Decisión Nº AP11-V-2014-001513 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-12-2017

Fecha04 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001513
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFM POWER MATERIALES C.A., E IMPORTADORA USY C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA GALPOFINCA C.A.
Tipo de procesoIndemnización De Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2014-001513.
PARTE DEMANDANTE: FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el diecinueve (19) de noviembre de 2.003, bajo el No. 39, Tomo 378-A-VII, y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-31082804-0, e IMPORTADORA USY, C.A.”, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el doce (12) de agosto de 1.992, bajo el No. 25, Tomo 68-Pro., y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30030804-9.-
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Hugo Albarran Acosta, Jhon Hernández García, Mariangela Cegarra, Luis Felipe Blanco, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 19.519, 58.051, 117.951, 1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., sociedad domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el veintisiete (27) de septiembre de 2.005, bajo el No. 39, Tomo 79-A-Cto.
REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Domínguez Hernández, Mark a. Melilli Silva, Andrés r. Chacón, Elías Tarbay Reverón, Juan Domingo Araque y Armando Iñaki, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.491, 79.506, 194.360, 216.506, 247.137 y 15.141, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el 16 de diciembre de 2014, mediante el cual las sociedades mercantiles FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A. e IMPORTADORA USY, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., para que ésta conviniera o fuera condenada: Primero: a pagar a la empresa IMPORTADORA USY, C.A., por indemnización y/o compensación, en virtud de los gastos realizados por ella, por orden y cuenta de la empresa FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., la cantidad de veintiséis millones doscientos veinticuatro mil cuatrocientos tres bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 26.224.403,24), por concepto de los daños sufridos por los galpones identificados con los números 12, 13 y 14, ubicados en el Conjunto denominado “GALPOFINCA II”, del Desarrollo Urbanístico Hacienda El Encantado, en el Municipio Autónomo El Hatillo del estado Miranda; Segundo: a pagar la empresa FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., ya identificada, por indemnización y/o compensación, la cantidad de veinticinco millones novecientos setenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 25.978.150,56), en virtud de los gastos realizados por ella, por concepto de los daños sufridos por los galpones de su propiedad, identificados con los números 12, 13 y 14, ubicados en el Conjunto denominado “GALPOFINCA II”, del Desarrollo Urbanístico Hacienda El Encantado, en el Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda.
El 09 de abril de 2015, se dictó despacho saneador ordenando a corregir error material en el libelo de la demanda, y previa corrección, se admitió el 16 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las gestiones a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 7 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando en primer término como defensa de fondo, la falta de cualidad activa de Importadora USY, para intentar y sostener el juicio, desconociendo las facturas presentadas en copia en el libelo de la demanda, rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser –según su dicho- absolutamente falsos los hechos invocados por las demandantes como fundamento de sus pretensiones.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas el 30 de mayo de 2016. Es así, que por auto del 20 de junio de 2017, se pronunció en cuanto a la oposición formulada, desechando la misma y admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2017, ambos representaciones judiciales consignaron escritos de informes.
Por escrito de fecha 04 de mayo de 2017, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que la demandada en el año 2008, dio inicio a la construcción del desarrollo denominado GALPOFINCA II, ubicado en la Hacienda El Encantado, Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuyo proyecto estaba constituido por 15 edificaciones de una misma base tipológica destinada principalmente al almacenamiento o depósitos.
Que el conjunto GALPOFINCA II, se desarrolló sobre un área de terreno identificado como Sector G1-1, con una superficie de treinta y siete mil treinta y cuatro metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (37.034, 18 mts2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: lote comercial industrial, existente en terreno que son o fueron propiedad de Administradora Galpofinca, C.A; ESTE: Terreno que son o fueron propiedad de Administradora Galpofinca, C.A., y vialidad en terreno que son o fueron propiedad de inversiones Metro Urbe, C.A.; SUR: parcela P4; OESTE: parcela P4 y sectores G1-2 y G1-3, cuyas demás características y coordenadas de las vértices de la poligonal consta de documento de condominio general del desarrollo Nueva Galpofinca.
Que el inmueble sobre el cual se desarrolló el conjunto se encuentra al pie del talud que separa al mismo del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt y la Avenida Las Canteras, estos últimos ubicados en la parte superior del referido talud, propiedad de la demandada.
Que para el desarrollo de su actividad comercial, requería de espacios físicos para el almacenamiento y comercialización de materiales en general, motivo por el cual, adquirió 3 inmuebles, cada uno constituido por un galpón, identificados con los Nos. 12, 13 y 14, que forman parte del conjunto GALPOFINCA II.
Que las partes celebraron 3 compromisos bilaterales de compraventa autenticados y en los que se estableció, entre otras cosas, que la vendedora, hoy demandada, se encontraba ejecutando la construcción de un desarrollo de galpones, entre los cuales se encontraban los inmuebles objeto de la negociación.
Que posteriormente, se protocolizaron los documentos definitivos de compraventa ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2010.
Que en fecha 8 de octubre de 2013, se produjeron numerosas lluvias torrenciales sobre el sector conocido como Hacienda El Encantado, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y que al día siguiente los representantes estatutarios de su representada FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, al llegar a su lugar de trabajo se encontraron con un deslizamiento general del talud que afectó y ocasionó numerosos y graves daños a los inmuebles que habían adquirido.
Que entre los numerosos daños se pueden resaltar (i) que desaparecieron los retiros y estructuras de las paredes posteriores de los galpones 12, 13, 14 y 15, (ii) que en virtud de la destrucción de los retiros y la ocupación de los mismos por material proveniente del talud, los galpones se encuentran en la actualidad en condiciones precarias de operatividad y seguridad, (iii) que las estructuras, instalaciones y servicios eléctricos de iluminación, data y circuito cerrado de televisión de los galpones se encuentra afectado por efecto del desplazamiento del material, (iv) que las operaciones internas en los galpones quedaron reducidas y limitadas.
Que adicionalmente a los daños sufridos por los galpones, se debe destacar que en la parte alta del talud, la Avenida Las Canteras, se encuentra totalmente colapsada e imposibilitada para el tránsito automotor y peatonal, señalando a su vez que el edificio denominado A del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, el cual se encuentra en la parte superior del talud posee tuberías de servicio de recolección de aguas servidas y el acueducto de Hidrocapital colocadas de forma provisional en la parte exterior, y que las construcciones ubicadas en las áreas adyacentes al edificio A del Conjunto Residencial El Encantado fueron destruidas y/o demolidas motivo al hundimiento del terreno, y que existen tuberías de aguas servidas provenientes de un sector en la parte alta de Encantado, y descargan hacia la Avenida La Cantera.
Que en la parte alta del talud, cercano a los galpones 12, 13, 14 y 15, se encuentra una torre y su tendido de transmisión eléctrica de alta tensión cuya fundación y micro pilotes se encuentran a la vista, como consecuencia de la falla del terreno, y que dicha torre se encuentra en condiciones precarias de estabilidad y la misma presenta un alto riesgo en el caso que colapse por su cercanía a dichos galpones.
Que existe una laguna artificial, la cual se formó por la explotación de una cantera adyacente al área del edificio del Conjunto Residencial El Encantado, por lo que ello consta en Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao.
Que en tal virtud, procedieron a contactar a los representantes estatutarios de la demandada para informar lo ocurrido y conocer las eventuales medidas que se ejecutarían para evitar que continuase el desplazamiento del talud y que se produjeran mayores daños a las estructuras de los galpones, obteniendo como respuesta que ya se encontraban al tanto de la situación y que al tener algo concreto procederían a tomar las medidas.
Que como pasaron los días sin obtener respuesta de la demandada en torno a las medidas que se ejecutarían, su mandante, FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, contrató los servicios de la firma de ingenieros RIMA ASESORES, para analizar y estimar las causas del desplazamiento del talud, cuantificar los daños causados, preservar eventuales, establecer las obras necesarias para contención y lograr la estabilidad de la falla geológica.
Que dicha firma de ingenieros procedió a su vez a contratar los servicios de la empresa INGENIEROS GEOTECNICOS CONSULTORES, INGEOTEC, especialistas en geología, mecánica de suelos y roca, muros y fundaciones y estabilidad de taludes, para la realización de los estudios de geotécnicos y diseño de las obras de contención del talud entre la Avenida Las Canteras y el Sector de Galpones.
Que como el deslizamiento general afectó a la comunidad en general, se acordó instalar una mesa técnica constituida por los miembros de la Junta Interventora, creada oficialmente para garantizar los derechos de los compradores de viviendas en el Conjunto Residencial El Encantado, la comunidad que hace vida en el sector, los propietarios de las oficinas, por los propietarios de los galpones semi industriales afectados, y por último, la Urbanizadora, para buscar solución de los problemas, especialmente, del deslizamiento del talud.
Que la empresa INGENIEROS GEOTECNICOS CONSULTORES, emitió un informe en fecha 17 de febrero de 2014, relacionado con el Deslizamiento del talud entre la avenida Las Canteras y los galpones, Hacienda El Encantado, en el cual se concluyó textualmente lo siguiente: “Como primera conclusión, y con base en las actividades arriba señaladas, se ha confirmado que el causante inmediato de la aceleración del deslizamiento en el último año, es el incremento de las filtraciones de agua desde la avenida Las Canteras hacia el sector de los Galpones, y que se han considerado como posibles fuentes de las filtraciones (i) Una Laguna Artificial, (ii) El canal de alivio de dicha laguna¸ (iii) La percolación de aguas de escorrentía superficial en la zona crestal, (iv) Pérdidas de agua provenientes del sistema de disposición de aguas de lluvia y aguas negras de los edificios del conjunto El Encantado Humboldt, principalmente de la Torre A1, (v) Pérdidas de agua de las tuberías y canales previstos para la disposición de aguas de escorrentía y de las descargas del sistema de captación de aguas negras y de drenaje, (vi) Filtraciones de aguas blancas provenientes de las tuberías de acometida y puntos de riego, y (vii) Riego sistemáticos realizados durante los meses en el pasado, para la limpieza y control del polvo en las avenidas Las Canteras, facilitando la filtración de agua a través de las grietas que se han formado a lo largo del brocal y en el pavimento.”
Que en el informe se hace referencia a las recomendaciones a las actividades realizadas de inmediato y a las obras de contención que se debían construir.
Que el deslizamiento del material que formaba parte del talud se produjo por el vicio del suelo, sufrido en el Sector G del Desarrollo Urbanístico Hacienda El Encantado, en el Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, porque la constructora, promotora y propietaria de los terrenos no ordenó la ejecución de los estudios técnicos de suelo necesarios, o de haber ordenado su realización, no practicó oportunamente las obras pertinentes para evitar tal deslizamiento y garantizar la seguridad de los bienes y personas que ocuparían el Conjunto denominado GALPOFINCA II.
Que la hoy accionante, tuvo que asumir numerosos gastos ante el incuestionable deslizamiento del talud y en ese sentido hace una discriminación de las cantidades de dinero que dice haber pagado IMPORTADORA USY, por su cuenta y orden. En tal sentido hizo una discriminación de 67 facturas y de dos anticipos que alegó pagó IMPORTADORA USY, en nombre y por orden de FM POWER MATERIALES ELÉCTRICOS, que suman la cantidad de veintiséis millones doscientos veinticuatro mil cuatrocientos tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.224.403,24).
Que la parte actora, realizó una serie de pagos a terceros para pagar 25 facturas y un anticipo que suman la cantidad de veinticinco millones novecientos setenta y ocho mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 25.978.150,56).
Fundamentaron sus pretensiones en los artículos 1.637 del Código Civil y 99, 100 y 101 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística relacionados con la responsabilidad del ingeniero, arquitecto o constructor de una obra.

Parte demandada:
Que alegó como punto previo la falta de cualidad de IMPORTADORA USY, para intentar y sostener el juicio, pues al tratarse de una supuesta responsabilidad decenal, y al ser esta naturaleza contractual, única y exclusivamente tendría cualidad el comitente o propietario del inmueble que supuestamente sufrió los daños, en este caso FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, para exigirla, e IMPORTADORA USY no forma parte de la relación sustancial.
Que lo procedente en todo caso sería demandar una acción oblicua.
Que las demandantes fundamentan su pretensión en el artículo 1.637 del Código Civil, 99, 100 y 101 de la Ley de Ordenación Urbanística, y que dichas normas contemplan varios supuestos de hecho que deben verificarse para que proceda la reclamación; pero, sin embargo, los alegatos esgrimidos en la demanda, no se corresponden con los supuestos de hecho planteados en los precitados artículos, y específicamente con los hechos alegados por IMPORTADORA USY, toda vez que (i) no es la propietaria de los galpones identificados con los Nos. 12, 13 y 14, (ii) no detenta legitimidad para pretender o exigir indemnización alguna por parte de ADMINISTRADORA GALPOFINCA, (iii) es una presunta acreedora de FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, y en consecuencia goza de procedimientos especiales para exigirle a ésta el pago de los supuestos servicios brindados, y (iv) mal puede ADMINISTRADORA GALPOFINCA, responder por unos servicios que no la beneficiaron, y que peor aún son desconocidos.
Que en lo que se refiere a las pretensiones de FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, niegan, rechazar y contradicen la demanda intentada, tanto en los hechos alegados como en el derecho que pudiera serle aplicado, y por ello argumentan la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la parte actora.
Que, expresamente rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes por ser absolutamente falsos los hechos invocados por las demandantes como fundamento de sus pretensiones y especialmente rechazaron que ADMINISTRADORA GALPOFINCA, sea o haya sido el agente del presunto daño que dicen las demandantes haber sufrido los inmuebles propiedad de FM POWER MATERIALES ELECTRICOS.
Que iigualmente rechazan las afirmaciones realizadas por la parte actora, en lo que se refiere a una supuesta negligencia por parte de ADMINISTRADORA GALPOFINCA, al momento de construir los galpones que son propiedad de FM POWER MATERIALES ELECTRICOS.
Que niegan que ADMINISTRADORA GALPOFINCA, haya inobservado disposiciones legales o técnicas sobre construcción de inmuebles, y concretamente que haya realizado la construcción de los galpones sobre un suelo viciado o con defectos, ya que los galpones fueron ejecutados siguiendo un patrón exacto para su ejecución, realizando diversos ensayos de calidad mientras eran desarrollados.
Que cuestionan el contenido de la inspección ocular consignada por la parte actora, manifestando que el notario público no se constituyó en el terreno donde fueron construidos los galpones; que no se hizo asistir de un experto que pudiese determinar con veracidad la supuesta falla geológica de la que se deja constancia. También señalaron que en todo caso un notario público no goza de los conocimientos periciales para determinar una supuesta falla geológica.
Que en la inspección no existe ningún indicio que apunte al agente de los daños que dice haber sufrido la parte actora, y que en todo caso el notario se constituyó en terrenos propiedad de un tercero, y que por ello mal podría hablarse de una presunta responsabilidad de ADMINISTRADORA GALPOFINCA, cuando ni siquiera los terrenos donde efectivamente se construyeron los galpones fueron inspeccionados.
Que niega, rechaza y contradice que ADMINISTRADORA GALPOFINCA, sea la responsable del deslizamiento del talud o terraplén que presuntamente ocasionó los daños a los galpones propiedad de uno de los demandantes.
Que la parte actora reconoce que los supuestos daños se originan por un deslizamiento de un terreno que se inició fuera de los límites del terreno en el que se construyeron los inmuebles que dicen haber sufrido los daños. Luego, manifestó que si se analizan los informes técnicos que fueron llevados a autos, de ninguno de ellos existe algún indicio o señalamiento de ese supuesto vicio del suelo.
Que en los informes, de ninguna manera se indicó o señaló el agente directo o indirecto del daño, ni mucho menos se aluden a vicios de los terrenos donde se llevó a cabo la construcción de dichos galpones, y que, al contrario, señalan que, principalmente, y en todo caso, los factores o causadas citadas, aunado a otros factores climatológicos pudieron haber ocasionado el deslizamiento, resaltándose que es una tenue posibilidad, pues a ciencia cierta no se indica el agente del daño por lo que, consideran que no existe prueba alguna que directamente indique o establezca que el deslizamiento de dicho talud fue por consecuencia de algún vicio en el suelo donde se construyeron los galpones, esto por no haberse realizados los estudios necesarios, o por no practicarse oportunamente las obras pertinentes, o que el lote en el que supuestamente se originó la falla o deslizamiento del talud sea propiedad de nuestra mandante.
Que es un requisito de procedencia de la responsabilidad decenal, la culpa del contratista o arquitecto, manifestando que en el caso demandado en autos no existe culpa de ADMINISTRADORA GALPOFINCA.
Que a ADMINISTRADORA GALPOFINCA, no puede atribuírsele el deslizamiento del talud ya que (i) no resulta probado qué causas originaron tal deslizamiento, ya que son generalidades las esgrimidas por la actora, (ii) no hubo culpa en la construcción de dichos galpones, (iii) se contó con los permisos y estudios necesarios para dicha obra, y (iv) todo apunta a una causa extraña no imputable, por cuanto se presume que el deslizamiento vino dado por causas ajenas a la construcción de los galpones y una supuesta lluvia torrencial que dice el autor ocurrió.
Que no existe relación de causalidad entre el agente del daño y los daños que dice haber sufrido la parte actora.
Que ADMINISTRADORA GALPOFINCA, no es, ni ha sido, el agente del daño que alega haber sufrido la parte actora, y que falta ese vínculo de causalidad toda vez que los daños que dice haber sufrido la parte actora -en todo caso- es el resultado de una causa ajena a la voluntad de ADMINISTRADORA GALPOFINCA.

DE LAS PRUEBAS
1. Al folio 104 al 123 riela a la I pieza principal folio marcado con la letra “C”: Documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 23-05-2006, bajo el No. 46, Tomo 12 del Protocolo Primero, por el cual ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., adquirió un (1) lote de terreno de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (195.446,54 M2), ubicado en el Sector conocido como Hacienda El Encantado en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda. Estas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, gozan de valor probatorio conforme en virtud de ser documentos públicos emitidos por funcionario capaz de dar fe pública, con base en el artículo 1357 y 1380 del Código Civil.
2.- Marcado con la letra “D” riela en la primera pieza de recaudos cursa a los folios 02 al 09, compromiso de compra-venta suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., y FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) galpón designado con el número doce (12), en la nomenclatura de la zona industrial GALPOFINCA II, el cual conformaría la Segunda Etapa Comercio-Industrial de la “Hacienda El Encantado”, que fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 16-04-2008, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Estas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, gozan de valor probatorio conforme en virtud de ser documentos públicos emitidos por funcionario capaz de dar fe pública, con base en el artículo 1357 y 1380 del Código Civil.
3.- Marcado con la letra “E” ” riela en la primera pieza de recaudos cursa a los folios 10 al 17, compromiso de compra-venta suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., y FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) galpón designado con el número Trece (13), en la nomenclatura de la zona industrial GALPOFINCA II, el cual conformaría la Segunda Etapa Comercio-Industrial de la “Hacienda El Encantado”, que fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 16-04-2008, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Estas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, gozan de valor probatorio conforme en virtud de ser documentos públicos emitidos por funcionario capaz de dar fe pública, con base en el artículo 1357 y 1380 del Código Civil.
4.-Marcado con la letra “F” ” riela en la primera pieza de recaudos cursa a los folios 18 al 25, compromiso de compra-venta suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., y FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) galpón designado con el número trece (13), en la nomenclatura de la zona industrial GALPOFINCA II, el cual conformaría la Segunda Etapa Comercio-Industrial de la “Hacienda El Encantado”, que fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 16-04-2008, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 61 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Estas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, gozan de valor probatorio conforme en virtud de ser documentos públicos emitidos por funcionario capaz de dar fe pública, con base en el artículo 1357 y 1380 del Código Civil.
5.- Marcado con la letra “G” ” riela en la primera pieza de recaudos cursa a los folios 26 al 50 documento de Condominio General del Desarrollo “NUEVA GALPOFINCA”, otorgado el 02-07-2010, anotado bajo el No. 29, Folio 234 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en el cual quedó determinado el Conjunto “GALPOFINCA II”, correspondiente a los quince (15) galpones en construcción y en el cual se establecieron los porcentajes (%), linderos y demás características particulares que le corresponde a cada inmueble. Estas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, gozan de valor probatorio en virtud de ser documentos públicos emitidos por funcionario capaz de dar fe pública, con base en el artículo 1357 y 1380 del Código Civil.
6- Marcado con la letra “H” ” riela en la primera pieza de recaudos cursa a los folios 51 al 61 Documento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., y FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, fechado 07-12-2010, inscrito bajo el Número 30, folio 324 del Tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y bajo el Número 2010.9682, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2752 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la venta del inmueble identificado con el número doce (12). Estas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, gozan de valor probatorio conforme en virtud de ser documentos públicos emitidos por funcionario capaz de dar fe pública, con base en el artículo 1357 y 1380 del Código Civil.
7.- Marcado con la letra “I” ” riela en la primera pieza de recaudos cursa a los folios 62 al 73, documento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., y FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, fechado 07-12-2010, inscrito bajo el Número 36, folio 378 del Tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y bajo el Número 2010.9761, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2758 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la venta del inmueble identificado con el número trece (13). Estas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, gozan de valor probatorio conforme en virtud de ser documentos públicos emitidos por funcionario capaz de dar fe pública, con base en el artículo 1357 y 1380 del Código Civil.
8- Marcado con la letra “J” ” riela en la primera pieza de recaudos cursa a los folios 74 al 84, Documento suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., y FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, C.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, fechado 07-12-2010, inscrito bajo el Número 29, folio 318 del Tomo 54 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y bajo el Número 2010.9681, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.2751 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la venta del inmueble identificado con el número catorce (14). Estas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, gozan de valor probatorio conforme en virtud de ser documentos públicos emitidos por funcionario capaz de dar fe pública, con base en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Estas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, gozan de valor probatorio conforme en virtud de ser documentos públicos emitidos por funcionario capaz de dar fe pública, con base en el artículo 1357 y 1380 del Código Civil.
9.-Al folio 85 al 144 de la primera pieza de recaudos marcada con la letra “K” Inspección Ocular emitida por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, 01 de agosto de 2.014. Se tiene validamente promovida por cuanto fue ratificada, mediante inspección judicial practicada por este juzgado, en fecha 11 de enero de 2017, la cual cursa a los folios 02 al 05, de la segunda pieza principal. En ella, se dejó constancia: de la existencia de una falla geológica ubicada en la parte alta entre el edificio “A” del Conjunto Residencial Encantado Humbolt, afectando las avenidas las Canteras y parcialmente la avenida La Cartera del Este; en la cual se estaban hacienda reparaciones del talud de la parte posterior de los galpones 12, 13, 14 y 15.
10- Al folio 145 al 150 marcada con la letra “L” de la primera pieza de recaudos cursa Informe, fechado 17 de febrero de 2014, suscrito por el Ingeniero ANDRAS PESTI J., actuando en su condición de representante del grupo INGENIEROS GEOTÉCNICOS CONSULTORES (INGEOTEC), dirigido a la empresa RIMA ASESORES, C.A., con atención al Ingeniero ALEJANDRO RIVODO, y con copia a la Geóloga ANA CAPRILES ROJAS, con referencia “Deslizamiento del talud entre la avenida Las Canteras y los galpones, Hacienda El Encantado. Procedimientos para el saneamiento del sitio.”, donde concluye que el deslizamiento del talud, es el incremento de las filtraciones de agua desde la avenida Las Canteras hacia el sector de los Galpones. Cabe destacar que cursa a los folios 161 al 165 de la segunda pieza del cuaderno principal, testimonial del ciudadano arriba mencionado, en la cual ratifica en su contenido y firma el informe, por tal motivo dicho instrumento denominado de índole privado, al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes para acreditar de los trabajos realizados por el deslizamiento del talud entre las avenidas La Canteras y los galpones Hacienda El Encantado.
11.- Al folio 152 al 304 marcada con la letra “LL” de la primera pieza de recaudos cursa Comunicación fechada 24-03-2014, debidamente suscrita por el representante de la empresa RIMA ASESORES, C.A., mediante la cual se le hizo entrega al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Junta Administradora El Encantado), de “ESTUDIO GEOTÉCNICO Y DISEÑO DE LAS OBRAS DE CONTENCIÓN DEL TALUD ENTRE LA AVENIDA LAS CANTERAS Y EL SECTOR DE GALPONES, HACIENDA EL ENCANTADO”, MURO SUPERIOR, Informe de avance, de fecha 21-03-2014, realizado por los expertos INGENIEROS GEOTÉCNICOS CONSULTORES (INGEOTEC). Este instrumento denominado de índole privado, al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio por analogía conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes para acreditar el estudio geotécnico y diseño de las obras de contención talud entre las avenidas La Canteras y los galpones Hacienda El Encantado.
12.- Al folio 305 al 342 marcada con la letra “M” de la primera pieza de recaudos cursa “ESTUDIO GEOTÉCNICO Y DISEÑO DE LAS OBRAS DE CONTENCIÓN DEL TALUD ENTRE LA AVENIDA LAS CANTERAS Y EL SECTOR DE GALPONES, HACIENDA EL ENCANTADO”, CONTENCIÓN INFERIOR, Informe Final, de fecha 13-05-2014, presentado por los expertos INGENIEROS GEOTÉCNICOS CONSULTORES, INGEOTEC, C.A. Este instrumento denominado de índole privado, al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes para acreditar de los trabajos realizados entre las avenidas La Canteras y los galpones Hacienda El Encantado.
13.-Al folio 02 al 04 marcada con la letra “N” de la segunda pieza de recaudos cursa “ACUERDO DE COOPERACIÓN MANCOMUNADO PARA LA SOLUCIÓN DELA FALLA DEL TALUD ENTRE AV. LAS CANTERAS Y SECTOR LOS GALPONES, EL ENCANTADO, MACARACUAY”, entre el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Junta Administradora) y la comunidad de Propietarios de los galpones 12, 13, 14 y 15., la cual fue ratificada de conformidad por artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento denominado de índole público administrativo, al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio por analogía conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes para acreditar la problemática presentada por la falla geológica que afectó a la comunidad del Conjunto Residencial El Encantado Humbolt como la comunidad de propietarios de los galpones industriales ubicados al pie del talud de la falla.
14.- Al folio 06 al 16 marcada con la letra Ñ de la segunda pieza de recaudos cursa copia simple del instrumento de los Estatutos de la Administradora Galpofinca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 39, tomo 79-A Cto, siendo un documento público y no ser tachado por la contraria se tiene como legalmente promovido y con valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
15.- Cursa a los folios 17 al 546, de la segunda pieza de recaudos, manojo de facturas con soportes de planillas bancarias, pagos de impuestos al valor agregado (IVA), emitidas por varias sociedades mercantiles y personas naturales, siendo documento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue así, en consecuencia, se desecha por ilegal.
16.- Al folio 306 al 308, de la primera principal marcados con las letras “A”, “B” y “C”, original de publicaciones de los periódicos siendo instrumentos privados se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 432 del CPC.
17- Al folio 309 al 311, de la primera pieza principal marcado con la letra “D”, original de comunicación fechada 29 de mayo de 2.016, debidamente suscrita por la ciudadana JUDITH GARCES, titular de la cédula de identidad No. V-4.425.938, en su condición de Gerente de Administración de la sociedad mercantil IMPORTADORA USY, C.A, asimismo, en fecha 24 de enero de 2017, cursa a los folios 107 y 107 de la segunda pieza testimonial de la ciudadana JUDITH GARCES, ratificando la comunicación ut-supra mencionada. Dicha documental no tiene validez alguna, aunado que fue ratificada, por medio de testimonial, al ser documentos emanados de la misma parte, dado que en materia de preconstitución de pruebas nadie puede darse título a si mismo, por tal motivo se desecha por ilegal.
18.- Cursa a los folios 127 al 152, de la segunda pieza del cuaderno principal, informe de experticia topográfica emitida los ingenieros José Gregorio Alvarado Blanco, Alfredo Benzacri y César Rodríguez. Con dicha experticia la parte promovente pretende demostrar que el Conjunto Residencial El Encantado Humbolt, la laguna artificial y la avenida La Cantera, no se encuentran dentro de los linderos del inmuebles o lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Administradora Galpofinca C.A., por lo que este Tribunal, por tal motivo se le tiene valor probatorio por ser objeto de controversia en la presente litis.
19.- Consta en la pieza de recaudos en los folios 02 al 11 copia simple instrumento relativo a compra del lote de terreno del 23 de mayo de 2006, suscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda quedando registrado, bajo el No. 46, tomo 12. Esta documental de índole público al no haber sido tachada por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tiene como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme al artículo 1357 del referido código y resulta pertinente para acreditar el referido convenio que además no constituye un hecho controvertido por haber sido admitido por la parte demandada.
20.- Riela a los folios 13 al 70, ordenanzas pública, emitidas por el Dirección Desarrollo Urbano de Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda las cuales se encuentran fechadas de la siguiente manera: i) el 01 de diciembre de 2006, signada con Nº 1905; ii) 13 de noviembre de 2008 signada con el Nº 1615; iii) 12 de agosto de 2009 signada con el Nº 1499; iv) 25 de junio de 2010 signada con el Nº 1166; v) 14 de diciembre de 2010 signada con el Nº 2327; vi) 25 de agosto de 2010 signada con el Nº 1600; vii) 25 de agosto de 2010 signada con el Nº 1601; viii) 25 de agosto de 2010 signada con el Nº 15; ix) 04 de mayo de 2010 signada con el Nº 752. Al respecto, siendo documento público administrativo al no ser desvirtuado por la contraria se tienen como legalmente promovido y con valor probatorio por analogía, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y resultan pertinentes para acreditar que en esa Alcaldía se realizaron todas las gestiones pertinentes, a los fines de efectuar la obra.
21.- Al folio 81 al 151, de la pieza de recaudos anexos al escrito de pruebas, riela estudio del sub-suelo y condiciones de Fundación de Conjunto de Depósito y Oficinas hacer construidas en el lote “G” del Desarrollo Urbanístico El Encantado, emitido por la Geotécnica de Venezuela C.A., Ingeniero Consultores de Geotécnica de fecha 01 de agosto de 2007, suscrito por los Ingenieros Isabel Graterol Capiello y Jaimes Graterol Monserratte. Dicha documental de índole privada, se tiene como válidamente por ser ratificada mediante prueba de informe la cual cursa al folio 199 al 248 de la segunda pieza principal.
MOTIVA
En este caso, se puede concluir que la pretensión de la parte actora se circunscribe fundamentalmente a obtener la reparación de los daños que dice haber sufrido en los inmuebles propiedad de FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, producto de un deslizamiento general del talud ubicado entre la Avenida Las Canteras y los galpones.
La parte actora describe o afirmó que entre los numerosos daños que le ocasionaron, se pueden señalar: (i) que desaparecieron los retiros y estructuras de las paredes posteriores de los galpones 12, 13, 14 y 15, (ii) que en virtud de la destrucción de los retiros y la ocupación de los mismos por material proveniente del talud los galpones se encuentran en la actualidad en condiciones precarias de operatividad y seguridad, (iii) que las estructuras, instalaciones y servicios eléctricos de iluminación, data y circuito cerrado de televisión de los galpones se encuentra afectado por efecto del desplazamiento del material, (iv) que las operaciones internas en los galpones quedaron reducidas y limitadas.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en el artículo 1.637 del Código Civil el cual establece expresamente que:

Artículo 1.637. Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables. La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.

También fundamentó sus pretensiones en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley de Ordenación Urbanística los cuales establecen que:

Artículo 99. La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los adquirientes del inmueble construido.

Artículo 100. Responden en los términos del artículo 1.637 del Código Civil y del artículo anterior:

1.Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores de la obra o certificantes de su calidad.
2. El promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya construido o hecho construir.
3. Los bancos, los demás institutos de créditos y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que financien cualquier obra de desarrollo urbanístico y de vivienda, de acuerdo a los términos del respectivo contrato.
4. Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente de la obra, que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra.

Artículo 101. No es válida la cláusula que tenga por objeto excluir o limitar la responsabilidad, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior. Sin embargo, la duración de la garantía será menor frente al dueño de la obra, cuando se haya indicado que se trata de una construcción provisional o de corta duración. La convención sólo será oponible a terceros adquirientes cuando conste en el documento de adquisición.

La exégesis de las disposiciones legales antes transcritas ponen de manifiesto los requisitos para que se verifique la responsabilidad especial del arquitecto o empresario por (i) defectos o vicios en el suelo, o (ii) vicios en la construcción.
Así pues, los supuestos de la responsabilidad decenal son:
1. Que se trate de un edificio o de otra obra importante o considerable. Cuando se hace referencia a edificios la ley no distingue. Es decir, que la norma comprende cualquier construcción dedicada a albergar distintas actividades humanas sea vivienda, templo, teatro, o comercio.
2. Que ocurra ruina total o parcial o que exista evidente peligro de que ocurra. Por ruina se debe entender no sólo la caída o destrucción física de la obra sino también la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan sustancialmente su utilización. No es necesario que ocurra la ruina. Basta con el peligro de que ello ocurra.
3. Que el peligro o la ruina se deban a defectos de construcción o vicios en el suelo. Defectos de construcción son los que provienen de infringir principios técnicos o científicos aplicables al proyecto o a la ejecución de la obra. Por extensión también se consideran vicios en la construcción la violación de normas jurídicas en la ejecución de la obra, o cuando ello acarrea la demolición de la obra por orden de las autoridades competentes. Los vicios en el suelo son en realidad defectos de construcción, que la ley menciona separadamente para evitar discusiones al respecto.

En cuanto a los responsables o sujetos pasivos que pueden ser accionados para exigir este tipo de responsabilidad especial, la norma contenida en el Código Civil, expresamente alude a dos sujetos. Al arquitecto, quien según sostiene la doctrina y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, es quien tiene a su cargo la elaboración de los planos y de las especificaciones de la obra, sin que sea relevante o necesario que el mismo esté oficialmente titulado, pudiéndose tratar también del ingeniero de la obra, y al empresario refiriéndose a la persona que se obliga a ejecutar la obra en virtud de un contrato de obra comúnmente conocido como el o la contratista.
En lo que se refiere a la legitimación activa necesaria para ejercer una acción con fundamento en el artículo 1.637 del Código Civil, la doctrina afirma que la responsabilidad prevista en la norma antes citada le es exigible por parte del comitente. Esto es el propietario o dueño del inmueble que a través de un contrato de obra la hace construir a una empresa o bien a determinadas personas. Sobre esto, también se admite que el ejercicio de la acción pueda cederse a los causahabientes tanto a título universal como a título particular.
Es decir que la acción que por responsabilidad decenal debe ser intentada por el comitente o propietario de la obra en contra del contratista y/o del arquitecto en los términos y con los alcances que hasta ahora se han admitido en la jurisprudencia nacional.
Al respecto, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé otros supuestos distintos a los establecidos en el Código Civil, que han permitido ampliar los casos en que se puede intentar la acción por este tipo de responsabilidad. Esta ley extiende la acción de responsabilidad en su campo de aplicación, ya que se mantiene de pleno derecho frente a los adquirentes del inmueble construido y, además, es posible intentarla en contra de todos los sujetos que se enuncian en los artículos 100 y 101, entre los cuales se mencionan expresamente al promotor y vendedor.
Corresponde –como ya se dijo antes- al comitente o propietario probar (i) la existencia del contrato de obras con el demandado, (ii) la ruina total o parcial de la obra o el evidente peligro de ella, (iii) la existencia de defectos de construcción o vicios del suelo, (iv) la relación de causalidad entre dichos defectos o vicios y la ruina o peligro de ruina, (v) el hecho de que la obra es de la clase a la que se contrae el artículo 1.637 del Código Civil, y (vi) los daños y perjuicios que dice haber sufrido.
En lo que se refiere a las causas de exoneración o atenuantes de la responsabilidad del arquitecto o del empresario se deben aplicar las normas de derecho común. La exoneración o atenuación de esta responsabilidad puede derivar de culpa del comitente cuando el comitente es el autor del proyecto defectuoso o se ingiere en la ejecución de la obra o suministro total o parcialmente de los materiales de la misma. En estos casos, el empresario debe advertir al comitente de los defectos del proyecto, de las instrucciones o materiales, y en razón del interés colectivo en juego, debe abstenerse de ejecutar la obra conforme a los defectos del proyecto o las instrucciones defectuosas o con los materiales defectuosos.
Partiendo de las premisas y de las normas antes citadas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto previo contenido en el escrito de contestación a la demanda relacionado con la falta de cualidad activa de IMPORTADORA USY.
En el escrito de contestación, la parte demandada alegó que IMPORTADORA USY, no tiene cualidad para demandar toda vez que no es la propietaria de los inmuebles que fueron afectados por el deslizamiento del talud. La representación de la parte demandada expone que (…) en el caso que nos ocupa, tenemos que existen dos (2) compañías que aducen o reclaman unos supuestos daños y perjuicios producto de un perjuicio que sufriera la propiedad de uno de los demandantes (…) una sola de estas sociedades es la que, en todo caso, detenta la legitimidad para intentar o sostener la presente acción, a saber, FM POWER, quien en todo caso es la legítima propietaria de los galpones identificados en autos, y es la que dice haber sufrido unos supuestos daños, por ello, es evidente la falta de legitimación de la demandante IMPORTADORA USY, ya que no existe el más mínimo indicio que legitime la pretensión esgrimida por ella en contra de nuestra representada(…).
Sobre este punto, es importante destacar que el concepto de cualidad o legitimación a la causa, atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber, edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa, debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser propietario de los inmuebles a los cuales presuntamente se le causaron daños.
El insigne Luís Loreto, nos indica en su conocida obra Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad que: “(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (…)” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Página 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Ver Sentencia de la Sala Constitucional No. 1930 de fecha 14 de julio de 2003, Expediente No. 02-1597, CasoPlinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Ver Sentencia de la Sala Constitucional No. 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, Expediente No. 04-2584, CasoCarlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nos. 1193 de fecha 22 de julio de 2008, Expediente No. 07-0588, Caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 de fecha 28 de abril de 2009, Expediente No. 07-1674, CasoAlfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 462 de fecha 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, CasoBernard Poey Quintaacontra Inversiones Plaza América, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203, CasoInversora H9, contraProductos Saroni.
Es por todas estas razones que este Juzgador declara procedente la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación contra la pretensión esgrimida en su contra por IMPORTADORA USY. Así se decide.
Por otra pare, en lo que respecta a la pretensión de la parte actora, relacionada con los daños esgrimidos por FM POWER MATERIALES ELECTRICOS, este Juzgador debe verificar los supuestos de procedencia de la responsabilidad especial o decenal toda vez que, con respecto a dicha demandante, quedó probada su cualidad activa.
La parte actora expuso en su libelo que, producto de un deslizamiento general del talud ubicado entre los inmuebles propiedad de FM POWER MATERIALES ELECTRICOS y la avenida Las Canteras, sus inmuebles sufrieron una serie de daños y que, por la inactividad de la parte demandada, tuvo que realizar una serie de acciones para evitar seguir sufriendo daños.
También señaló la parte actora en su demanda que el deslizamiento del material que formaba parte del talud, se produjo por vicio del suelo, sufrido en el sector G del Desarrollo Urbanístico Hacienda El Encantado, en jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, porque la constructora, promotora y propietaria de los terrenos, sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., ya identificada, no ordenó la ejecución de los estudios técnicos de suelo necesarios, o de haber ordenado su realización, no practicó oportunamente las obras pertinentes para evitar tal deslizamiento y garantizar la seguridad de los bienes y personas que ocuparían el Conjunto denominado GALPOFINCA II.
Para fundamentar su pretensión, promovió prueba de inspección, realizada por un notario. Sobre ello, es oportuno precisar que la inspección judicial tiene por objeto percibir por cualquiera de los sentidos unos hechos determinados. El funcionario encargado de practicar la inspección no puede determinar por cualquiera de sus sentidos la existencia de una falla geológica o un vicio en el suelo en el que se encuentra constituido. Se trata de la verificación de factores o hechos que requieren de un especial conocimiento para su constatación. Es por ello que mal podría el funcionario de la notaria dejar constancia de una falla geológica, sin tener la pericia requerida para ello.
Lo que si logra apreciar este Juzgador es que, cuando el funcionario de la notaría pública hace referencia a “se observa y dejo constancia de la existencia de una falla geológica” pareciera referirse al deslizamiento y no a un vicio o falla geológica como tal.
En algunas de las documentales cursantes al expediente se hace referencia al deslizamiento del talud y al hundimiento frente al Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, pero no se hace referencia a las causas o motivos del deslizamiento, o se dice o afirma que el deslizamiento se deba a un vicio en el suelo. Y el caso es que estas documentales se tratan de artículos de opinión o informativos en los que no puede demostrarse vicios en el suelo.
Para este Juzgador es necesario concluir que no consta en el expediente prueba alguna de la que se evidencie que el deslizamiento general del talud hubiere sido producto de un vicio en el terreno o que la demandada hubiere ocasionado el deslizamiento del talud. Lo que consta en el expediente es un conjunto de pruebas que hacen referencia a múltiples factores o causas que pudieron ocasionar el deslizamiento.
Es por estas consideraciones que se debe concluir que no existe en el expediente prueba de uno de los extremos de procedencia de la responsabilidad que fue exigida a la demandada. Concretamente, no existe prueba alguna de que exista un vicio en el suelo que hubiese sido la causa del deslizamiento general del talud que dice la parte actora haber ocasionado los daños reclamados.
No se dan en el presente caso los extremos de procedencia de la responsabilidad, y concretamente no hay relación de causalidad entre el factor o agente del daño y los daños ocasionados.
Por tales motivos resulta necesario desechar la pretensión de daños exigida por FM POWER MATERIALES ELECTRICOS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad que fue esgrimida por la representación judicial de la parte demandada en torno a la sociedad mercantil IMPORTADORA USY C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión incoada por FM POWER MATERIALES ELECTRICOS contra la sociedad mercantil Administradora Galpofinca, C.A. TERCERO: Se suspenden los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GALPOFINCA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 79-A-Cto., según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 23 de mayo de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 12, Protocolo Primero. Líbrese oficio a la Oficina de Registro correspondiente a fin que estampe la nota marginal correspondiente. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE


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