Decisión Nº AP11-V-2016-000293 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2017

Número de sentenciaPJ0082017000184
Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000293
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Cesión De Derecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000293

DEMANDANTE: El ciudadano EDUARDO JOSÉ GENÚA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.613.

DEMANDADA: Los ciudadanos JANETT AUXILIADORA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO GENÚA MILLÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.461.571 y V-10.804.204 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora las Abogadas en ejercicio Inés Arminda Rivas Paredes y Mélida Adelina Centeno Huerta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 19.736 y 116.885, respectivamente. La parte demandada se encuentra representada por los Abogados en ejercicio Jaime Riveiro Vicente, Henry Gutiérrez Cacique y Oscar José Damaso Gonnella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 30.979, 123.278 y 170.206 respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Cesión y Renuncia de Derechos.

– I –
Síntesis De Los Hechos

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 03 de marzo de 2016 por las Abogadas Inés Arminda Rivas Paredes y Mélida Adelina Centeno Huerta, quienes actuando en representación del ciudadano Eduardo José Genúa Millán, demandan por acción de Nulidad de Cesión y Renuncia de Derechos a los ciudadanos Janett Auxiliadora Hernández Hernández y José Alejandro Genúa Millán.

Consignados los recaudos que acompañan al libelo de demanda, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, admitió la presente causa acordándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fechas 14 y 30 de marzo de 2016, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libraron compulsas de citación.

En fechas 11 y 25 de abril de 2016, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, a cuyo efecto consignó las respectivas compulsas.

Posteriormente, por auto de fecha 10 de mayo de 2016, este tribunal a solicitud de la parte demandante acordó el desglose de las compulsas consignadas en autos por el ciudadano Alguacil, a fin de continuar gestionando la citación personal de los demandados. Ante lo cual el referido alguacil, por diligencias de fecha 14 de junio y 08 de julio de 2016, dejó constancia nuevamente de su imposibilidad de practicar las citaciones acordadas, consignando las compulsas y el recibo de citación sin firmar.

En fecha 13 de julio de 2016, el apoderado judicial de la actora solicitó mediante diligencia se efectúe la citación de la demandada mediante carteles, librándose al efecto el respectivo cartel de citación.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada para que se diera por citado, conforme se desprende de la nota estampada en fecha 09 de Agosto de 2016, por la ciudadana secretaria de este Tribuna, se acordó a solicitud de la parte interesada, la designación del defensor judicial. Así, por auto de fecha 27 de Octubre 2016, recayó dicho nombramiento en la persona del Abogado José Luís Forero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.242, quien previa su notificación, acepto el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 23 de Noviembre de 2016, se acordó la citación del defensor judicial designado. Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2016, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que en esa misma fecha practicó la citación personal del referido defensor judicial.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2017, este tribunal acordó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda a cuyo efecto se exhorto al Defensor Judicial a dar fiel cumplimiento a sus funciones a fin que de ejerciera las defensas que considerara pertinentes, contestación esta que debía efectuar dentro de los veinte días siguientes a la fecha de publicación de esa sentencia interlocutoria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado consignó constante de 3 folios útiles escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de Junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual se dan por enterados del presente proceso judicial y solicitaron la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, alegando que el defensor judicial se limitó a contestar la demanda sin enviarle siquiera un telegrama para que estos se pusieran en contacto él por vía telefónica, o tratar de localizar a los demandados en la dirección existente en autos.

– II –
De la Reposición de la Causa

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, se observa que el Defensor Judicial designado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda presentó escrito constante de tres (03) folios útiles a través del cual dio contestación al fondo de la demanda, no constando de dicho escrito actuación alguna que indique o haga presumir que dicho auxiliar de justicia haya usado algún medio para ponerse en contacto con sus representados.

En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la casación venezolana en decisión Nº 3105, de fecha 20 de octubre de 2.005, en el caso de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, determinó en qué consisten aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial, cuyo texto expresó:

“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de este Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras, el auxiliar de justicia designado no dio cabal cumplimiento a sus deberes como defensor judicial de los ciudadanos Janett Auxiliadora Hernández Hernández y José Alejandro Genúa Millán, con motivo de no precisarse de sus actuaciones, que haya usado algún medio de contacto que pusiera en conocimiento de sus actuaciones a sus patrocinados, como lo es el uso llamadas telefónicas, traslado personal a la dirección de los demandados o mas concretamente en el envió y consignación de telegramas.

En este sentido es oportuno citar de nuestro Máximo Tribunal, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en 31 de octubre de 2006, que expresa al respecto:
“ (…) Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (…), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este Máximo Tribunal, implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.
De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación.
En virtud de lo expuesto, esta Sala procurando la defensa del derecho, la cual necesariamente debe estar guiada a que su aplicación sea dirigida a la obtención de un resultado justo que conduzca a la unificación de la jurisprudencia y al control de la actividad jurisdiccional, entendidos estos como fines de la casación, considera de imperativa necesidad dejar establecida la violación del derecho a la defensa de la demandada en el sub iudice, pues la misma, como se ha venido indicando, al no ser localizada personalmente por su defensora, para preparar su defensa, se vio disminuida en el ejercicio de dicho derecho, correspondiéndole éste, por mandato Constitucional, como parte demandada en un proceso judicial. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2005, y en consecuencia REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda. (…)”

Así las cosas, y con vista al contenido jurisprudencial arriba trascrito, concluye este Sentenciador que ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de los hoy demandados, el cual debió ser garantizado por el defensor judicial, a través del contacto personal, o a través de otros medios de contacto, como el envío de telegramas a la dirección de los demandados, a la cual acudieron tanto el Alguacil como la Secretaria de este Juzgado, a objeto de poder ser oídos por mandato constitucional y fundamentar sus alegatos, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos en su contra por la parte demandante.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que al no poder verificarse de autos el agotamiento de las diligencias necesarias, por parte del defensor judicial en procura de la localización personal o a través de otros medios de contacto, como el envío de telegramas, produjo una falta que es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio; de manera que, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes consagrados en nuestra Ley Fundamental, resulta procedente decretar la Reposición de la Causa al estado de dar contestación de la demanda, oportunidad en la cual los demandados -quienes se encuentran a derecho en este proceso con su comparecencia de fecha 26 de Junio de 2017 y por tanto resultaría inoficioso ordenar su notificación para dichos fines- podrán ejercer las defensas que consideren pertinentes a través de sus apoderados judiciales, declarando la NULIDAD de la actuación efectuada en fecha 16 de marzo de 2017 por el defensor judicial designado. Así se establece.

– III –
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Cesión y Renuncia de Derechos sigue el ciudadano EDUARDO JOSÉ GENÚA MILLÁN, contra los ciudadanos JANETT AUXILIADORA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO GENÚA MILLÁN, ambos identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual los ciudadanos JANETT AUXILIADORA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ ALEJANDRO GENÚA MILLÁN podrá ejercer las defensas que considere pertinentes a través de sus apoderados judiciales, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación que de la última de las partes de haga de esta decisión.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la actuación efectuada en fecha 16 de marzo de 2017 por el defensor judicial designado en este procedimiento.

Notifíquese a las partes, conforme a lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.


CAMR/IBG/JAP

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