Decisión Nº AP11-V-2015-001257 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001257
Fecha06 Diciembre 2017
PartesDIEGO PRESAS HERRERAS Y ADRIANA BIANCONI CONTRERAS
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001257
PARTE ACTORA: Ciudadano DIEGO PRESAS HERRERA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.146.562.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ L. BORGES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.812.793, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.950.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA BIANCONI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.222.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensora judicial a la ciudadana ADRIANA SAYAGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.498.745, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 182.918.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ L. BORGES MARTÍNEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO PRESAS HERRERA, mediante la cual procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana ADRIANA BIANCONI CONTRERAS, supra identificados, con fundamento en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1º de octubre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ADRIANA BIANCONI CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó la notificación mediante Oficio al Fiscal del Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2015, la parte actora consignó copias del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto oficio Nº 703/2015, dirigido al Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha con la advertencia que una vez constara en autos dicha notificación se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2015, la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada
Consta al folio 25 del presente asunto, que el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de octubre de 2015, con vista a lo cual el día 29 del mismo mes y año se libró la compulsa.-
Así, en fecha 29 de octubre de 2015, compareció la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose expresamente por notificada del presente juicio e indicando que se mantendría vigilante al procedimiento.-
Gestionados los trámites de la citación personal de la parte demandada conforme se desprende de las declaraciones de los Alguaciles de fechas 27 de noviembre de 2015, 29 de marzo de 2016 y 10 de agosto de 2016, e infructuosa como resultó, se procedió, previa solicitud de la representación actora a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia, el Secretario de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como consta del certificación inserta al folio 85, de fecha 27 de enero de 2017.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la parte actora, le fue designada defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada ADRIANA SAYAGO GARCIA, quien debidamente notificada de su cargo, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 20 de marzo de 2017.-
Consta al folio 97, que en fecha 28 de marzo de 2017, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la defensora judicial designada a la parte demandada.-
Llegada la oportunidad para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, se dejó constancias de la comparecencia de la parte actora quien insistió en la demanda, tal y como se evidencia de las actas levantadas en fecha 15 de mayo y 30 de junio de 2017, respectivamente, inserta en los folios 99 y 100 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 10 de julio de 2017, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, comparecieron tanto el actor insistiendo en la demanda, como la defensora judicial quien consignó escrito de contestación y solicitó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Librándose al efecto Edicto de fecha 11 del mismo mes y año y consignada en autos su publicación, en fecha 9 de agosto de 2017.-
Durante el lapso probatorio, sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, agregadas en la oportunidad correspondiente y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 14 de agosto de 2017, fijándose en consecuencia oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.-
Posteriormente por auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2017, este Juzgado fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2017 se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 07 de mayo de 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ADRIANA BIANCONI CONTRERAS, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 129, que anexa marcada “B”. Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la Quinta América, Urbanización Maripérez, Av. Principal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna, toda vez que el mismo se realizó bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales.
Que los primeros meses de unión conyugal transcurrieron en completa armonía, hasta que la actitud de la cónyuge comenzó a cambiar radicalmente, comenzaron a surgir celos infundados de su parte, todo era un conflicto, no cesaban los reclamos, que su representado le decía que cambiara esa actitud, que trataran de ser felices, que lo tenían todo para serlo, que lo ayudara en algunas tareas laborales a lo que ella le respondía que no se había casado para trabajar con él, y que ese era su carácter, al punto a su decir, de desprenderse totalmente de sus obligaciones conyugales.
Que pese a los múltiples problemas existentes su mandante hizo grandes esfuerzos para que su cónyuge cambiara de actitud y se comportara con él como una correspondía a una esposa, que la llevó de viaje, pero la vida en común se hacia intolerable, insoportable dado el estado de desasistencia, reclamos, peleas y abandono en que vivía, que sabia que estaba casado por al Acta de Matrimonio que guardaba en su casa, pero el apoyo moral y material de su esposa brillaban por su ausencia.
Que la situación se fue agravando hasta el punto que en la fecha 20 de noviembre de 2014, la cónyuge y hoy demandada, le dijo al demandante que ella lo había pensado bien, que se mejor se iba con su mamá y tomó sus maletas y se fue de la casa hasta la presente.
Por esta situación de abandono voluntario material y moral, así como de exceso, sevicia e injurias graves que hacen insoportable la vida en común que indica ha asumido la cónyuge de su representado es totalmente injustificado, toda vez que a su decir, el demandante ha sabido ser buen esposo y no le ha dado motivos para ello.
Que en virtud de todo ello es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, solicita a este Tribunal se declare la disolución del vínculo matrimonial entre ADRIANA BIANCONI CONTRERAS y DIEGO PRESAS HERRERAS.-
Fundamentó su pretensión en base a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad para la contestación a la demanda la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a rechazar, negar y contradecir en forma específica todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, así como el derecho invocado por el actor. Asimismo manifestó haber realizado las diligencias pertinentes a fin de ponerse en contacto con su defendida, resultando las mismas infructuosas, consignando al efecto, telegrama remitido a su dirección de domicilio.
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De la actividad probatoria
Establecidos los límites de la controversia y en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
• Inserto del folio 9 al 11, ambos inclusive, consignado junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, documento poder que acredita la representación judicial del abogado JOSE L. BORGES MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.950. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.-
• Inserta en los folios 12 y 13, consignada junto al escrito libelar y ratificado igualmente durante el lapso probatorio, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 129, celebrado entre ADRIANA BIANCONI CONTRERAS y DIEGO PRESAS HERRERAS, fecha 07 de mayo de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda. En tal sentido, observa esta Juzgadora que dicha documental demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Inserta del folio 14 al 16, consignadas junto al escrito libelar, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIEGO PRESAS HERRERA, ADRIANA BIANCONI CONTRERAS Y JOSE BORGES MARTINEZ, las mismas constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad
• Durante el lapso probatorio la representación actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS JOSE SEQUERA, ANA MERCEDES PÉREZ DE PEÑA, JOSÉ GREGORIO SALAS SOTO, LISSETT NADEZCA BLANCO, MARÍA MAGDALENA MEJIAS GOMEZ, ILBA SEBA HERNÁNDEZ y KEILA YANETH SOTO SEBA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.246.530, V-7.986.847, V-18.471.804, V-7.993.799, V-5.391.980, E-81.446.312 y V-15.508.633, respectivamente, evacuándose solo las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS JOSE SEQUERA, MARIA MEJIAS GOMEZ y KEILA YANETH SOTO SEBA. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la parte accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocen a los ciudadanos ADRIANA BIANCONI CONTRERAS y DIEGO PRESAS HERRERAS, que son cónyuges, que fijaron su domicilio conyugal en la quinta América, calle principal de Maripérez, Caracas y que les consta que la ciudadana ADRIANA BIANCONI CONTRERAS, abandonó el hogar donde los cónyuges tenían establecido el domicilio conyugal, indicando al efecto tener conocimiento de tal circunstancia por trabajar por dicha zona y conocer a la familia, evidenciándose de sus deposiciones que las mismas son concordantes entre sí, no se contradijeron, dando razón de sus dichos, por lo que quien aquí juzga les confiere pleno valor probatorio a las declaraciones proferidas por los testigos.
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Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.-
Así, el artículo 185 del Código Civil establece cuales son las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...” (Resaltado añadido)

Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra trascrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.-
Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en el numeral 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, corresponde a quien suscribe analizar dichas causales y a tal efecto, observa esta Juzgadora:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así pues, con relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, considera oportuno señalar quien aquí decide, que los mismos constituyen maltratos físicos, actos de violencia y acciones que atentan contra el honor del otro cónyuge. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil.
Los excesos, según la doctrina venezolana, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca, inclusive, peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro.
La injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En tal sentido, siendo que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge, ciudadana ADRIANA BIANCONI CONTRERAS, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos CARLOS LUIS JOSE SEQUERA, MARIA MEJIAS GOMEZ y KEILA YANETH SOTO SEBA, promovidos por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges ADRIANA BIANCONI CONTRERAS y DIEGO PRESAS HERRERAS, y que la primera abandonó el hogar.
Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia que la cónyuge ADRIANA BIANCONI CONTRERAS abandonó el hogar, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, no así los hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil
De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando los alegatos del accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, traen al convencimiento para quien Juzga, de tal circunstancia, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los ciudadanos ADRIANA BIANCONI CONTRERAS y DIEGO PRESAS HERRERAS, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADRIANA BIANCONI CONTRERAS y DIEGO PRESAS HERRERAS. ASÍ SE DECIDE.-


-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano DIEGO PRESAS HERRERAS contra la ciudadana ADRIANA BIANCONI CONTRERAS, ampliamente identificados al inicio y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2014, Acta N° 129.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

ASUNTO: Nº AP11-V-2015-001257
DEFINITIVA.-


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