Decisión Nº AP11-V-2016-001262 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2017

Fecha12 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001262
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS ALBERTO GUERRERO VALVERDE, CONTRA LA CIUDADANA VICTORIA EUGENIA HERNÁNDEZ MORENO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNegativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001262
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO VALVERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.564.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALTER BRANDT LAMUS y RAMON SIMON BRANDT LAMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.972.876 y V-6.900.974, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 49.776 y 65.008, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICTORIA EUGENIA HERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.463.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA MARÍA IZAGUIRRE LUJAN y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.349.779 y V-10.799.113, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 89.702 y 68.361, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados WALTER BRANDT LAMUS y RAMON SIMON BRANDT LAMUS, quien actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO VALVERDE, procedieron a demandar por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO a la ciudadana VICTORIA EUGENIA HERNÁNDEZ MORENO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana VICTORIA EUGENIA HERNÁNDEZ MORENO, a fin de reconocer o no, en su contenido y firma, documento privado contentivo de finiquito de fecha 9 de octubre de 2015, constante de tres (3) folios útiles, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 4 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa.-
Así, gestionados los trámites de la citación, compareció en fecha 28 de marzo de 2017, el abogado MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJAN, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, presentó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to y 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 340 ejusdem en sus ordinales 5to y 6to, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”. (Negrillas del Tribunal).

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 28 de marzo de 2017, oportunidad en la cual compareció el abogado MAURICIO IZAGUIRRE, consignando instrumento poder que le otorgara la parte demandada, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho del emplazamiento, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 29, 30, 31 de marzo de 2017, 3, 5, 6, 7, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2017, 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2017, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 5 de mayo de 2017.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 8, 9, 10, 11 y 15 de mayo de 2017.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25 y 26 de mayo de 2017, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 30 y 31 de mayo de 2017, , 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 de junio de 2017. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2017, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, dicha representación promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 5to y 6to y en tal sentido señaló que no coinciden la relación de los hechos y prueba documental con el petitorio, además de omitir las conclusiones pertinentes a la pretensión como ordena el Código adjetivo. Que de una simple lectura al libelo de manda, se puede afirmar que el actor no incorporó a su escrito libelar una relación sucinta de los hechos en concatenación de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, que tampoco se aprecia sus conclusiones, trayendo a su decir, graves consecuencias sobre el derecho a la defensa del demandado debido a que no se determinó con precisión cual es la consecuencia de demandar a su patrocinada para el reconocimiento del instrumento que califican como “FINIQUITO” del contrato de arrendamiento, lo cual indica involucra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Seguidamente procede a interrogar si con esta acción se pretende constreñir o conminar a su representada a alguna obligación de hacer o desposeerla del inmueble que ocupa con su familia en condición de arrendataria. Por lo que solicita se proceda la subsanación del defecto de forma del libelo de demanda para tener en forma clara el objeto de la acción presentada.
Al respecto, el Tribunal observa primeramente que pese a que la demandada indicó promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con los ordinales 5to y 6to del artículo 340 ejusdem, al desarrollar la misma sólo denuncia el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Asimismo, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ro, 2do, 3ro, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).


De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 5to del mencionado artículo 340 exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.

La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir Acción Propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, en base a ello señaló:
“… en concordancia con el artículo 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011. En efecto el decreto invocado establece entre otras normas lo siguiente:
Objeto. Artículo 1: …(omissis)…
Sujetos objeto de protección. Artículo 2: … (omissis)…
Ámbito de aplicación: Artículo 3: … (omissis)…
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas. Artículo 4: … (omissis)…
Procedimiento previo a las demandas. Artículo 5: … (omissis)…
…el artículo invocado por esta representación judicial como prohibitivo para la admisión de la presente acción, establece claramente que “cualquier acción judicial” capaz de generar como consecuencia la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe cumplir un procedimiento previo de carácter administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) adscrita al Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, de manera que la actora debió acompañar al libelo de demanda copia certificada del procedimiento administrativo del cual pueda evidenciarse el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, con todos los extremos legales exigidos ante dicha institución y al no observarse prueba alguna de este requerimiento contemplado en el artículo 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA debe forzosamente sentenciarse la procedencia de la Cuestión Previa promovida en contra de la demandante y no admitirse la acción hasta que se acompañe prueba del cumplimiento del procedimiento administrativo ante la SUNAVI …”
Al respecto, advierte esta Juzgadora que como quiera que la parte actora no contradijo esta cuestión previa, tal y como lo indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede ser declarada con lugar a priori, y ello en atención a que el Tribunal Supremo de Justicia, reinterpretó el mencionado artículo, dejando sentado que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, la cual resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la misma, por lo que este Juzgado procede a verificar la procedencia de ésta.
Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Adjetivo en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que la demandada reconozca en su contenido y firma, el documento privado de fecha 9 de octubre de 2015, anexo marcado “B” cursante en autos del folio 8 al 10, ello con fundamento en el artículo 1364 del Código Civil, y como quiera que esta pretensión no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir; se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la pretensión que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO VALVERDE, contra la ciudadana VICTORIA EUGENIA HERNÁNDEZ MORENO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación judicial de la demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11vo del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-V-2016-001262
INTERLOCUTORIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR