que nuestro representado le era infiel con esa persona la cual esta felizmente casada y mantiene un hogar armonioso, y no le une ningún otro tipo de interés sino el de amistad, que se caracterizaba por ser armónico y orientado bajo los valores del respeto, la consideración y el mutuo apoyo dentro de los cánones socialmente aceptados para una pareja con miras de formar un seno familiar.
Indicaron que al poco tiempo de contraídas las nupcias, la demandada dio muestras de absoluta indiferencia por colaborar con las metas comunes y proyectos propuestos, pues la misma se dedicaba al ocio durante el día, sin ánimos de colaborar económicamente con los gastos del hogar.
Indicaron que a pesar de lo atirantado de la relación, al transcurrir los días todo se mantuvo normal, una vez que a nuestro representado le asignan una comisión de trabajo al Estado Zulia por un lapso de un mes y medio, debido a que el mismo se desempeña como Funcionario del SEBIN, antes de lograr salir de permiso se comunicaban a pesar de las desavenencias, siempre intentando evitar separarse a fin de superar la crisis matrimonial y seguir adelante, sin obtener ningún resultado por parte de su cónyuge.
Adujeron que cuando por fin logra salir de permiso laboral y retorna a su casa en fecha 12 de Julio de 2013, de una comisión de servicios ante CORPOZULIA desde el 05 de Julio de 2013, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e intenta ingresar a la misma, le fue imposible, pues su cónyuge, unilateralmente sin aviso y sin protesto decidió cambiar las cerraduras de todas las rejas y puertas, nuestro representado se preocupo y le llamo telefónicamente al comunicarse le ratifica que si, que ella había cambiado las cerraduras y que ya no era su casa, nuestro representado le pregunto que había ocurrido con sus pertenencias equipos policiales y militares, pues allí tenia todo, a lo que ella respondió que las había botado a la basura y le corto la llamada.
Así las cosas, indican que en una primera ocasión, busco a un profesional del derecho para que le iniciara el divorcio, lo cual comenzó bien y luego simplemente sin razón ni motivo, desistió y se retiro, aduciendo no poder hacerlo, la cónyuge ciudadana Ines Eliana Marquina Jiménez, no depuso de su actitud y no entregaba las pertenencias aunado a lo casi imposible de comunicarse con ella. Un buen día se comunico con nuestro representado la Fiscalía del Ministerio Publico 33, Exp. MP- 412832-13 alegando que estaba interpuesta una denuncia en su contra “por violencia de género”
En fin, el lograr recuperar las prendas y pertenencias policiales resulto un proceso muy largo pues la cónyuge, ni a la Fiscalia quiso entregárselas, solo cuando quiso de manera irrespetuosa y descortés, ante la Oficina de Asesoria Jurídica de la Policía Nacional Bolivariana y de allí se comunicaron con nuestro representado para que las pasara retirando. Asimismo indican que solicitaron a la Fiscalia se le practicara a ambos una prueba psicológica.
Fundamentaron su pretensión en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y procedieron a demandar a la ciudadana Liliana Correia Marcos, por haber incurrido en las causales antes referidas.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Estando en la oportunidad procesal respectiva, la parte accionada procedió a dar formal contestación a la demanda a través de su apoderada e indicó que después del matrimonio la relación cambio totalmente, y que su esposo siempre estaba malhumorado, que ambos discutían por cualquier cosa.
Señala que en fecha 04 de abril de 2012 tuvo un accidente automovilístico y que el mismo la dejó con una lesión cervical, deshidratación y rectificación de la C4 y C5, que se deprimió profundamente, que durante ese tiempo su esposo la abandono como mujer, esposa y ser humano, indica que el se iba a trabajar y lo veía una vez a la semana , siempre viajaba y que le escribía una vez al día, llegaba en las noches y en las madrugadas se iba , no dejaba de usar su teléfono y evitar que lo viera.
Alegó que le pidió que hicieran algo por su matrimonio o lo mejor seria que se divorciaran, desde entonces no lo volvió a ver, paso un poco mas de un mes y el no se comunicaba por lo que decidió cambiarle las cerraduras a las puertas por su seguridad, tanto física como psicológica, pues su esposo esta permanentemente armado.
Finalmente indica que las causales de divorcio son las correctas, motivo a que existe el abandono voluntario y los excesos, sevicia o injuria grave que hacen imposible la vida en común pero ocasionados por el ciudadano JESUS ALFONSO GUERRERO MEZA, hacia su esposa.
Por lo que solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial ya que la ciudadana INES ELIANA MARQUINA JIMENEZ no desea mantener dicho matrimonio.
Con vista a lo anterior pasa el Tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

Pruebas del Demandante:

 Consta del folio 08 al 10 del expediente original de Poder, autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 03 de Julio de 2015, bajo el Nº 15, tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ostentan los apoderados en nombre de su mandante. ASÍ SE DECIDE.
 Constan al folio 11 del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 188; y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha 19 de Diciembre de 2011, se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Jesús Alfonzo Guerrero Meza y Inés Eliana Marquina Jimenez, ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 188 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
 En la oportunidad legal respectiva promovió la prueba Documental, marcada con la letra “A”, Copia certificada de Expediente Signado con el Nro. MP-412832-2013, de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para Defensa de la Mujer, el cual riela al folio 40 del expediente, a la cual se le adminicula Resultado de Evaluación Psicológica del Ciudadano Jesús Alfonso Guerrero meza e Inés Eliana Marquina Jiménez; el cual riela del folio 41 al 43 del expediente; a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo pautan los Artículos 12, 507 y 509 del Código adjetivo en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1363 por cuanto se trata de documentos de tipo administrativos que merecen apreciación conforme la sana critica; en virtud de que de los mismo se desprende que el cónyuge presenta depresiones leves, depresión y disminución de la energía vital, trastornos del sueño y alteración del apetito; mientras a la cónyuge se determino que su nivel de funcionamiento cognitivo de la evaluación se ubico dentro de los limites que identifican a la inteligencia normal promedio, mostrando adecuados niveles de atención y concentración. Y así se decide.
 Consta del folio 44 Constancia de Unión Estable de Hecho, emanada del registro Civil de la Parroquia La pastora, según acta Nro. 111, de fecha 29 de julio de 2011; a la que el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha cierta los conyuges establecieron una unión estable de hecho, sin embargo en vista de que no se esta discutiendo la vida ininterrumpida de las parte lo correcto es que se deseche del proceso, por cuanto no guarda relación con el thema decidemdum, y así se decide.
 Consta del folio 45 al 59 legajos de copias simples relativas a la adquisición de un vehiculo por parte del ciudadano Jesús Alfonzo Guerrero Meza, sin embargo en vista de que el presente juicio se trata del estado y capacidad de la personas y nada tiene que ver con la adquisición o no de los bienes durante la relación conyugal, lo correcto es que las mismas queden desechadas del proceso; y así se decide.
 Consta del folio 60 al folio 98 copia simple de captures de pantallas obtenidos al ingresar a las redes sociales; de lo cual se infiere las distintas publicaciones que realiza el demandante en la red social, sin embargo también es cierto que este tipo de probanzas no ayudan a resolver el thema decidendum, por consiguiente quedan desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
 En cuanto a la prueba testimonial, quien suscribe señala que si bien las mismas fueron admitidas conforme a derecho, en autos se aprecia que dicha prueba fue declara desierta, por lo cual nada debe señalar al respecto y así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:

 En la oportunidad pertinente promovió el Merito Favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 11 de Diciembre de 2011, ante la Registradora Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador Distrito Capital, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la institución de Divorcio alegada, para garantizarle un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar de la acción se desprende claramente que el accionante persigue la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenida en los Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, en relación a la señalada causal segunda, alegada por el actor, es necesario señalar que por ello se entiende a la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.
En este orden, cabe acotar respecto la indicada causal tercera de divorcio, que se entiende por ello, en cuanto a los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario; que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados; que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla común.
En relación a la Sevicia, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto.
En cuanto a la Injuria Grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es un vicio moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge, no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el abandono, el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges y en vista que de las probanzas aportadas a los autos no se reunieron tales requisitos, ya que no se evidenció que el demandante se haya ausentado del domicilio conyugal de forma paulatina, ni que haya incurrido en incumplimientos de sus deberes de asistencia, socorro y afectivos para con la demandada, sobre todo en el plano íntimo, ni las agresiones verbales alegadas, ni que haya decidido separarse voluntariamente del domicilio conyugal, ni que durante la unión matrimonial tuviera tratos vejatorios, humillantes y violentos, desentendiéndose de todo tipo de responsabilidad afectiva, económica y de socorro sin justificación adecuada y a su vez la accionada al indicar que ha sido victima de difamación, violencia psicológica, por consiguiente, este Tribunal cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, juzga que en la demanda de divorcio objeto de estudio no quedaron plenamente evidenciadas las causales denunciadas, conforme al marco legal antes descrito. ASÍ SE DECIDE.
Ante la falta de indicios suficientes que constituyeran elementos probatorios concretos sobre las causales de divorcio invocadas en este asunto y como quiera que tanto el accionante insiste en su deseo de divorciarse y de los hechos a los cuales ha estado sometida la accionada, conforme su decir, y visto que no se logró en ninguno de los actos conciliatorios acuerdo alguno entre la citada pareja para continuar con la vida marital en común, también es sano traer a colación el criterio jurisprudencial novísimo aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando surgen este tipo de hipótesis en las demandas de disolución matrimonial y ante este escenario mediante Sentencia de fecha 20 de Abril de 2012, la referida Sala con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, sostuvo, respecto al Divorcio Solución, lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código, aplicables por remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia positiva. Señala el recurrente que el fallo impugnado contiene más de lo pedido por las partes, al incorporar un alegato no esgrimido por ellas, relativo a la supuesta existencia de una nueva causal de disolución “del divorcio [Rectius: del matrimonio]”, no alegada, cual es la del divorcio remedio o solución. De este modo, el juzgador incorporó un nuevo elemento al debate, con lo cual desfiguró el thema decidendum. Asimismo, destaca el formalizante que esta Sala de Casación Social sentenció un caso análogo al presente, en decisión N° 610 del 30 de abril de 2009, en el cual procedió a casar de oficio el fallo recurrido por incorporar el alegato del divorcio solución. Para decidir, esta Sala observa: Denuncia el recurrente el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el sentenciador de la recurrida fundamentó su decisión en un alegato no esgrimido por las partes, referido al divorcio remedio o solución. Efectivamente, esta Sala ha procedido a casar de oficio distintos fallos, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva, por haber declarado el divorcio con base en la tesis del divorcio solución, y a pesar de no estar demostrada alguna de las causales de disolución del matrimonio legalmente previstas; así se evidencia de las sentencias Nos 1.174 del 17 de julio de 2008, 107 del 10 de febrero de 2009, y 610 del 30 de abril de 2009 (casos: Antonio Ramón Possamai Bajares contra Gisela Wills Isava de Possamai, César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas, y Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda, respectivamente). Ahora bien, en el caso concreto se observa que, tanto la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana María Cristina Santos Boavida contra su cónyuge, ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, como la reconvención presentada por este último contra aquélla, fueron fundamentadas en las mismas causales de divorcio, a saber, las contempladas en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El sentenciador de la causa declaró sin lugar tanto la demanda como la reconvención, por cuanto consideró que ninguna de las dos partes había demostrado las causales de divorcio invocadas; sin embargo, si bien dejó sin efecto las medidas preventivas decretadas con base en el artículo 191 del Código Civil, mantuvo las referentes a las instituciones familiares –esto es, ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar–, dictadas respecto de la hija común de los cónyuges, al haber evidenciado “la existencia de una separación entre los padres (sin contar este juzgador con elemento para calificar si esta separación es justificada o no)”. Por su parte, al conocer del recurso de apelación ejercido por la demandante reconvenida, el juzgador ad quem declaró, en cuanto al fondo de lo debatido, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, modificando así la declaratoria sin lugar de la demanda. En este sentido, en el numeral tercero del dispositivo del fallo, el juez declaró: “En aplicación a la Jurisprudencia (sic) reiterada de nuestra máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución se declara CON LUGAR la demanda de divorcio (…), con base al (sic) ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil”. Como se observa, el sentenciador de la recurrida mencionó la jurisprudencia relativa a la concepción del divorcio como un remedio o solución, pero no por considerar que se trataba de una nueva causal de divorcio –como fue sostenido por el formalizante–, tal como se evidencia al declarar con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, esto es, el abandono voluntario. En efecto, en la parte motiva del fallo, el juez de alzada señaló: (…) De la trascripción anterior, se evidencia –como se indicó ut supra– que el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base en una causal no alegada por las partes –tal como alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva–, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto, es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución, conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio. Por lo tanto, visto que el juzgador de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, esta Sala desecha la delación bajo estudio, y así se establece…”

Igualmente es importante hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en comento, de fecha 11 de Julio de 2012, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por divorcio, interpuso la ciudadana Mariana Ramírez Pacheco contra el ciudadano José Luís Padilla Parra, R.C. N° AA60-S-2011-000221, cuando dictaminó respecto a la figura del Divorcio Solución, lo siguiente:
“…el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar la demanda de divorcio; 2°) sin lugar la reconvención, 3°) se modifica la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo; 4°) disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Mariana Ramírez Pacheco y José Luís Padilla Parra, en virtud de lo cual declaró el divorcio de los esposos Padilla Ramírez; y 5°) se confirma el régimen de potestades con respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención establecido para la niña O.F.P.R., en la forma prevista en la sentencia apelada. (…) Para decidir, la Sala observa: (…) Ahora bien, en cuanto a que en la decisión recurrida no decidió la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, esta Sala observa que de la línea argumentativa plasmada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la mencionada sentencia, actuando como Alzada, modificó la decisión apelada y declaró disuelto el vínculo matrimonial, ello sustentado en la tesis del divorcio solución, en vista a que a los autos únicamente había quedado demostrada la causal de abandono ante la separación de los cónyuges del hogar común, más no así cuál de ellos era el culpable de la ruptura del matrimonio, razón por la cual actuó dentro del marco de sus competencias y ajustado a derecho. Así se decide. (…) En este orden de ideas, verifica esta Sala que la Juzgadora en el discurrir lógico de su decisión, consideró que la parte actora no había logrado demostrar el abandono injustificado por parte del cónyuge demandado, ni la intención e injustificación de los excesos, sevicia e injuria graves, y que el demandado tampoco había logrado demostrar el abandono por parte de la cónyuge demandante, siendo que finalmente aplicó la tesis del divorcio solución, en vista de que a los autos había quedado demostrada la causal de abandono ante la separación de los cónyuges del hogar común, más no así cuál de ellos era el culpable de la ruptura del matrimonio, por lo que declaró, en su dispositivo, sin lugar la demanda de divorcio, sin lugar la reconvención y disuelto el vínculo matrimonial, ello sustentado en la tesis aludida. Por tanto, visto lo decidido por la Alzada, no constata esta Sala que lo dictaminado en la sentencia que se revisa, haya constituido una serie de conclusiones inatinentes, como pretende hacer ver la formalizante, pues, lo decidido en el fallo fue el resultado del estudio pormenorizado del acervo probatorio, en franca armonía con las alegaciones efectuadas por las partes. En virtud de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide. (…) En tal sentido, alega que el Juez Superior aplicó la doctrina del divorcio remedio, en abierto desacato a la doctrina de esta Sala que reiteradamente ha sostenido como requisito de aplicación, la demostración de alguna de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Agrega que en la sentencia, se afirma que el ciudadano José Luís Padilla Parra se retiró del hogar en el mes de septiembre de 2009, pero que no se encuentra demostrado la causal de abandono, y asimismo, afirma la improcedencia del alegato del apelante, en consecuencia, no habiéndose demostrado ninguna de las dos causales, a dicho del Juez, mal podría aplicar la institución del divorcio remedio al presente caso. Para decidir, la Sala observa: En la presente delación, acusa la formalizante por error de juzgamiento, el desacato en que incurrió la Alzada, respecto a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala de Casación Social, mediante la cual se ha sostenido como requisito de aplicación para el divorcio remedio, la demostración de alguna de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, destacó que las únicas sentencias con carácter vinculante son las emanadas de ella, por tal razón esta Sala considera que tal disposición enerva toda posibilidad de casación bajo un motivo sustentado en la contrariedad a la doctrina jurisprudencial de esta Sala o criterios pacíficos o reiterados de cualquier Juzgados de la República, pues, se reitera, las únicas sentencias con carácter vinculantes son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones mencionadas, esta Sala desecha la actual denuncia. Así se decide. (…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido…”

En este orden, también es traer analógicamente a colación la Sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 14-0094, cuyo tenor es el parcialmente transcrito a continuación:
“…Ahora bien, procede entonces esta Sala Constitucional a decidir sobre la solicitud de revisión constitucional planteada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, de la sentencia identificada como AVC.000752, dictada y publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre de 2013. (…) Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece: “Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. (…)” (Énfasis Añadido)

En aplicación analógica a los modernos criterios jurisprudenciales planteados por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales por compartir aplica al caso en concreto éste Jurisdicente y ante el escaso material probatorio incorporado al presente asunto, sin entrar a determinar la configuración de las causales de divorcio invocadas, resulta forzoso para quien suscribe la aplicación en el presente caso de las teorías Doctrinarias y Jurisprudenciales de la denominada Tesis del “Divorcio Remedio” o “Divorcio Solución”, según la cual, la concepción civil patria sostiene que el divorcio es una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata pues de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. Pues, en las causales de divorcio características de dicha concepción, como la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable, ni cónyuge inocente, sino dos (2) cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias, independientes de su voluntad, intolerable el matrimonio.
En el caso de marras, es evidente que la relación conyugal está deteriorada ya que existió entre ellos un clima de hostilidad, como una manifestación visible, al observarse que tal y como lo alegaron las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, diferentes hechos entre los que destaca la presunta causal de abandono voluntario del hogar común por parte del demandante y los diferentes maltratos a los que ambos alegaron estar sometidos entre ellos, por lo que dada la naturaleza de la relación y ante los diversos alegatos planteados por las partes, es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, pues si bien las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad
Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a este se encuentran vinculados Jueces y Justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hechos que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatoria, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial.
Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, también es cierto que constan circunstancias suficientes para determinar que la relación es insostenible y el poco interés de las partes para seguir manteniéndola, no se debe ser demasiado exigente en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas y adicional a lo anteriormente narrado y tomando en consideración lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra, de que no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos como el de especies, donde se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio, se pruebe en el procedimiento que el abandono existió, hacen concluir a quien tiene el deber de sentenciar, que existe un matrimonio profundamente fracturado, donde ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre éstos dos ciudadanos, ya que resulta contrario a la protección de la familia que debe el Estado, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien pretenda resolver sus asuntos, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, así como los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar disuelto el vinculo conyugal con base a los parámetros establecidos en la sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, en concordancia con la corriente moderna de la Institución del Divorcio Solución, contenida en las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcritas, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos José Alfonso Guerrero Meza e Inés Eliana Marquina Jiménez, efectuado el día 11 de Diciembre de 2011, ante la Registradora Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador Distrito Capital, según acta signada con el Nº 188, de los libros respectivos, conforme los parámetros establecidos en la sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, en concordancia con la corriente moderna de la Institución del Divorcio Solución, contenida en las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcritas; puesto que esta es la única solución que se desprendió de los autos, conforme los lineamientos determinados con anterioridad.
SEGUNDO: Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: NO hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha siendo las 1:03 PM, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI


Asunto: AP11-V-2015-001167
GHB/DC/YMZ.-




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