Decisión Nº AP11-V-2016-001216 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001216
Fecha31 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES KIDS-JENNS, C.A. VS. SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ Y OTROS.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001216

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., (anteriormente INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A) inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/10/2006, bajo el No. 17, tomo 1441 A., representada por la ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.130.378, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 06/02/2008, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11/07/2008, bajo el No. 18, tomo 1853 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JORGE LUIS MEDINA OROSCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.725.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.483.255, 3.398.586 y 5.304.064 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SORAYA DABOIN CANIZALES: OSCAR BORGES PRIM, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.625, 197.893 y 97.465, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAURET: INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.181 y 95.814, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA BETTINA MARIA JAFFE DE TETZNER: ANDRES ELOY BENAVIDES KEY, INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.718, 93.181 y 95.814, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (En incidencia de cuestiones previas art. 352 CPC)
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA
ORD. 8º ART. 346 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.

Surge la presente incidencia con motivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil, opuesta en fecha 14/11/2016 (folios 227 al 233) por los Abogados OSCAR BORGES PRIM, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.625, 197.893 y 97.465 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte co-demandada ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, quienes en vez de contestar al fondo de la demanda, propusieron la defensa previa alusiva a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Como punto inicial, es necesario señalar que el presente proceso está siendo sustanciado por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código Adjetivo Civil; siendo así, vencido el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, la parte demandante en fecha 14/12/2016 (folios 305 al 310 y anexos) procedió a contradecir la cuestión previa opuesta dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley.
Dentro del escrito de oposición la parte demandante solicitó al Tribunal oficiara mediante la prueba de informes (art. 433 CPC), a las Fiscalías Sexagésima Tercera (63) y Quincuagésima Séptima (57) del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito que remitiera al Tribunal cierta información contenida en esas causas, con el propósito de probar la veracidad de los hechos alegados en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por su antagonista jurídico.
No obstante, es importante destacar que en el escrito de interposición de la cuestión previa la parte co-demandada (Folio 230) solicitó al Tribunal oficiara al Tribunal Décimo (10) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de verificar la existencia de la presunta querella incoada contra la ciudadana Jennifer Matute, en su condición de parte demandante en este proceso.
En fecha 12/01/2017, los abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR, actuando en representación de la co-demandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, procedieron a oponerse a la admisión de la prueba de informes promovida por la demandante, alegando para ello que “…Es totalmente ilegal, en vista que la (sic) Fiscalías encargadas de realizar la investigación en el proceso penal, se encuentra evidentemente parcializadas a favor de la demandante Jennifer Matute (…) En vista de esta situación quienes aquí suscribimos hemos intentado una serie de acciones en contra de los mismos, incluyendo una acción penal, las cuales se describen a continuación (…) Cabe destacar, que todas estas acciones interpuestas se debe a que los Despachos Fiscales, encargados de instruir la investigación, han actuado de forma dolosa para evitar el esclarecimiento de la verdad, violando todas las normativas Constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales, con el fin de causarle un perjuicio a quien representamos…” (Ver folios 344 al 346).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 16/01/2017 (folio 432), el abogado JORGE LUIS MEDINA OROSCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba de informes peticionada en fecha 14/11/2016, por la parte demandada, alegando para ello que es irrelevante y nada trae al presente proceso.
En vistas de la promoción de los elementos de prueba antes mencionados y con motivo de la oposición que ambas partes efectuaron con respecto a las pruebas de su contrario, esta Juzgadora emitió pronunciamiento expresa según providencia de fecha 10/02/2017 (folios 433 al 437), en la cual acordó desechar ambas oposiciones considerando para ello que el contenido de los informes peticionados podrían guardar relación con los hechos que dieron origen a la incidencia de cuestión previa y que sería el Tribunal quien le correspondería valorar el contenido de las resultas de la prueba de informes, al momento de decidir sobre la procedencia en derecho o no de la cuestión previa formulada por la parte co-demandada Soraya Daboin Cañizalez.
En consecuencia, en la fecha antes indicada, se admitió la prueba de informes de ambas partes y se ordenó librar el respectivo oficio a los distintos entes públicos, una vez las partes interesadas consignaran ante el Tribunal las copias simples de los escritos donde reposa la información requerida por las partes y sus apoderados; fotostátos que serían certificados y adjuntados a los oficios, para lo cual se le otorgó a las partes promoventes interesadas un lapso de tres (03) días de despacho, una vez estuviese notificadas sobre el contenido del aludido auto, con el propósito de abrir el lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho de la articulación de cuestión previa.
Siendo así, advierte esta Juzgadora que en fecha 10/02/2017 y 21/02/2017 (folios 439 y 450), la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.181, en representacion de las co-demandadas BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER y MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT (según poderes que rielan a los folios 223 al 225 y del 266 al 269), diligenció en la causa dándose tácitamente por notificada del auto de admisión de pruebas y de la apertura de la articulación, es importante señalar que a pesar que la parte en cuestión alegó no haber tenido acceso al físico del expediente, se sobreentiende que bien pudo revisar el sistema de autoconsulta del juris2000 o en su deficiencia acudir a la taquilla de atención al público y tener conocimiento del contenido del auto de fecha 10/02/2017.
Adicionalmente, es importante destacar que se trata de una notificación conforme lo previsto en el artículo 233 del Código Procesal Civil, este mismo hecho le sucedió al abogado JORGE LUIS MEDINA OROZCO, parte actora por ende este Tribunal considera que ambos actores del proceso, vale decir, parte actora y dos (02) de tres (03) co-demandadas, ya estaban a derecho en referencia del auto que ordena la apertura de la articulación con posterioridad a la notificación de las partes.
Luego en fecha 13/02/2017, el abogado demandante consignó las copias fotostáticas que le fueron requeridas en fecha 10/02/2017 y en fecha 17/02/2017, el Tribunal libro los oficios contentivas de la prueba de informes promovida por la parte actora, siendo entregados en su destino por el alguacil designado por la Coordinación respectiva en fecha 02/03/2017 (folios 451 y 435).
Por medio de diligencia de fecha 07/03/2017 (folios 457), la abogada DIURKIN BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, parte co-demandada (folios 234 y 235), solicitó al Tribunal se libre el oficio de informes dirigido al Juzgado Décimo de Control Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido este Tribunal por auto de fecha 08/03/2017, instó a la abogada en cuestión a consignar las copias simples que le fueron requeridas de manera expresa en el auto de fecha 10/02/2017.
En tal sentido, en importante destacar que según el comprobante de recepción de documentos de la URDD, se identificó a la abogada DIURKIN BOLÍVAR, como apoderada judicial de la parte actora, lo cual constituye un error por parte del funcionario que recibió la diligencia, toda que vez se trata de la representación judicial de la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, es decir, una de las co-demandadas.
Hecha esta acotación, se infiere de la lectura del auto de fecha 08/03/2017, que se incurrió en otro error al indicar que era la parte actora quien debía consignar las copias simples de los folios 11 y 12, siendo lo correcto que esta obligación recayese en cabeza de la parte co-demandada SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, así como la consignación del auto de admisión de prueba de fecha 10/02/2017, con el fin de librar el oficio contentivo de su prueba de informes.
Por medio de diligencia de fecha 14/03/2017, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal dicte sentencia en la articulación de cuestiones previas en vista que la parte co-demandada no dio cumplimiento al contenido del auto dictado en fecha 10/02/2017, situación que a su decir, constituye un dilación indebida en el proceso.
Así las cosas pasa este Tribunal a dictar sentencia con motivo de la articulación surgida a raíz la cuestión previa opuesta a la parte demandante en los términos siguientes:
II
PARTE MOTIVA

En su escrito de interposición de cuestiones previas, el demandado señaló la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que:
Alega la parte demandante que constituyó una empresa conjuntamente con la parte demandante, es decir, Jennifer Matute, denominada “El Mundo del Recién Nacido”, donde es socia mayoritaria con un sesenta por ciento (60%) de las acciones, que pertenecen a la ciudadana Soraya Daboin Cañizalez.
Que la ciudadana Jennifer Matute, sin ningún tipo de autorización, ni consentimiento, por parte de la ciudadana Soraya Daboin Cañizalez, hizo registrar un acta de asamblea general extraordinaria, donde hizo constar que nuestra representada renunciaba a su cargo de Directora y le vendió las acciones de la compañía, posteriormente, en otra acta de asamblea, igualmente no autorizada, le cambio la denominación de la empresa a “Inversiones KIDS-JENNS”, lo cual es totalmente falso.
Aduce la co-demandada que en vista de esta situación, una vez se entera de toda esta situación, que fue realizada a sus espaladas, interpuso denuncia administrativa ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por los actos realizados por la ciudadana Soraya Daboin Cañizalez, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En el mismo orden de ideas, continua narrando la co-demandada y afirma que formaba parte de la empresa un bien inmueble, el cual fue vendido por ella conforme las facultades que ostenta dentro de la empresa, para vender y administra los bienes de la misma, según el acta constitutiva de la empresa.
Esta situación conllevo a la ciudadana Soraya Daboin Cañizalez, a interponer una querella contra la ciudadana Jennifer Matute, por la comisión de los delitos de usurpación de funciones, falta atestación ante funcionario público, aprovechamiento de acto falso, estafa y fraude, todos previstos y sancionados en el Código Penal de Venezuela, la cual conoce el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 19895-16, siendo admitida la misma según copias certificadas de la querella y del auto de admisión marcadas con la letra “C”.
Arguye la co-demandada que la demandante pretende reclamar un derecho que supuestamente le corresponde, cuando en realidad la victima es ella (Soraya Daboin Cañizalez), de las acciones cometidas la ciudadana Jennifer Matute, por tal motivo y no estado de acuerdo con los argumentos establecidos por la presunta demandante opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Par concluir, sostuvo que las actuaciones existentes en el caso de marras, donde a su apreciación, existen varios delitos en materia penal, por lo que estamos ante la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en el proceso penal que incidirá en la presente acción civil.
Por su parte, la ciudadana Jennifer Marily Matute González, alegó en su escrito de contradicción a la cuestión previa que interpuso denuncia en fecha 21/01/2016, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) sub delegación chacao, bajo el No. K-16-0047-00206, contra la ciudadana Soraya Daboin Cañizalez, en virtud que la referida ciudadana no posee, ni poseía cualidad, ni facultad para vender el inmueble identificado en el libelo de la demanda y sobre el cual gira la demanda de nulidad de venta, inmueble que es propiedad exclusiva de la sociedad mercantil INVERSIONES KIS-JENNS, C.A, adjuntando copia de la denuncia marcada con la letra “A”.
Alega la demandante que posee desde el 07/07/2008, la titularidad del cien por ciento 100 de las acciones de la empresa INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A., actualmente denominada INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A, según se desprende de la copia simple del acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de su contenido se aprecia que la ciudadana Soraya Daboin Cánsales, vendió sin apremio, coacción o imposición la totalidad de las acciones según se desprende de su firma y huellas dactilares que colocó en señal de aceptación al pie de su rúbrica, copia que se anexo macada con la letra “B” y firma del libro de accionistas registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según copia marcada “C”.
Solicitó se oficie al Ministerio Público para que remitiera al Tribunal copia certificada de las experticias grafotécnicas y dactiloscópica efectuadas a los libros de accionistas y asamblea, de las cuales se evidencia de manera irrefutable que la firma y huellas dactilares, que la ciudadana Soraya Daboin Cañizalez, colocó en los libros mencionados en señal de aceptación sobre la venta, pura simple e irrevocable de su acciones a la ciudadana Jennifer Marily Matute González, a los fines de corroborar sus afirmaciones solicitó que durante el lapso de prueba de la articulación se oficiara a las Fiscalías 57° y 63° del Área Metropolitana de Caracas.
Afirmó la demandante que en fecha 27 de octubre se realizó un acta de imputación fiscal a la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, aquí demandada por los delitos de fraude, falsa atestación ante funcionario publico, uso de documento publico falso, asociación para delinquir, previsto y sancionados en los artículos 463, numeral 3, 462, 320 y 322 del Código Penal, así como asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.
Alegó que la parte co-demandada debía suministrar al Tribunal todos los medios probatorios necesarios para que la Juez pueda determinar la existencia o no de la excepción propuesta al libelo, por ende no se evidencia que la co-demandada fuese consignado el auto de admisión algo, que esta denuncia es producto de la maquinación de la parte demandada para dilatar el proceso civil, motivos por los cuales procedió a contradecir la cuestión previa que le fue opuesta según lo previsto en el artículo 351 del Código Procesal Civil.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES

Antes de entrar a dimitir cualquier pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial objeto de esta decisión, quien aquí decide considera necesario e ineludible efectuar un llamado de atención a las partes que integran esta litis, ya que rielan a los autos ciertas actuaciones efectuadas por las mismas, que deben ser resaltadas por el Tribunal a la luz del principio de preclusividad de los lapsos procesales contenido en el artículo 196 del Código Procesal Civil.
Al respecto, observamos que el maestro CHIOVENDA, señala que la preclusión “Consiste en la perdida, extinción o caducidad de una facultad procesal” (Biblioteca Clásica del Derecho, tomo 6, pág. 476, por su parte el maestro COUTURE, considera que: “Es la extinción, cláusula o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, por prohibición de la ley, transcurso de la oportunidad para verificarlo o realización de algo incompatible”. Para el tratadista jurídico RENGEL-ROMBERG: “El termino o lapos es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso”.
En apoyo del comentario doctrinario antes citado, observa el Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25/05/2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. dictada en el expediente No. 98-750, en el juicio que por Cobro de Bolívares e Indemnización por Daño Moral sigue el ciudadano ERMOGENO MARIO CASARELLA DE ANGELIS contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, estableció:

“…Nuestro proceso está informado por “el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal”. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. “Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Por otro lado, en fecha 16/11/2001, la misma Sala en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales sigue la Sociedad Mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la Sociedad Mercantil MICROSOFT CORPORATION, estableció que:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. (…) De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. “con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este principio procesal presupone, que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales requiere la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Se está entonces frente a las distintas fases de la tramitación o del procedimiento, que requieren fijeza y temporalidad para impedir que la parte negligente o malintencionada no supere la iniciación ni disponga de medios para dilatar indefinidamente la resolución definitiva del litigio.
En ese orden de ideas, tenemos que el principio de preclusión tiene como objeto o finalidad que una vez que se inician los actos del proceso, ocurre una sucesión de actividades encadenadas unas a otras, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden cronológico legal.
Dicho lo anterior, tenemos que mediante providencia dictada en fecha 10/02/2017 (folios 433 al 437), quien decide, declaro sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en esta articulación y admitió las pruebas de informes (art. 433 CPC) promovidas por ambas partes, ordenándose librar los aludidos oficios a los diversos entes públicos, una vez que las partes interesadas consignaran ante el Tribunal las copias simples de los escritos donde reposaban la información por ellos requeridas en juicio, para lo cual se le otorgó a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, una vez estuviesen notificadas las partes (art. 233 CPC) sobre el contenido del precitado auto, con el propósito de abrir el lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho de la articulación de cuestión previa.
En tal sentido, se infiere que luego de la publicación del referido auto (10/02/2017) en fecha 10/02/2017 y 21/02/2017 (folios 439 y 450), la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.181, en representacion de las co-demandadas BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER y MARÍA MAGDALENA NEGRON DE KAUERT (según poderes que rielan a los folios 223 al 225 y del 266 al 269), diligenció en autos quedando a derecho según el criterio expuesto con antelación del contenido del auto de fecha 10/02/2017, lo mismo sucedió con la actuación de la misma fecha que tuvo el abogado demandante, siendo así se concluye que tanto la parte actora, así como dos (02) de las tres (03) personas naturales co-demandadas en autos, estaba a derecho con respecto a la apertura de articulación, restando solamente la notificación de la ciudadana Soraya Daboin Cañizalez, para abrir al día siguiente de despacho los ocho (08) días de despacho contenido en el artículo 352 del Código Procesal Civil, situación que se verificó en fecha 07/03/2017 (folio 457).
Por lo tanto, la articulación de prueba de la cuestión previa trascurrió durante los días de despacho correspondientes al 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo del año 2017, es necesario resaltar que a los fines de proveer sobre el oficio contentivo de la prueba de informes requerida por la parte co-demandada (Soraya Daboin Cañizalez), se le instó en fecha 10/02/2017, para que consignara los fotostátos necesarios del escrito contentivo de la prueba de informes y del auto de admisión de fecha.
Es el caso que en fecha 08/03/2017, se le instó nuevamente a la co-demandada Soraya Daboin Cañizalez, para que consignara las referidas copias y no fue sino hasta el día 24/03/2017, cuando procedió agregarlas al expediente, alegando para ello: “…Consignamos POR SEGUNDA VEZ, copias simples de los documentos aquí referidos marcados “A”, así como el escrito de promoción de pruebas, de fecha 11/01/2017, marcado “B”, y del auto de admisión de las pruebas de fecha 10/02/2017, marcado “C” (…) Es importante destacar a este honorable tribunal que, las copias fotostáticas solicitadas mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017, se encuentran agregadas a los autos que conforman el presente expediente, desde el (sic) la fecha en que se opuso la cuestión previa contenida en el escrito del 14 de noviembre de 2016, por lo que, solicitamos formal y respetuosamente, asi sea considerado...” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Al respecto, esta Juzgadora observa que la parte co-demandada a los fines de justificar la no consignacion tempestiva de las copias en cuestión, alegó que los fotostatos solicitados en el auto de fecha 10/02/2017, vale decir, i) escrtio de fecha de contradicción a la cuestion previa de fecha 14/12/2016; ii) escrito de promocion de pruebas de fecha 13/01/2017 y iii) auto de admision de pruebas fecha 10/02/2017, copias que son las mismas requieridas a la parte co-demandada por medio de auto de fecha 08/03/2017 (folio 461).
Ahora bien, la lógica nos indica que es imposible que los fotóstatos requeridos estuviesen consignados, por lo menos en su totalidad, desde la fecha en que se opuso la cuestion previa a la parte actora es decir, desde el 14/11/2016, toda vez que el auto de admision de pruebas que formó parte integrante de las copias requeridas a la ciudadana Soraya Daboin Cañizalez, es de fecha 10/02/2017, vale decir, emitido con posterioridad casi tres (03) meses, a la formulacion de la cuestion previa, siendo así el argumento utilizado en el escrito de fecha 24/03/2017, para justificar la intempestividad de su consiganción es incongruente con la realidad cronologíca de las actas del proceso.
No obstante, este no quiere decir que este Tribunal no haya tenido en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, pero el puntual ejercicio de los actos procesales establecidos por el legislador, obra en pro de la defensa y garantía de las partes en juicio, ya que como bien se indicó deben ser desplegados dentro de los lapso procesal que fijan las leyes, tomando en consideración que las reglas están expresamente establecidas para las partes en el proceso en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes aplicables al caso, porque de lo contrario estaríamos ante un proceso anárquico, disgregado con respecto de sus formas, las cuales constituyen la garantía y certeza para todos los factores interesados en la litis, hecho que redunda en el principio constitucional del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Siendo ello así y tomando en consideración que un escrito consignado de forma intempestiva por atrasado como fue el escrito de fecha 24/03/2017, presentado por la representación judicial de la parte co-demandada, mediante el cual consigne las copias que le fueron requeridas con suficiente antelación, no causa efecto jurídico alguno, ya que si fue consigno fuera del lapso por atrasado se considera como si no fuese estado en autos y lo que no está en las actas, no existe, no esta en el mundo, según el aforismo QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, por lo tanto quien aquí decide considera que debe decidirse la articulación con los elementos de prueba que cursan en autos sin más dilación, ya que ambas partes tuvieron a su favor el tiempo necesario para aportar al proceso los elementos de pruebas que consideran suficientes para probar sus afirmaciones de hecho y derecho. Así se establece.
Por último, se le hace un llamado de atención a las partes y sus apoderados judiciales para que procuren realizar sus actuaciones dentro de los lapsos establecidos por el legislados para cada una de sus intervenciones en el proceso, ya que ello contribuye al sano desarrollo del proceso conforme lo establecido en los artículos 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DE LA PROCEDENCIA O NO EN DERECHO DE LA
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Analizado en detalle los argumentos esgrimidos por ambas partes en el proceso con el propósito de sustentar sus respectivas defensas y afirmaciones en cuanto a la excepción previa debatida, quien aquí decide, considera prudente antes de emitir su opinión traer acotación el criterio doctrinario de los siguientes procesalitas, sobre la definición y alcance de la cuestión previa invocada por el demandado en el presente juicio. Esta advertencia se hace, porque quien suscribe está consciente del debate doctrinal acerca de los alcances de la cuestión prejudicial, porque en alguna oportunidad se asentó la posibilidad que toda cuestión que conste en otro proceso (administrativo o judicial) podría tener implicaciones en determinados procesos (en forma de cuestión previa), tesis sin embargo que no es compartida por la jurisprudencia.
En todo caso, seguimos las explicaciones que sobre la prejudicialidad judicial (entendida como la existencia de determinado proceso judicial que deba influir en otro proceso judicial) exponen Ángel Francisco Brice, Ricardo Henríquez La Roche Fernando Villasmil y Arminio Borjas.
Así, Ángel Francisco Brice en su Obra Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo I, año 1964, p 354, señaló que la prejudicialidad es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Este concepto se basa en dos elementos fundamentales: (i) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y (ii) la decisión que surja en este proceso debe tener efectos en la decisión que se produzca en este juicio.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentado), Tomo III, Caracas, año 2004, p.60, refiriéndose a la prejudicialidad, formula el siguiente comentario:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto....” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Fernando Villasmil B. -citando a Arminio Borjas-, en su Obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Editorial J. Alva S.R.L, Caracas, año 2005, expresa lo siguiente:
“…La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”. (Subrayado del Tribunal).

Seguidamente, en favor de la posibilidad de que las cuestiones prejudiciales puedan ser de naturaleza administrativa (y que ejerzan efectos en determinado proceso judicial) se encuentran Pedro Alid Zoppi y Emilio Calvo Bacca; exponiendo el primero en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, Editores Vadell Hermanos, Caracas, año 2004, página 101:

“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

Para concluir con la doctrina, el ilustre Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Caracas, Ediciones Libra C.A, año 2006, página 366, expone:

“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es demostración evidente de que es una materia difícil y compleja (…) Aguilera de Paz la define así; “Entendemos que sólo deben consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo”…”

Del análisis acompasado de las doctrinas antes citadas, fundada en el criterio de los ilustres especialistas allí mencionados podemos concluir, que la clasificación y existencia de la prejudicialidad, constituye un tema aún debatido en el foro jurídico. Sin embargo, es pacífica la jurisprudencia acerca de la prejudicialidad judicial, entendida como la existencia de un proceso judicial que deba influir en otro proceso judicial, por lo que se requiera su anterior resolución.
En fecha más reciente del 21/05/2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la causa signada con la nomenclatura No. R. C. N° AA60-S-2013-000091, juicio por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, interpuesto por la ciudadana BETTY AIDA AVILEZ HUAMANI contra la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 05/12/2012 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, señaló que:
“…Para decidir, la Sala observa: La parte recurrente denuncia el vicio de reposición preterida, por cuanto la juzgadora ad quem no resolvió la cuestión prejudicial alegada y se abstuvo de ordenar la reposición de la causa al estado de aguardar la decisión del órgano administrativo en el procedimiento de reenganche por efecto de un despido masivo instaurado por la demandante. En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no. Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras…”

Siendo categórico que la prejudicialidad debe provenir de un «proceso judicial» distinto a la causa que se verá supeditada con la decisión que allí se tome, en el caso bajo estudio, observamos que la presunta “prejudicialidad” proviene de una querella penal contra la parte demandante llevada ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 19895-16, la cual según alegó al folio 229, la misma parte co-demandada fue admitida según riela a las copias que marcó con la letra “C” adjuntas a su escrito de cuestiones previas.
En este punto, observa esta Juzgado que a los fines de verificar la veracidad de sus afirmaciones (art. 506 CPC), al remitirnos a los documentos marcados por la representación judicial de Soraya Daboin Cañizalez, con la letra “C” y con ello determinar la debida admisión de la querella interpuesta en la jurisdicción penal contra la parte demandante, hayamos una copia de una boleta de notificación librada por el Juzgada penal in comento, pero no encontramos a los autos providencia alguna que permita verificar si está querella fue efectivamente admitida tal y como afirmó la parte co-demandada.
Asimismo, es necesario resaltar que la misma parte formulante de la cuestión previa, bien pudo traer al proceso durante todo este lapso desde que opuso la cuestión previa (14/11/2016) hasta la presente fecha (30/03/2017), casi cinco (05) meses la copia simple por lo menos del auto de admisión de la querella que trae al proceso como fundamento de la cuestión previa objeto de esta decisión, más aún es importante destacar que a pesar de este detalle, la parte interesa en demostrar la existencia de la presunta prejudicialidad promovió prueba de informes, la cual fue admitida por este Tribunal por considerado que era relevante esta probanza para determinar la veracidad de las partes con respecto a sus afirmaciones y el pos de la resolución de esta articulación, pero es el caso que no consignó dentro del lapso de pruebas las copias que le fueron requeridas en dos oportunidades, vale decir, 10/02/2017 (folios 436-437) y 08/03/2017 (folio 461), para ser certificadas y agregadas al oficio de informes, fotostátos que contenían la información que dicha parte requirió al Juzgado Penal.
Es necesario resaltar, que la carga de sufragar el costo de las copias, así como su oportuna consignación es responsabilidad de la parte promovente interesada en la resultas de la prueba, ya que este Tribunal no cuenta con los medios o recursos necesarios para asumir esta carga.
En consecuencia, esta operadora de justicia considera forzoso DESECHAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana Soraya Daboin Cañizalez, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procesal Civil, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa Contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ contra la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A., (anteriormente INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO C.A).
SEGUNDO: Como consecuencia de la improcedencia en derecho de la cuestión previa opuesta, la parte co-demandada ciudadana SORAYA DABOIN CAÑIZALEZ, deberá dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificación que de las partes se haga, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 358 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte co-demandada al pago de las costas, por resultar totalmente vencida en esta incidencia; en aplicación del dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,


Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-001216

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