Decisión Nº AP11-V-2016-000658 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000658
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000658

PARTE ACTORA: NANCY YAMIT RODRIGUEZ DURAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.176.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIRO REVILLA DUARTE, ALEXANDRA TORRES FRANCESKIN y ROBERTO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.781, 238.674 y 197.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.437.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, CARMEN MARÍA TRENARD y PILAR TRENARD, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194, 23.144 y 24.645, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLUCUTORIA (Oposición a la partición)
I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en fecha 16 de mayo de 2016, mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana NANCY YAMIT RODRIGUEZ DURAN contra el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, el cual le correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley.-
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de diciembre de 2016, compareció ante este juzgado el abogado Pablo Solórzano, apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en nombre de su representado, para lo cual consignó poder que acredita su representación.
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y oposición a la partición.
En fecha 20 de febrero de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de demanda de partición de comunidad, la representación judicial de la parte actora alegó, que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NANCY YAMIT RODRIGUEZ DURAN y GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ.
Expresaron que en el escrito de solicitud de divorcio el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, sin presión ni coacción alguna, voluntariamente de mutuo, amistoso y común acuerdo cedió a la ciudadana NANCY YAMIT RODRIGUEZ DURAN, el 50% de los derechos que le correspondían sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencia Florida Suites, apartamento 8-A, calle Negrín con calle Los Jardines y callejón García, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas.
Que la comunidad conyugal está constituida por los siguientes bienes:
• Un Inmueble ubicado en el Edificio Residencia Florida Suites, apartamento 8-A, calle Negrín con calle Los Jardines y callejón García, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas en Jurisdicción del Municipio Libertador del distrito Capital, con un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (79,50 mts2), de los cuales dos metros cuadrados con ochenta u ocho decímetros (2,88 mts2) aproximadamente, corresponden a ductos varios, los cuales son de servicios comunes, registrado en el registro Subalterno del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 10, Protocolo 1, Tomo 25 de fecha 12 de mayo de 1993.
• Un automóvil Modelo: RACER ETI SINCR, Año: 1997, Serial de Motor: G15SF431353, Placa: JAB86Z, Serial de Carrocería: KLATF19T1VC223957.
• Un automóvil Modelo: MONTANA, Año: 2006, Serial de Motor: 4Q0005040, Placa: 53GKAN, Serial de Carrocería: 9BGXF80R06C145592.
• Un automóvil Modelo: AVEO LT, Año: 2011, Serial de Motor: F16D37921061, Placa: AC162XA, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C67BV325450.
• Un automóvil Modelo: 60.12, Año: 2011, Serial de Motor: 8140.43*10E3282*, Placa: A48AZ7K, Serial de Carrocería: 8XVC658S2BDLB0266.
• Un automóvil Modelo: CARIBE 442, Año: 1991, Serial de Motor: EMV400056, Placa: XOA766, Serial de Carrocería: D5K72EMV400056.
• Un automóvil Modelo: LUV, Año: 2007, Serial de Motor: 260376, Placa: A82AX7M, Serial de Carrocería: 8GGGTFSJ717A157002.
• Una acción del CLUB PUERTO AZUL, A.C., distinguida con el Nº Acción 0293, propiedad del ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 2, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Una empresa mercantil de nombre “INVERSIONES DISTRITECA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo del distrito Capital de Caracas, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 9-A Sdo.
De igual forma hacen referencia a que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, sin autorización de su mandante vendió los vehículos objetos de partición.
Arguyen que hasta la fecha de la interposición de la demanda no fue posible realizar de manera amistosa y consensuada la partición de los bienes habidos durante el matrimonio razón por la cual su representada procedió a demandar la partición y liquidación de los bienes obtenidos en comunidad conyugal con el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, por lo que solicitó se homologue la cesión del 50% de los derechos de propiedad que le pertenecen al ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, en virtud de que el mismo así lo señalo en el escrito de solicitud de divorcio 185A, tramitado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, solicitó se notifique a un Fiscal del Ministerio Público, en virtud de las irregularidades denunciadas en el libelo de demanda, a fin de que se aboque al conocimiento de la causa y se practique auditoría contable a la sociedad mercantil INVERSIONES DISTRITECA, C.A., a fin de determinar el estado legal de dicha empresa.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y CONTESTACIÓN

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la representación judicial del demandado ejerció formal oposición a la misma y dio contestó al fondo en los siguientes términos:
Se opuso a la pretendida exclusión en la partición del bien inmueble identificado en autos arguyendo que la manifestación realizada en el escrito de solicitud de divorcio de cederle a la ciudadana NANCY YAMIT RODRIGUEZ DURAN, el 50% que le corresponde sobre dicho inmueble, por considerar que la referida manifestación carece de valor jurídico, toda vez que en aquél momento su representado y la accionante eran cónyuges, por lo que la simple declaración de los cónyuges cuando expresaron haber celebrado una cesión pacífica de derechos patrimoniales entre ellos mismos, no surge efectos jurídicos, aduciendo que solo la sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada es la que permite, mediante la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, realizar la adjudicación de los bienes y derechos que son ahora propiedad de ambas partes.
De igual forma se opuso a la partición de los vehículos señalados y descritos en el libelo de demanda alegando la caducidad de la acción contenida en el artículo 170 del Código Civil, en relación a la venta de los vehículos a que se hace referencia
Señala que la partición de bienes debe referirse al inmueble señalado por la accionante, una acción de miembro de la asociación civil Club Puerto Azul, C.A., y las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Distriteca, C.A.
En relación a la liquidación de la comunidad ordinaria y adjudicación de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Distriteca, C.A., aduce que la parte accionante solicitó una rendición o presentación de cuentas a cargo de su representado, considerando que la misma es inadmisible por considerar que dicha petición pretende atribuir responsabilidades a su poderdante, lo cual a su decir no es procedente, expresando que son los socios en asamblea los que pueden exigir cuentas a los administradores y señalar responsabilidades por actos realizados durante su gestión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, en virtud de los señalamientos realizados por el demandado, conviene observar lo que la norma adjetiva estipula en torno a este procedimiento:
Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado de este Juzgado).

Por su parte el artículo 780 eiusdem dispone:
Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor” (Subrayado de este Juzgado).

Enuncia las indicadas normas, en el caso en el que no se produzca oposición a la partición, se procederá a la designación del partidor, lo cual, lo que por argumento en contrario establece que cuando sí se realice la mencionada oposición, el procedimiento de designación de partidor se paraliza y se da inicio al procedimiento ordinario.
La Sala estableció en Sentencia Nº RC.000200-1251, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“…al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor”.

En este sentido en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, la Sala estableció lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.

De las jurisprudencias precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Asimismo, se constata que en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En aplicación de los razonamientos precedentes, este tribunal, observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición a la partición de autos, por lo tanto, resulta imperativo abrir el procedimiento ordinario establecido en la norma adjetiva. Y así se declara.-
Establecido lo anterior, considera necesario este sentenciador analizar separadamente la oposición a la partición efectuada por el demandado, en relación a los siguientes bienes:

De la oposición a la pretendida exclusión en la partición del bien inmueble

En el libelo de demanda la parte accionante aduce que el inmueble ubicado en el Edificio Residencia Florida Suites, apartamento 8-A, calle Negrín con calle Los Jardines y callejón García, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas en Jurisdicción del Municipio Libertador del distrito Capital, con un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (79,50 mts2), de os cuales dos metros cuadrados con ochenta u ocho decímetros (2,88 mts2) aproximadamente, corresponden a ductos varios, los cuales son de servicios comunes, registrado en el registro Subalterno del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 10, Protocolo 1, Tomo 25 de fecha 12 de mayo de 1993, si bien el mismo fue adquirido en comunidad no es objeto de partición, en virtud de que el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, le cedió todos los derechos que le correspondían sobre el 50% del inmueble antes descrito, en razón de que en el escrito de solicitud de divorcio así lo establecieron las partes, por lo que solicitó se homologue tal acuerdo.
Por su parte el demandado se opuso a tal argumento señalando que en aquél momento la accionante y él eran cónyuges, por lo que la simple declaración de los cónyuges cuando expresaron haber celebrado una cesión pacífica de derechos patrimoniales entre ellos mismos, no surge efectos jurídicos, por cuanto solo la sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada es la que permite, mediante la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, realizar la adjudicación de los bienes y derechos que son ahora propiedad de ambas partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El artículo 190 del Código Civil señala:

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.


Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.”

De la jurisprudencia antes trascrita se desprende que no le es permitido al Juez de instancia homologar o adjudicar a los cónyuges bienes que formen parte del patrimonio conyugal antes de que el vínculo jurídico existentes entre ambos sea disuelto mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, toda vez que de hacerlo se estaría violentando el derecho que cualquiera de los cónyuges tenga sobre el bien mueble o inmueble que pudiera ser objeto de partición, tal como lo es el caso de marras.
En atención a los razonamientos precedentes, este tribunal, observa que en el caso bajo resulta forzoso para quien suscribe desechar la solicitud efectuada por la parte accionante, en el sentido de que se homologue la cesión de todos los derechos que le corresponden al ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, sobre el 50% del inmueble ubicado en el Edificio Residencia Florida Suites, apartamento 8-A, calle Negrín con calle Los Jardines y callejón García, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas en Jurisdicción del Municipio Libertador del distrito Capital, con un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (79,50 mts2), de los cuales dos metros cuadrados con ochenta u ocho decímetros (2,88 mts2) aproximadamente, corresponden a ductos varios, los cuales son de servicios comunes, registrado en el registro Subalterno del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 10, Protocolo 1, Tomo 25 de fecha 12 de mayo de 1993, en virtud de considerar que dicho inmueble debe formar parte de la presente partición, razón por la cual se declara con lugar la oposición formulada por el demandado en lo que respecta al inmueble anteriormente descrito, por lo tanto, se ordena abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, por cuaderno separado tal y así expresamente se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

De la oposición a la partición de los vehículos

La parte accionante señaló que durante la existencia del vínculo conyugal entre su persona y el demandado, adquirió seis (6) vehículos descritos en autos, los cuales el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, vendió sin su autorización, antes de la disolución de dicho vínculo.
Ante tal argumento el demandado en su escrito de oposición a la partición invocó la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, alegando la caducidad de la acción propuesta por la actora.
El artículo 170 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 170 Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Resaltado del presente fallo)

De la norma antes trascrita se desprende que cuando uno de los cónyuges haga trámites de administración o disposición de bienes que formen parte de la comunidad de gananciales que deban ser convalidados por el otro cónyuge y estos actos se efectúen sin el consentimiento o autorización de este, los mismos serán objeto de nulidad, acción que deberá ser intentada por el cónyuge que no prestó su consentimiento para la celebración de un determinado trámite, la cual caducará a los 5 años de la inscripción del acto ante el organismo correspondiente y que en el caso de no proceder la nulidad de tales actos el cónyuge afectado solo podrá accionar por los daños y perjuicios que esos actos le hubieran ocasionado.
Así las cosas, el demandado encuadra su defensa en el último aparte del precitado artículo, aduciendo que la disolución del vínculo jurídico que lo unía a la ciudadana NANCY YAMIT RODRIGUEZ DURAN, fue disuelto el 17 de diciembre de 2012, fecha desde la cual, a su decir, la accionante disponía de 1 año para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la venta de 6 vehículos perteneciente a la comunidad conyugal, por él efectuada antes del divorcio de los mismos, señalamiento que solo fue alegado y no probado, y en virtud que la caducidad argüida no fue probada resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la oposición formulada por éste. Y así se decide.-
Ahora bien, en razón que ambas partes estuvieron contestes en el hecho que los vehículos descritos en autos, adquiridos durante la comunidad conyugal, fueron vendidos por el demandado, sin el consentimiento de la actora antes de la disolución del matrimonio de éstos y como quiera que los mismos no se encuentran en posesión de ninguna de las partes, necesariamente deben ser excluidos de la partición de autos, quedando la parte interesada habilitada para accionar las nulidades que a bien tenga gestionar. Y así se decide.-
En atención a los razonamientos de hecho y derecho antes analizados, se emplaza a las partes inmersas en la presente causa, para el nombramiento del Partidor de los bienes objetos de partición, los cuales serán descritos en el cuerpo del presente fallo, lo cual tendrá lugar al DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES QUE DE LAS PARTES SE HAGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil; y una vez el Secretario de este Juzgado deje constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, comenzará a computarse el lapso antes mencionado. Y así se establece.-
Por último, en cuanto el argumento esgrimido por la parte actora en relación a que se realice una auditoría a la sociedad mercantil INVERSIONES DISTRITECA, C.A., a fin de determinar el estado legal de dicha empresa, solicitud a la cual se opuso el demandado, alegando que la accionante lo que pretende es una rendición o presentación de cuentas a cargo de su representado, este tribunal desecha el argumento efectuado por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, toda vez que es tarea del partidor determinar el estado legal y financiero de la referida sociedad mercantil a fin de determinar la proporción que le corresponde a cada una de las partes. Y así se decide.-

III
DECISION


Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el demandado en lo que respecta al inmueble ubicado en el Edificio Residencia Florida Suites, apartamento 8-A, calle Negrín con calle Los Jardines y callejón García, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas en Jurisdicción del Municipio Libertador del distrito Capital, con un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros (79,50 mts2), de os cuales dos metros cuadrados con ochenta u ocho decímetros (2,88 mts2) aproximadamente, corresponden a ductos varios, los cuales son de servicios comunes, registrado en el registro Subalterno del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 10, Protocolo 1, Tomo 25 de fecha 12 de mayo de 1993, por lo que de conformidad con el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, se ordena abrir el procedimiento ordinario, por cuaderno separado cuyos lapsos comenzaran transcurrir una vez consten en los autos las notificaciones de las partes del presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado en relación a los vehículos descritos en autos. TERCERO: Quedan EXCLUIDOS de del presente juicio de partición un automóvil Modelo: RACER ETI SINCR, Año: 1997, Serial de Motor: G15SF431353, Placa: JAB86Z, Serial de Carrocería: KLATF19T1VC223957.Un automóvil Modelo: MONTANA, Año: 2006, Serial de Motor: 4Q0005040, Placa: 53GKAN, Serial de Carrocería: 9BGXF80R06C145592; Un automóvil Modelo: AVEO LT, Año: 2011, Serial de Motor: F16D37921061, Placa: AC162XA, Serial de Carrocería: 8Z1TM5C67BV325450; Un automóvil Modelo: 60.12, Año: 2011, Serial de Motor: 8140.43*10E3282*, Placa: A48AZ7K, Serial de Carrocería: 8XVC658S2BDLB0266; Un automóvil Modelo: CAARIBE 442, Año: 1991, Serial de Motor: EMV400056, Placa: XOA766, Serial de Carrocería: D5K72EMV400056; Un automóvil Modelo: LUV, Año: 2007, Serial de Motor: 260376, Placa: A82AX7M, Serial de Carrocería: 8GGGTFSJ717A157002. CUARTO: SE EMPLAZA a las partes para el DÉCIMO (10MO) DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor, para que proceda a la partición de los siguientes bienes: 1) Una acción del CLUB PUERTO AZUL, A.C., distinguida con el Nº Acción 0293, propiedad del ciudadano GIOVANNI ANTONIO BRUNETTA MARQUEZ, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nº 27, Tomo 2, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Una empresa mercantil de nombre “INVERSIONES DISTRITECA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo del distrito Capital de Caracas, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 9-A Sdo.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las _____, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR