Decisión Nº AP11-V-2015-001321 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001321
PartesLUCIE LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASSO Y OTRO VS. RENATA TARQUINI PALUMBI
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas.
Caracas, 22 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001321
Sentencia interlocutoria

PARTE ACTORA: ciudadana LUCIE LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASSO, de nacionalidad Británica, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. E-52.713 y con pasaporte No. 707546376 y la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/06/2005, bajo el No. 39, tomo 1123 A.
PARTE DEMANDADA: RENATA TARQUINI PALUMBI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.537.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO R. YEMES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.117.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.223.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
SÍNTESIS DE LOS
ACTOS DEL PROCESO

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 08/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 15/10/2015, por los tramites del juicio ordinario (Folio 350 1era pieza).
Una vez efectuados, los tramites de consignado de los emolumentos y copias fotostáticas requeridas para elaborar la compulsa de citación, fue librada en fecha 27/10/2015.
Por medio de diligencia de fecha 18/11/2015, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia que se traslado a la dirección suministrada en el libelo por la parte actora, con el propósito de citar personalmente a la parte demandada (Folio 363, 1era pieza).
Por medio de diligencia de fecha 23/11/2015, el propio apoderado judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal se oficiara a la Dirección de Extranjería y Migración del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia (MPPIJ) para que informara el movimiento migratorio de la demandada, a los fines de agotar su citación personal (folio 366, 1era pieza).
En fecha 27/11/2015, el Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), con el propósito de obtener el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, librándose a tal efecto oficios Nos. 732-15 y 733-15 (folios 367 al 369, 1era pieza).
Por medio de diligencias de fecha 15/12/2015 y 13/01/2016, el Alguacil dejó constancia en autos de haber hecho entrega ante los órganos públicos conducentes los oficios librados por este Tribunal en fecha 27/11/2015. (Folios 373 al 376, 1era pieza).
Mediante auto de fecha 27/01/2016, se agregaron al expediente las resultas del oficio No. 732-15, provenientes del Servicio Administrativo de Migración y Zona Fronterizas (SAIME), contentivo del movimiento migratorio de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, parte demandada. (Folio 389 al 386, 1era pieza).
Previa solicitud de parte en fecha 12/02/2016, el Alguacil dejó constancia en autos que le fue imposible citar de manera personal a la parte demandada en la misma dirección que suministró la parte demandante en el libelo de la demanda (Folio 389, 1era pieza).
En fecha 16/02/2016, la parte actora solicitó la citación por cartel en prensa de la parte demandada, pedimento que le fue concedido en fecha 17/02/2016 (Folio 412, 1era pieza).
Mediante diligencia de fecha 26/04/2016, la parte actora consignó los ejemplares del cartel de emplazamiento por prensa.
Por medio de escrito de fecha 24/05/2016, la parte demandante ciudadana LUCIE LOLA DE PROSPERIS, compareció ante el Tribunal cedió los derecho litigiosos del proceso a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GARCÍA MONZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.119.486, ambas asistidas por el abogado demandante y solicitaron la homologación de la cesión.
Previo abocamiento a la causa por parte de la Juez que dirige este Tribunal, en fecha se dictó sentencia interlocutoria de fecha 11/10/2016, en la cual se negó la homologación de la cesión de derecho litigiosos.
Mediante diligencia de fecha 23/01/2017, la secretaria del tribunal dejó constancia en auto de haber fijado el ejemplar del cartel de emplazamiento en prensa de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa petición de la parte actora, en fecha 03/03/2017, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal decisión en la persona de la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.223.
Una vez efectuados los tramites de notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, dicha profesional del derecho dio contestación al fondo de la demanda en fecha 12/05/2017.
Por medio de escrito de fecha 06/06/2017, la parte actora en cabeza de su apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por auto de fecha 07/06/2017 y agregado al expediente en fecha 20/06/2017.
El Tribunal en fecha 28/06/2017, dictó auto de admisión de pruebas y en fecha 03/07/2017 y 04/07/2017, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VICIOS
EN LA PRACTICA LA CITACIÓN PERSONAL
DE LA PARTE DEMANDADA

Esta Juzgadora al efectuar una revisión detallada de las actas del proceso, advierte que existen una serie de errores procesales atientes a la práctica de citación personal de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, parte demandada los cuales requieren un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal y para ello observa:
Para inicial señalaremos que Venezuela se constituyó en un Estado de Derecho circunstancia que la actual Constitución enfatiza aún más al calificar al Estado no solo como de Derecho sino como social y de justicia; lo cual supone el sometimiento del Estado al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema en la que debe imperar además la justicia material sobre la justicia formal.
En este mismo hilo de ideas, tenemos que las normas procesales deben estar por debajo de nuestra Constitución, ya que estas se verán irradiadas de los preceptos de igualdad, justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva con el propósito que por medio del proceso se materialice la tan anhelada justicia que buscan todas aquellas personas que acuden al órgano administrador de justicia para poner fin a sus conflictos procesales (art. 257 CNRBV).
Siendo así, no se sacrificará la justicia sobre las formalidades no esenciales y no se decretará la nulidad de un acto si el mismo alcanzó el fin al cual estaba destinado. No obstante, en este caso no se dan ninguna de estas excepciones procesales antes mencionadas.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el abogado de la parte actora señaló en el libelo que la parte demandada RENATA TARQUINI PALUMBI, debía ser citada en forma personal en la siguiente dirección: “…Avenida Este 10, Vicente Lecuna Edificio Catuche, piso 4, Apartamento “C”, Urbanización El Conde, Caracas…” (Folio 15, 1era pieza), siendo así luego de haberse cumplido los trámites necesarios para librar la compulsa de citación, en fecha 18/11/2015, según diligencia que riela al folio 363, 1era pieza, el Alguacil designado para citar a la demandada alegó:

“…Consignó en este acto, COMPULSA DE CITACIÓN, librada en el presente juicio a la ciudadana Renata Tarquini Palumbi, en virtud de que me traslade a la dirección señalada, Av Este 10, Vicente Lecuna, Edf Catuche, Piso 4 Apto C, Urb El Conde Parque Central, los días 16 y 17-11-15, a las 03:00 pm y 07:30 am, respectivamente, y en ambas oportunidades estuve tocando insistentemente en dicho apto a través de un intercomunicador que se encuentra en el pasillo del piso 4, del mencionado Edf, sin obtener respuesta de persona alguna, por lo ante (sic) todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Subrayado del Tribunal).

Posteriormente, en vista de los resultados obtenidos el propio abogado demandante le solicitó al Tribunal se librara oficio a la Dirección de Extranjería y Migración del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, con el fin de obtener el movimiento migratorio de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI (Folio 366, 1era pieza).
En respuesta a su petición, el Tribunal en fecha 27/11/2015, libró oficios a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada.
Luego de la remisión de los oficios Nos. 732-15 y 733-15, a los respectivos entes públicos (folios 373 y 375, 1era pieza), se recibió en fecha 27/01/2016, la resulta del movimiento migratorio obtenido del Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del cual se pudo verificar que la demandada se encuentra en teoría dentro del país, ya que registra entrada al país en fecha 04/03/2015, procedente de la Ciudad de Madrid, España. (Folio 385, 1era pieza).
Ahora bien, la parte actora solicitó nuevamente la citación personal de la demandada, por ende en fecha 12/02/2016, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia que se trasladó a la misma dirección del libelo de la demandada, vale decir, Avenida Lecuna, Edificio Catuche, piso 4, Apartamento C, Parque Central San Agustín, Caracas, donde intentó citar a la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI y a la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y, C.A, alegando que le fue imposible en vista que llamo en repetidas oportunidades por el intercomunicador y no hubo persona alguna que respondiera a su llamado.
Luego de estas actuaciones, la parte actora solicitó cartel de emplazamiento por prensa según el contendido del articulo 223 del Código Procesal Civil, pedimento que erróneamente le fue acordado y la causa continuó su curso de ley, encontrándose para este momento presuntamente en etapa de sentencia definitiva.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a hacer la siguiente observación, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Estableció lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Asimismo, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. No. 03-1380, Sentencia No. 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Pero, es el caso que evidentemente existen vicios en el acto de citación personal de la parte demandada, como se dijo con antelación, toda vez que en ninguna de las oportunidades que los dos (02) alguaciles se trasladaron a la dirección primigenia señalada en el libelo, pudieron acceder o tocar la puerta del inmueble en cuestión, ya que en todas sus visitas utilizaron el intercomunicador que estaba en el pasillo de acceso del piso 4, siendo a todas luces fallida su misión, situación que bajo el criterio de esta Juzgadora se configura en que no está agotada debidamente la citación personal de la demandada.
Por otra parte, se colige que en la segunda visita del Alguacil José F. Centeno, se incurrió en un error material al señalar que la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, debía ser citada en el proceso, también en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y, C.A, (ver folio 389, 1er pieza), ya que esta persona jurídica actúa en juicio como co-demandante en su contra y no como parte co-demandada.
Sin embargo, el error procesal más grave lo constituye el hecho que nunca se esperó la respuesta del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que suministrara el último domicilio de la parte demandada, tomando en consideración que se desprende del movimiento migratorio cursante a los autos que esta ciudadana se encuentra en teoría dentro del país, hecho que requería ser más riguroso en el suministro de otra dirección para agotar su citación personal conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, más no acordar la citación por cartel y posteriores actos del proceso que desembocaran en la presunta fase de sentencia del juicio.
En consideración de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, esta Juzgadora debe corregir de manera inmediata los vicios de citación en los cuales se incurrió con respecto a la demandada, razón por la cual en uso de los dispositivos legales conferidos por el legislador civil en los artículos 14, 15 y 206 del Código Procesal Civil, considera prudente en aras de la limpieza y sanidad de la litis REPONER DE LA CAUSA al estado de practicar formalmente los tramites de citación personal de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.537.253, conforme lo previsto en el artículo 218 ibídem, pero antes se deberá oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el propósito que se sirva informar al Tribunal a la mayor brevedad posible el último domicilio que registra en su base de datos la parte demandada para facilitar la labor de citación y evitar así futuros errores en el proceso, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones realizadas desde en el folio 411, de la pieza Nro. 1, folios 2, al 10, 20, 45 al 50, 56 al 60, 69 al 71, 74, 78 al 85, de la pieza Nro 2. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar formalmente los tramites de citación personal de la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.537.253, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento y posterior obtención de las resultas del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) , en consecuencia, la nulidad de las actuaciones realizadas desde en el folio 411, de la pieza Nro. 1, folios 2, al 10, 20, 45 al 50, 56 al 60, 64 al 71, 74, 78 al 85, de la pieza Nro 2. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del CPC. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) de noviembre de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-V-2015-001321.
MB/IQ/José Ángel.

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