Decisión Nº AP11-V-2009-000906 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2009-000906
Fecha17 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2009-000906
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanas IRMA RIPOLL CASTILLO e IRMA PATRICIA VARELA RIPOLL, la primera colombiana y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.068.928 y V-12.562.642, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.863 y 184.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR OCHOA PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.741.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO OSCAR OCHOA PALACIOS: Abogada ROMINA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por las ciudadanas IRMA RIPOLL CASTILLO e IRMA PATRICIA VARELA RIPOLL, asistidas por la Abogada CARMEN YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS contra el ciudadano OSCAR OCHOA PALACIOS, antes identificados, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 23 de julio de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, éste Tribunal admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y ordenó librar oficio al SAIME y al CNE a fines de que informen sobre el último domicilio y el movimiento migratorio del demandado. En esa misma fecha se libraron oficios.
En fechas 27 de julio y 03 de agosto de 2010, se recibieron resultas provenientes del SAIME y del CNE.
Vista las resultas provenientes del CNE y el estatus que refleja el demandado ciudadano Oscar Ochoa Palacios, de fallecido, por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó librar edicto conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano. Se libró edicto en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado en prensa.
La Secretaria del Tribunal, en fecha 13 de julio de 2011, dejó constancia de haber publicado en la cartelera del Tribunal el edicto librado, cumpliendo así con las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal, por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, designó a la Abogada ROMINA SUÁREZ, antes identificada, como Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus Oscar Ochoa Palacios, ordenándose su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificada la defensora judicial designada y habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, se ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 02 de abril de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2012, la Defensora Judicial, Romina Suárez, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue publicado por la Secretaria del Tribunal en fecha 02 de julio de 2012.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Seguidamente, en diligencias posteriores la parte actora ha solicitado a este Tribunal se dicte sentencia.
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:

• Que el ciudadano Oscar Ochoa Palacios, representado por su cónyuge Carmen Emilia García de Ochoa Palacios, dio en venta a la ciudadana María de los Desamparados Aristimuño, un inmueble, según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 07 de octubre de 1946, bajo el Nº 20, tomo 2, protocolo 1º.
• Que el inmueble está constituido por un terreno y casa ubicada en la Urbanización Los Flores de Catia, Calle Catorce de Febrero, distinguido con el Nº 08-18, Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Sucre.
• Que las medidas y los linderos del mencionado inmueble son: superficie de seis metros (6mts) de frente, con un fondo de diez con cincuenta centímetros (10,50mts), con un área de sesenta y tres metros cuadrados (63mts2). NORTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana Ramona Almeida, SUR: con su frente a la calle catorce de febrero, ESTE: con construcción que es o fue de la ciudadana María Rojas y OESTE: con construcción que es o fue del ciudadano Rafael Becerra.
• Que el precio por el cual se llevó a cabo la negociación fue de ochocientos treinta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 834,25), de los cuales la compradora abonó la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 654,25) y quedó debiendo la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180.,00).
• Que la ciudadana María de los Desamparados Aristimuño, les vendió a IRMA RIPOLL CASTILLO e IRMA PATRICIA VARELA RIPOLL, el inmueble por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 45, Protocolo 1º.
• Que la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) fue cancelada al contado sin quedar nada a deber.
• Que la ciudadana María de los Desamparados Aristimuño, falleció ab-intestato, el 06 de febrero de 1998, según consta de Acta de Defunción Nº 2, expedida por el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
• Que al momento del otorgamiento del documento de compra venta por ante el citado Registro Subalterno, se les notificó que existía vigente un saldo (Hipoteca Legal), a favor del ciudadano Oscar Ochoa Palacios.
• Que el ciudadano Registrador dejó una nota al final de la hoja donde identifican a las partes, que reza textualmente así. “se les hace constar a las compradoras que existe vigente un saldo de precio (hipoteca legal) a favor de Oscar Ochoa Palacios por Bs. 180,00”.
• Que han pasado sesenta y tres (63) años, desde que quedó pendiente el saldo de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), el cual está afectando el inmueble de su propiedad.
• Que acuden ante este Tribunal a fines de que declare extinguida la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble descrito.
• Que pide que la presente solicitud de extinción de hipoteca sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
• Que demanda al ciudadano Oscar Ochoa Palacios, representado por su cónyuge Carmen Emilia García de Ochoa Palacios, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a que se declare extinguida la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda.
• Que solicita se oficie a la ONIDEX para que informen sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Carmen Emilia García de Ochoa Palacios.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 256.000,00).

La Abogada Romina Suárez, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus Oscar Ochoa Palacios, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que no pudo enviar telegrama a su defendido ni lo pudo contactar ya que no se señala domicilio y en los organismos competentes no registra ninguna dirección.
• Que ha sido imposible concertar los detalles de su defensa ni por su persona ni por apoderado judicial alguno.
• Que niega, rechaza y contradice que su defendido le adeude la cantidad de dinero especificadas en el libelo de al demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni el derecho que de ellos se pretende derivar.
• Que solicita se declare sin lugar la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo y manifiesta al juzgado que continuara realizando todas las gestiones necesarias para localizar a su defendido y poder presentar pruebas en su beneficio.

-IV-
PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL PROCESO
Pruebas de la parte actora con el libelo:

• Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 1946, bajo el Nº 20, tomo 2, protocolo 1º.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público, producido en copia certificada, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual se aprecia con todo su valor probatorio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Acta de Defunción Nº 2, de la ciudadana María de los Desamparados Aristimuño, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público, consignado en original y se aprecia con todo su valor probatorio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el Nº 18, tomo 45, protocolo 1º.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público, producido en copia certificada, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual se aprecia con todo su valor probatorio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio la parte actora ratificó las documentales presentadas conjuntamente con el libela de la demanda, las cuales ya fueron valoradas por este Juzgador.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no produjo pruebas en el juicio.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado lo anterior y planteada como ha quedado la demanda incoada por la representación judicial de las demandantes, resulta oportuno hacer unas consideraciones previas.
La prescripción, es una institución consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) Las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de esta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.
La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.
Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el Juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.
Siguiendo con nuestro análisis, debemos señalar que los plazos de prescripción se computan desde cuando la obligación es exigible. Las obligaciones puras se contraen; si son a plazo desde el vencimiento de éste; en las condicionales desde que se cumple el evento. Las de no hacer desde cuando se realiza el hecho contrario a la abstención. Los plazos de prescripción son los siguientes: las acciones personales prescriben a los diez (10) años, las reales a los veinte (20) años.
Ahora bien, en este orden de ideas se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, la inactividad de la parte demandada en el presente juicio en cuanto a la Hipoteca Legal constituida a su favor, por la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), desde el año 1946, teniéndose que han transcurrido ininterrumpidamente hasta la presente fecha mas de setenta y un (71) años.
En este estado, estima pertinente este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:
Establece nuestro Legislador en el Código Civil vigente, que:
“Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”

“Artículo 1.879. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

De la lectura de las disposiciones legales en comento, se puede apreciar que la hipoteca es un derecho real accesorio, por cuanto es otorgado a un acreedor sobre un bien con el objeto de garantizar el pago de un crédito, y que confiere el derecho de preferencia y, en principio, el persecutorio. Su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. El derecho accesorio surge de la esencia del contrato mismo o mediante la voluntad de las partes; por ser un contrato accesorio sufre las mismas consecuencias del contrato principal al cual sirve de garantía, y por ende, al quedar extinguida la obligación principal, se extingue también la accesoria.
Por su parte, el artículo 1.907 del Texto Sustantivo Civil establece lo siguiente:
“Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3º.- Por la renuncia del acreedor.

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Y el artículo 1.908 ejusdem es del tenor siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este servidor, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Así las cosas, tenemos que en aplicación a la norma de comentarios, en el caso que nos ocupa, por tratarse de una acción real, el lapso de prescripción es de veinte (20) años.
En el mismo orden de ideas cabe destacar que, la prescripción es susceptible de ser interrumpida, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece:
La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción y que, en caso de haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y, dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción, a menos que se hubiese practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.
Igualmente, en materia de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez y, por último, interrumpe igualmente la prescripción, el reconocimiento efectuado por el deudor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr.
Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto y analizadas como han sido las actas de este expediente, a los fines de verificar si en el presente caso hubo interrupción de la prescripción, no pudo evidenciar este Juzgador el cumplimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, antes del fenecimiento del lapso de prescripción antes señalado, resultando estos razonamientos motivos más que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional declare la EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA, a favor del ciudadano OSCAR OCHOA PALACIOS, constituida por la ciudadana MARÍA DE LOS DESAMPARADOS ARISTIMUÑO, por lo que se produjo el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.908 ejusdem, para la consumación de la prescripción, en el mismo orden, tanto del crédito en sí, como de la hipoteca accesoria que lo garantizaba, y que tal prescripción se consumó al cumplirse los veinte (20) años. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DECISIÓN

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda propuesta por IRMA RIPOLL CISTILLO e IRMA PATRICIA VARELA, en consecuencia: PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL, constituida a favor del ciudadano OSCAR OCHOA PALACIOS, según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 07 de octubre de 1946, bajo el Nº 20, tomo 2, protocolo 1º, en virtud de la venta que dicho documento contiene efectuada por a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS DESAMPARADOS ARISTIMUÑO, en la cual quedó un saldo deudor del precio de ciento ochenta bolívares (Bs. 180.,00). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que el texto íntegro de la presente decisión sirva de título de liberación suficiente de la hipoteca legal, constituida sobre el bien inmueble identificado en este fallo, a los fines de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Febrero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2009-000906


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