Decisión Nº AP11-V-2016-000363 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0062017000146
Número de expedienteAP11-V-2016-000363
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000363
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NATALIA TOPORKOVA, de nacionalidad Rusa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.243.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS Y ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.876 y 207.669, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS GOETA BARBERENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANK J. MARIANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.915.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de Primera Instancia, en fecha 14 de marzo de 2016, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, de la demanda por TACHA DE DOCUMENTO.
Posteriormente, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, admitió la presente acción por los trámites del procedimiento ordinario.
Consecutivamente, previo el suministro de los fotostátos y las expensas para la práctica de la intimación, se libro compulsa a la parte demandada el 16 de marzo de 2016.
En fecha 30 de marzo de 2016, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de la representación del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el 01 de abril de 2016, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Previa solicitud de la parte interesada se acordó la citación por carteles a la demandada, librándose el respectivo cartel, los cuales fueron consignados en fecha 26 de abril y 02 de mayo de 2016 debidamente publicados.
En fecha 10 de mayo de 2016, el alguacil adscrito a este circuito consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación del Ministerio Publico.
Seguidamente, el secretario de este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2016, dejo la correspondiente nota en la cual refiere que se cumplieron las formalidades previstas en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2016, la parte actora solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada; siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 16 de junio de 2016, librándose la correspondiente boleta, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 04 de julio de 2016, debidamente firmada por el defensor designado, quien aceptó y presto el correspondiente juramento de ley en fecha 06 de julio de 2016.
En fecha 07 de julio de 2016, se libró compulsa al defensor designado, previo suministro de los fotostátos correspondientes, consignando el alguacil el recibo debidamente firmado por el auxiliar de justicia designado en fecha 01 de agosto de 2016.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, compareció la representación del Ministerio Publico quien manifestó estar atento al presente proceso.
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2016, el defensor judicial consignó escrito dando contestación a la demanda.
Luego, el 10 de octubre de 2016, se dictó auto en el cual se fijaron los hechos que han de ser probados por la partes en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
El 20 de octubre de 2016, compareció la parte demandada quien otorgo poder apud acta al abogado Frank J. Mariano.
En fecha 21 de octubre de 2016, se difirió nuevamente la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial; llevándose a cabo la misma previa la habilitación del tiempo necesario el 24 de octubre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, el abogado de la parte demandada sustituyo poder.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes; las cuales fueron admitidas el 09 de noviembre de 2016.
El 14 de noviembre de 2016, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos Grafotécnicos, quienes prestaron juramento de ley en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de de 2016, se le concedió un lapso de 15 días para la presentación del Informe peticionado por los expertos designados.
Seguidamente, el 25 de noviembre de 2016, la parte actora consignó copias para la evacuación de la prueba de informes; siendo librado el oficio respectivo el 01 de diciembre de 2016 y entregado el 12 de diciembre de 2016.
En fecha 08 de febrero de 2017, los ciudadanos FEDORA EUGENIA GOETA POZZO Y HUMBERTO ORDAZ ESCOBAR otorgaron poder apud acta, y presentaron escrito de tercería. En esa misma fecha la parte actora presento su escrito de Informes.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se negó la admisión de la tercería presentada por no cumplir con las formalidades de ley.
En fecha 15 de febrero de 2017, la parte actora presentó escrito de observaciones constante de 05 folios útiles.
Por último, el 07 de marzo de 2017, los expertos grafotécnicos presentaron su dictamen pericial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo lo hace tomando en cuenta lo explanado por las partes intervinientes en el presente asunto, quienes refirieron lo siguiente:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó que el ciudadano RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad 1.875.347, en fecha 28 de mayo de 1981, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Torre “D” del Conjunto Residencial El Naranjal, formado por seis (6) Edificios: Torre “A”, Torre “B”, Torre “C”, Torre “D”, Torre “E” y Torre “F”, y dos (2) edificios para estacionamiento de vehículos , distinguidos así: Estacionamiento para vehículos Nº 1 y Estacionamiento para vehículos Nº 2 y está situado en el sitio conocido como las Minas de Baruta, Municipio Baruta. El apartamento esta designado con el Nº 232, ubicado en la planta Nº 23 del Edificio Torre “D” del Conjunto Residencial El Naranjal, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (82,44 M2), y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento terminado en 3; ESTE: Apartamento terminado en 1 y hall de ascensores; OESTE: Fachada Oeste del Edificio, todo lo cual se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito d Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1981, bajo el Nº 29, Tomo 17, Protocolo Primero.
Señalan que el ciudadano RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, falleció ab intestato en fecha 18 de marzo de 2005, según Acta de Defunción Nº 184, emitida de la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo la única y universal heredera la ciudadana MARY ACOSTA DE OCTAVIO (madre del causante) de todo el patrimonio hereditario del ciudadano antes mencionado, toda vez que no existió descendencia de este ni estuvo sometido a una unión de hecho o matrimonial , siendo que la ciudadana MARY ACOSTA DE OCTAVIO falleció en fecha 2 de febrero de 2006, según consta de Acta de Defunción Nº 65 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiéndole entonces al ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA (HERMANO DEL CAUSANTE RODRIGO OCTAVIO ACOSTA), cónyuge de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, según consta de Acta de Matrimonio Nº 28 de fecha 3 de junio de 2010, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a heredar todo el caudal hereditario de su madre MARY ACOSTA DE OCTAVIO QUE INCLUYE A SU VEZ LOS BIENES DEJADOS POR SU HERMANO RODRIGO OCTAVIO ACOSTA.
Manifiestan además que el ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, falleció el 15 de julio de 2012, según Acta de Defunción Nº 210, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el mismo otorgo un testamento nuncupativo (abierto) a favor de su cónyuge ciudadana NATALIA TOPORKOVA, como heredera universal de todos los bienes muebles e inmuebles, y el mismo se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 21, Protocolo de Transcripción correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2010, en fecha 27 de diciembre de 2010; que una vez comenzada la sucesión, la parte demandante solicitó la declaración de única y Universal Heredera, siendo que el referido ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, falleció con posterioridad a su progenitora MARY ACOSTA DE OCTAVIO y su hermano RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, el decreto fue dictado en fecha 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del mismo modo señalan que consta suficientemente Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº Expediente 15.081, de fecha 04 de noviembre de 2015, donde el 100% del inmueble antes descrito, es propiedad de dicho patrimonio hereditario de la parte accionante y el cual fue declarado al Fisco Nacional por órgano de la Administración pública SENIAT; pero es el caso que el 10 de marzo de 2016, fue revisado el libro de registro en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre aquellas situaciones que inciden jurídicamente con el derecho real inmobiliario de la referida propiedad y se encontró que en el margen del libro existía una venta que data del 10 de mayo de 2002, la cual fue celebrada ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y asentado bajo el Nº 57, Tomo 54, de los Libros de autenticación llevados por dicha notaría, donde el ciudadano RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, supuestamente vendió el bien inmueble descrito al ciudadano ANDRÉS GOETA BARBERENA, por el monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), la anterior venta, fue registrada en fecha 18 de febrero de 2016, ante la citada Oficina de Registro Publico quedando inscrito bajo el numero 2016.117, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.17406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; alegan que tal documental nunca la suscribió el ciudadano RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, quien fue victima del dolo falsario de una persona que usurpo su identidad, mediante la utilización y forjamiento de documentos oficiales como su cedula de identidad ya demás de un documento instrumental publico negocial, donde el acto de documentación, autoría, tiempo y lugar del otorgamiento se falsifica en cuanto a la persona que aparece como suscribiéndola (firma) y en cuanto a las declaraciones de voluntad (venta de un bien inmueble manifestada por RODRIGO OCTAVIO ACOSTA).
Asimismo alegan, que como un valor de indicio de falsedad para desvirtuar el contrato de venta celebrado en fecha 10 de mayo de 2002, existe por el quien fuera mandatario del ciudadano RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, es decir, el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, tal y como consta de poder amplio y general otorgado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, la celebración de un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDRÉS GOETA BARBERENA, en calidad de arrendatario y el cual data de fecha 23 de junio del año 2008, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 39, Tomo 100 de los Libros de autenticación llevados por dicha notaría. El plazo fijo y único dentro del contrato de arrendamiento fue determinado en un (1) año a partir del día 01 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009; que la ciudadana Maria ALEJANDRA POZZO BRACHO (pareja del demandado), previo vencimiento del contrato de arrendamiento anterior, celebró otro contrato locatario con el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, sobre el citado inmueble, como consta del contenido del mismo en la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador, en fecha 15 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 119 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría.
Apuntan que en fecha 23 de junio de 2008, el notario Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, atestigua, haberlos (RICARDO VALDIVIESO JASPE Y ANDRÉS GOETA BARBERENA) visto y oído en el ejercicio de sus funciones donde dan fe auténticamente de los hechos contenidos en la verdadera intención de las partes (contrato de arrendamiento); también indican que la venta fue registrada en fecha 18 de febrero de 2016, ante la citada Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que le surge la interrogante de cómo puede ser un propietario a la vez arrendatario de la misma cosa, por ello invocan los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y manifiestan que en el periodo de pruebas, probaran la falsificación de la firma del ciudadano RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, en el contrato de venta supuestamente suscrito por él, y por otro lado, por el demandado.
Por último proceden a demandar al ciudadano ANDRÉS GOETA BARBERENA, para que proceda a convenir o en su caso sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: En la falsedad del contrato donde se da en venta el bien inmueble propiedad de RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, y posteriormente heredado por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, a través del Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº Expediente 15.081, de fecha 04 de noviembre de 2015, de fecha diez (10) de mayo de 2002, cuya venta fue celebrada ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y asentado bajo el Nº 57, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente registrada en fecha 18 de febrero de 2016, por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 241.13.16.1.17406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. SEGUNDO: En las Costas y costos del Proceso.
Concluyen solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y estiman la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados. Asimismo hizo valer en todas su extensión el documento tachado.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 16 al 18 del expediente PODER presentado por la parte actora junto a su escrito libelar, otorgado al abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
 Consta a los folios 19 al 23 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la venta del bien que corre inserto bajo el Nº 29, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 28 de mayo de 1981; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el propietario del bien que allí se describe lo vendio al ciudadano Rodrigo Octavio Acosta, y así se declara.
 Consta al folio 24 al 25 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, signada bajo el N° 184, asentada ante la Autoridad Civil del Municipio del Estado Miranda, y dado que la misma no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el ciudadano RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, falleció en fecha 18 de marzo de 2005, a consecuencia de una fibrilación untricular, infarto de miocardio, que no dejo hijos, así se declara.
 Consta a los folios 26 al 28 del expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARY ACOSTA DE OCTAVIO, signada bajo el N° 65, asentada ante la Autoridad Civil del Municipio del Estado Miranda, y dado que la misma no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la ciudadana MARY ACOSTA DE OCTAVIO, falleció en fecha 11 de febrero del 2006, por paro cardio respiratorio, insuficiencia renal y complicaciones múltiples y que tenia dos hijos AMADOR OCTAVIO (FALLECIDO) Y RODRIGO OCTAVIO, así se declara.
 Consta a los folios 29 al 30 del presente asunto COPIA SIMPLE DE ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 28 y asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal; y dado que la misma no fue cuestionada, se valora de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 04 de marzo de 2010, la demandante contrajo unión matrimonial con el ciudadano AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA, y así se declara.
 Consta a los folios 31 al 32 del expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, signada bajo el N° 210, asentada ante la Autoridad Civil del Municipio del Estado Miranda, y dado que la misma no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, falleció en fecha 15 de julio de 2012, a consecuencia de Glioblastoma Multiforme, que dejo bienes de fortuna y que estaba casado con la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, Y ASI SE DECLARA.
 Consta a los folios 33 al 40 del expediente COPIA SIMPLE DEL TESTAMENTO ABIERTO, realizado en vida por el hoy de-cujus AMADOR OCTAVIO ACOSTA, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 27 de diciembre de 2010, quedando inserto bajo el Nº 25, Folio 21, Tomo 1, Protocolo 4º, al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DEL DECRETO DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO que cursa al folio 42 del expediente, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se aprecia que dejo como heredera a la ciudadana NATALIA TOPORKOVA y como albacea testamentario al ciudadano KIRIL JOLTKEVICTCH, y así se declara.
 Consta a los folios 43 al 54 del expediente COPIA SIMPLE DE LA CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA SUCESORAL, del expediente Administrativo Nº 15081, emitido por el Servicio Publico Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; al cual se le adminicula los originales del mismo consignados por la parte actora y la parte demandada en la etapa probatoria; y en vista que no fue cuestionada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia los bienes dejados por el de cujus AMADOR OCTAVIO ACOSTA, y que la beneficiaria de dichos bienes es la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, y así se declara.
 Consta a los folios 55 al 64 del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO NOTARIADO DE OPCION DE COMPRA VENTA, de fecha diez (10) de mayo de 2002, cuya venta fue celebrada ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y asentado bajo el Nº 57, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente registrada en fecha 18 de febrero de 2016, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 241.13.16.1.17406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; a los cuales se le adminicula la COPIA CERTIFICADA de los referidos documentos consignados por la parte actora en la etapa probatoria.
En la etapa probatoria la representación de la parte actora, así como la representación de la parte demandada promovieron la prueba de experticia grafotécnica, en virtud de la tacha de mencionados instrumentos, con la finalidad de demostrar la validez de los mismos; prueba esta que fue admitida por el Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2016 por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; designándose para el cargo de expertos grafotécnicos en su debida oportunidad a los ciudadanos ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO Y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, una vez realizadas las formalidades de ley para su juramento, se les concedió un lapso para la consignación del informe pericial respectivo. Así las cosas, en fecha 07 de marzo de 2017, los expertos grafotécnicos, procedieron mediante diligencia a consignar en el presente expediente dictamen pericial junto con planas gráficas representativas, dando así cumplida con la misión encomendada por el Tribunal respecto de la prueba grafotécnica promovida por ambas partes, por lo que el Tribunal observa: el detallado y pormenorizado estudio que hizo el Tribunal a las resultas del informe pericial, observando que el mismo cumplió con las formalidades previstas en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido por escrito ante este Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio y lo aprecia en la presente causa, e infiere que en el aparecen especificados tanto la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y sistemas utilizados en dicho examen y las conclusiones a que llegaron dichos expertos, en las cuales expresamente determinaron lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…1.- Las firmas de Carácter Cuestionado que, como de “RODRIGO OCTAVIO ACOSTA”, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.875.347, como vendedor, suscriben con el carácter de uno de “LOS OTORGANTES” en el Contrato de Compra Venta, de fecha: “Ciudad Bolívar, Diez (10) de Mayo del año 2.002.-“, otorgado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 57, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones Principal respectivos; no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “RODRIGO OCTAVIO ACOSTA”, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.875.347, con el carácter de Comprador, firmó el Contrato de Compra Venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1981,inscrito bajo el No. 29, Tomo 17, Protocolo Primero, es decir, que no existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas (Grupo A). En definitiva que las firmas cuestionadas no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “RODRIGO OCTAVIO ACOSTA”, suscribió el documento indubitado. 2.- La firma de Carácter Cuestionado que, como de “Dra. Khalú Pisani Orsini”, Inpreabogado Nº 41.525, está presente con el carácter de Abogado, “Visando” el Contrato de Compra Venta, de fecha: “Ciudad Bolívar, Diez de mayo del año 2.002.-“, otorgando ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 57, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones Principal respectivos; no fue ejecutada por la misma persona que identificada como “Abg. KHALÚ PISANI O” “REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”, firmo la Nota de Protocolización del Contrato de Compra Venta debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2016, identificado con el no. 2016.678, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.17967,y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016, es decir, que no existe identidad de producción con respeto a este grupo de firmas examinadas (Grupo B). En definitiva concluimos que la firma cuestionada no corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificada como “Abg. KHALÚ PISANI O” “REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”, firmo la Nota de Protocolización del documento indubitado. 3.- En el presente caso no es posible determinar la Data de elaboración de las escriturales (tinta), relacionado a la antigüedad de las firmas; ni la data de las estampas de sello húmedo (tinta) empleados en el documento debitado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, arriba identificado....”.

Por efecto de lo anterior, se concluye en que al constatarse de la referida experticia grafotécnica que en las firmas que suscriben las pruebas instrumentales no existe identidad de producción, en consecuencia el Tribunal valora las citadas pruebas de conformidad con los artículos 12, 507, 509, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, y aprecia de su contenido que el documento de compra venta no fue firmado por el ciudadano como “RODRIGO OCTAVIO ACOSTA”, ni por la abogada KHALÚ PISANI O”, y así se declara.
 Consta a los folios 65 al 67 del presente asunto COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado al abogado RICARDO VALDIVIESO JASPE, en fecha 04 de julio de 2003, ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la ciudadana Mary Acosta de Octavio; al cual se le adminicula el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que consta a los folios 68 al 70, suscrito en fecha 23 de junio de 2008, entre el abogado RICARDO VALDIVIESO JASPE, en su carácter de arrendador, y el ciudadano ANDRÉS GOETA BARBERENA., en su carácter de arrendatario; así como el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que consta a los folios 71 al 75, suscrito en fecha 15 de octubre de 2009, entre el abogado RICARDO VALDIVIESO JASPE, en su carácter de arrendador, y la ciudadana MARÍA POZZO BRACHO, en su carácter de arrendataria; los cuales al no ser cuestionados son valorados por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar sobre el apartamento distinguido con el Nº 232, ubicado en la planta Nº 23 del Edificio Torre “D” del Conjunto Residencial “EL NARANJAL”, situado en las Minas de Baruta Distrito Sucre , Municipio Baruta del Estado Miranda y sobre un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 718, ubicado en la Planta Baja del Edificio estacionamiento Nº 2, y así se declara.
 Consta a los folios 76 al 79 del expediente COPIA SIMPLE DE SENTENCIA por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró la perención de la instancia, si bien dicho documento no fue cuestionado, pero el Tribunal la desecha del proceso por cuanto la misma por sí sola no ayuda a resolver el thema decidendum controvertido en la presente causa, y así se declara.
 Consta a los folios 80 al 131 del expediente COPIA SIMPLE DEL JUICIO DE OFERTA REAL, seguido ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si bien dicho documento no fue cuestionado, pero el Tribunal la desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum controvertido en la presente causa, y así se declara.
 Consta a los folios 208 al 220 Inspección Judicial y anexos También promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue admitida y se ordeno su evacuación, llevándose a cabo el 24 de octubre de 2016; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, y aprecia que este Juzgado se traslado a la siguiente dirección:
“Av. Miguel Ángel, entre calle Don Bosco con Bucare sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, a fin de efectuar inspección judicial del a fin de practicar inspección al documento de compra venta, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2016.117, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.17406 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Cedula de Catastro 15332D15114010D232, el cual reposa en los libros llevado por ese ente registral. Seguidamente se deja constancia que en la sede del registro atiende al Tribunal la ciudadana KHALÚ PISANI ORSINI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.542.666, en su carácter de Registrador Público de Primer Circuito, quien impuesta de la misión del Tribunal permite el acceso del Tribunal y queda debidamente notificada. Seguidamente, pinen a la vista del Tribunal la matricula Nº 241.13.16.1.17406, contentivo de un instrumento de compra-venta celebrada entre RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.875.347 y ANDRES GOETA BARBENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO. 6.178.647, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Torre “D” del conjunto Residencial el Naranjal, Conjunto Residencial formado por seis (6) Edificios: Torre “A”, Torre “B”, Torre “C”, Torre “D”, Torre “E”, y Torre “F” y dos edificios para estacionamiento de vehículos, distinguidos así: Estacionamiento para vehículos Nº 1 y estacionamiento para vehículos Nº 2 y esta situado en el sitio conocido como las minas de Baruta, Municipio Baruta. El apartamento esta designado con el Nº 232, ubicado en la planta Nº 23 del Edificio Torre “D” del conjunto Residencial el Naranjal, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS ( 82,44, M2), Y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento terminado en 3; ESTE: Apartamento terminado en 1 y hall de ascensores: OESTE: Fachada oeste del Edificio, todo lo cual se evidencia de documento de propiedad con el cual se efectuó originalmente dicha venta registrado en la oficina subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2016, quedando inscrito bajo el Numero 2016.117, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.17406 y correspondientes al Libro de Folio Real del año 2016, dicho instrumento fue notariado ante la Notaría Pública Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 10 de mayo de 2002, bajo el Nro. 57, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Seguidamente la ciudadana Registradora, compulsa copia del referido documento para que forme parte integrante de la presente inspección y expone: “Revisado el referido documento, llama poderosamente la atención que el documento de fecha 2 de mayo de 2002, el cual fue notariado ante la Notaría Publica Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 10 de mayo de 2002, bajo el Nro. 57, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el visado del abogado toda vez que la firma colocada sobre el Inpreabogado de la ciudadana “DRA. KHALÚ PISANI ORSIN. INPREABOGADO Nº 41.525”, no se corresponde de ninguna manera a mi firma, ni el documento no fue visado por mi persona, aun cuando el mismo es de vieja data, ni estaba para la fecha en ejercicio en el Estado Bolívar, reiterando que de ninguna manera es mi firma, siendo una rúbrica falsificada....”, y así se declara.

 También la parte actora promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Servicio de Autónomo de Registros y Notarías (S.A.R.E.N), la cual fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se declara.
 Asimismo la parte demandante promovió la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL:
• COPIA SIMPLE DEL PODER, otorgado por los ciudadanos AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA Y RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, al abogado RICARDO VALDIVIESO ACOSTA, autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones, la cual no fue cuestionada, pero el Tribunal la desecha del proceso por cuanto la misma por sí sola no ayuda a resolver el thema decidendum controvertido en la presente causa, y así se declara.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 También la parte demandada promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se declara.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa se demanda la falsedad del contrato donde se da en venta el bien inmueble propiedad de RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, y posteriormente heredado por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, a través del Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº Expediente 15.081, de fecha 04 de noviembre de 2015, en fecha diez (10) de mayo de 2002, cuya venta fue celebrada ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y asentado bajo el Nº 57, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente registrada en fecha 18 de febrero de 2016, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 241.13.16.1.17406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe, no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil, define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
“...1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización...”

Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables. Por lo que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la Regulación Procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.
Así, advertimos que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

En ese mismo sentido el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Asimismo, observa este jurisdicente que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis ordinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público. En este sentido resulta conveniente citar el encabezado de dicho artículo, el cual expresamente señala lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)”.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, se advierte que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente. Y ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la traba de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.
Pero en el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal el demandado deberá reiterar la validez del instrumento público cuestionado por el demandante. Sin embargo, el legislador no exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento sea realizada de forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como sí lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del artículo 440 eiusdem. A la luz de la norma procesal civil citada y del derecho a la defensa, el demandado tiene la libertad de expresar su rechazo a la demanda y formular sus alegatos de la manera que considere más conveniente, siempre que de su manifestación se desprenda con claridad su pretensión de defender o reiterar la validez del documento público cuya falsedad se alega y de contradecir la tacha para dar paso al contradictorio, como sucedió en este caso.
En consecuencia de lo anteriormente transcrito, el actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil; en el presente caso de Tacha intentado de manera autónoma, por vía principal, la misma recae sobre la falsedad de un documento otorgado en fecha diez (10) de mayo de 2002, contentivo de la venta celebrada ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y asentado bajo el Nº 57, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente registrada en fecha 18 de febrero de 2016, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 241.13.16.1.17406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, solicitando la actora que se Tache de Falsedad dicho documento público de conformidad con el Artículo 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1380, numerales 2º y del Código Civil, pues aunque sean y/o resulten ciertas las firmas de la referida funcionaria notarial, es evidente que el ciudadano RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, no lo suscribió, pues la firma que aparece en el mismo, le fue falsificada y es falsa su comparecencia ante el funcionario que certifico su firma, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Por su parte, al demandado le atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
En este orden de ideas, se constata del escrito de contestación de la demanda consignado por la parte demandada en la presente causa, que la misma negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, e igualmente Insistieron en hacer valer el documento tachado consistente en el documento cuestionado, por lo que este Juzgador toma la insistencia en hacer valer el referido documento, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción procede según la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Analizadas detenidamente, como han sido, las causales invocadas por la parte actora que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público suscrito en fecha diez (10) de mayo de 2002, contentivo de la venta celebrada ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y asentado bajo el Nº 57, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente registrada en fecha 18 de febrero de 2016, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 241.13.16.1.17406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, donde pueden observarse los motivos o las causas alegadas por la parte actora, que se subsumen dentro de las causales alegadas, pues en el caso que nos ocupa, quedo probado de manera clara la afirmación de la actora, de que la firma del ciudadano RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 1.875.347, con el carácter de Comprador, no estampó su rúbrica en el documento tachado de falso, así como tampoco que haya comparecido a otorgarlo ante el referido organismo mencionado, tal y como se evidencia de la experticia grafotécnica de comparación de firmas, promovidas por ambas partes y debidamente evacuada conforme los parámetros legales y técnicos que consagra la Ley, respecto a los documentos indubitados que se señalaron en esa etapa, en la cual los expertos concluyeron que “no existe identidad de producción con respecto a este grupo de firmas examinadas (Grupo A). En definitiva que las firmas cuestionadas no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “RODRIGO OCTAVIO ACOSTA”, es decir que no existe identidad de producción con respecto a estas firmas examinadas. Asimismo de la Inspección Judicial, realizada por este tribunal el 24 de octubre de 2016, y trasladándose a la avenida Miguel Ángel, entre calle Don Bosco con Bucare sede del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, a fin de efectuar inspección judicial al documento de compra venta cuestionado, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2016.117, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.17406 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Cedula de Catastro 15332D15114010D232, y reposa en los libros llevado por ese ente registral. De la misma inspección se desprende que la ciudadana Registradora manifestó que el visado del abogado colocado sobre el Inpreabogado de la ciudadana “DRA. KHALÚ PISANI ORSIN. INPREABOGADO Nº 41.525”, no se corresponde de ninguna manera a su firma, además el documento no fue visado por su persona, aun cuando el mismo es de vieja data, ni estaba para la fecha en ejercicio en el Estado Bolívar, reiterando que de ninguna manera es su firma, siendo una rúbrica falsificada, hecho este que también se hizo constar en la experticia grafotécnica cuando concluyo “que la firma cuestionada no corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificada como “Abg. KHALÚ PISANI O” “REGISTRADOR PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”, firmo la Nota de Protocolización del documento indubitado”.
Este Juzgado considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, que logró demostrar las causales invocadas en su escrito libelar para tachar de falso el documento descrito con antelación, y que la parte demandada al no demostrar nada a su favor, se debe declarar que existe el vicio existente en dicho documento por ser un acto falso en vista que quien supuestamente vende en el año 2002, no suscribió el mismo, conforme a los lineamientos antes explanados, y debe declararse su falsedad por cuanto el mismo es insuficiente para producir sus efectos legales, por cuanto esta afectado de nulidad absoluta; por efecto de lo anterior forzoso es concluir en que el documento de compra-venta objeto de la presente causa es falso por estar afectado de los supuestos de hecho establecidos en las causales previstas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, invocadas por el actor en el escrito libelar y por vía de consecuencia es nulo el documento donde el ciudadano RODRIGO OCTAVIO ACOSTA, en su carácter de supuesto vendedor, da en venta al ciudadano ANDRÉS GOETA BARBERENA en su carácter de supuesto comprador un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio Torre “D” del conjunto Residencial el Naranjal, Conjunto Residencial formado por seis (6) Edificios: Torre “A”, Torre “B”, Torre “C”, Torre “D”, Torre “E”, y Torre “F” y dos edificios para estacionamiento de vehículos, distinguidos así: Estacionamiento para vehículos Nº 1 y estacionamiento para vehículos Nº 2 y esta situado en el sitio conocido como las minas de Baruta, Municipio Baruta. El apartamento esta designado con el Nº 232, ubicado en la planta Nº 23 del Edificio Torre “D” del conjunto Residencial el Naranjal, suscrito en fecha diez (10) de mayo de 2002, ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y asentado bajo el Nº 57, Tomo 54, de los Libros de autenticación llevados por dicha Notaría y posteriormente registrada en fecha 18 de febrero de 2016, por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 241.13.16.1.17406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, acarreando la inmediata nulidad de los mismos a tenor de lo previsto en el Artículo 1.142 eiusdem, de lo cual se puede inferir que efectivamente la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, resultando forzosamente procedente en derecho y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL), interpuesta por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA en contra del ciudadano ANDRÉS GOETA BARBERENA, todos plenamente identificados, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA JURISDICCIONALMENTE FALSO de pleno derecho el DOCUMENTO de fecha diez (10) de mayo de 2002, otorgado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y asentado bajo el Nº 57, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente registrado en fecha 18 de febrero de 2016, ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 241.13.16.1.17406 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y por vía de consecuencia NULOs los mismos.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la falsedad y nulidad del documento mencionado en el particular que antecede.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO


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