Decisión Nº AP11-V-2016-001774 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001774
PartesSOCIEDAD MERCANTIL PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ARAGON, C.A.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEnriquecimiento Sin Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001774

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de agosto de 1982, bajo el Nº 18, Tomo 97-A Pro. Y su última modificación inscrita en fecha 10 de julio de 2014, bajo el Nº 13, Tomo 125-A-Pro., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J-001664815.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.737.999 y V-10.283.278, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.176 y 114.214, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGON, C.A., (ADARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1959, bajo el Nº 73, Tomo 38-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA LISETH PÉREZ PÉREZ y MAURICIO ANTONIO IZAGUIRRE LUJÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.485.663 y V-10.799.113, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 112.108 y 68.361, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGON, C.A., por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGON, C.A., en la persona de RAFAEL A. FERNÁNDEZ G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.409.181, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose efectivamente la misma el 18 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 24 de enero de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.-
Gestionados los trámites de citación, consta al folio 87 del presente asunto, que en fecha 6 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación librado a la demandada debidamente suscrito.-
Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2017.-
Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2017, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 27 de julio de 2017, la representación actora presentó su escrito de informes, con vista a lo cual por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto de fecha 9 de agosto de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 31 de agosto de 1982, la demandada, actuando en supuesta representación de los ciudadanos Rafael Gracia Gimeno, Lucinio Sáez y Luis Lafarga, celebró un contrato de arrendamiento con Persianas El Ávila, C.A. (casa matriz de la demandante, según indica) sobre un galpón distinguido con el N° 4, situado en la avenida Madrid con calle Bilbao, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 1.342 m2, edificado sobre una parcela de terreno con una extensión de 1.217 m2.
Que la causa de dicho contrato para Persianas El Ávila C.A., fue establecer en el inmueble antes indicado la sede de su filial Perfiles Vynilicos Pervysa S.A., que a esa fecha estaba recién constituida.
Que la causa para la demandada fue percibir los cánones arrendaticios en nombre de y para los ciudadanos Rafael Gracia Gimeno, Lucinio Sáez y Luis Lafarga.
Que si bien en un comienzo, la demandante y Persianas El Ávila C.A., entendieron que la causa y el título de posesión del inmueble antes indicado era un contrato de arrendamiento celebrado entre Persianas El Ávila C.A., para su filial, la demandante y la demandada, actuando esta última en nombre de los ciudadanos Rafael Gracia Gimeno, Lucinio Sáez y Luis Lafarga, tal causa y títulos eran inexistentes y que de haber existido, habían resultado mutados por hechos de terceros que modificaron la naturaleza de la ocupación.
Señala la accionante que al iniciarse el cuarto año de ejecución del contrato, esto el al 31 de agosto de 1986, la accionante y su casa matriz recibieron información de una ex empleada de la demandada, en el sentido que ésta carecía del carácter de mandataria de los ciudadanos Rafael Gracia Gimeno, Lucinio Sáez y Luis Lafarga, el cual nunca fue acreditado en el contrato de arrendamiento, lo que los llevó a hacer sistemáticas interpelaciones para que la hoy demandad les entregara una copia del respectivo instrumento poder, obteniendo evasivas y dilatorias como respuestas.
Que ante la situación delatada, tanto la hoy demandante como su casa matriz fueron colocadas en una situación compleja e ilegítima, debiendo pagar a Administradora Aragón C.A., un precio para no ser perturbada en su posesión, lo cual generó un enriquecimiento sin causa, el cual es objeto de la acción in reverso que ejerce.
Que para el caso que el contrato de arrendamiento hubiese sido válido, quedó extinguido al poco tiempo por la muerte de los ciudadanos Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez, conforme al ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil.
Que la demandada conociendo tales fallecimientos continuó cobrando los alquileres e indujo a la demandante a firmar un nuevo contrato en el año 2010, en el que Perfiles Vynilicos Pervysa S.A., sería la nueva arrendataria, pese a que su supuesto mandato se había extinguido.
Que la validez del contrato renovado quedó afectada por vicios en la causa, concretamente por la ausencia y falsedad de causa, ya que la arrendadora carecía de cualidad para contratar en nombre de los ciudadanos Rafael Gracia Gimeno, Lucinio Sáez y Luis Lafarga y desus herederos.
Que la única relación que su mandante ha tenido durante más de 34 años, con ocasión del inmueble que ocupa, ha sido con Administradora Aragón, C.A., razón por la que desconoce si la condición de apoderada que se arrogó esa empresa ante su poderdante y su casa matriz, existió verdaderamente, o si de haber existido, ese carácter ha sido ratificado por la sucesión de los copropietarios causantes.
Que sobre la base de lo expuesto resulta procedente la obligación de la demandada de reembolsar a su mandante todas las cantidades pagadas desde el 31 de agosto de 1986 hasta el 1 de febrero de 2014, oportunidad en que su representada comenzó a depositar los cánones de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la fundamentación legal, la accionante invoca el artículo 1.184 del Código Civil; y, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2004.
En el capítulo correspondiente al petitorio, la representación judicial de Perfiles Vynilicos Pervysa, S.A., procede a demandar a Administradora Aragón, C.A., para que convenga o en su defecto sea condena por el tribunal a restituir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 793.262,00), más la corrección monetaria, calculada hasta el momento del reembolso efectivo de la suma demandada.-

Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada estuviese obligada a reembolsar a la demandante las cantidades de dinero indicadas en el libelo, por concepto de alquileres, en el marco del contrato de administración que su poderdante ejercicio sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos Rafael Gracia Gimeno, Lucinio Sáez y Luis Lafarga.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya enriquecido indebidamente en detrimento de la demandante, en virtud del contrato en mención.
Que en fecha 1 de julio de 1970, suscribió contrato de administración con losciudadanos Rafael Gracia Gimeno, Lucinio Sáez y Luis Lafarga, a los efectos de ejercer su representación en la administración del galpón supra identificado, en virtud de lo cual fungió como arrendador y administrador del aludido inmueble, rindiendo cuenta de su gestión a sus mandantes.
Que en fecha 9 de junio de 2014, fue notificada por el ciudadano Luis Lafarga, de su voluntad de ocupar los espacios arrendados a la hoy demandante, por lo que debía notificar a dicha empresa la no prórroga del contrato.
Que en fecha 30 de septiembre de 2014, notificó de forma autentica lo conducente a Perfiles Vynilicos Pervysa, S.A., en la persona de Antonio Pacífico, quien se negó a entregar su identificación y a recibir el texto de la notificación, no obstante le fue leída e impuesto de la misión de la notaría, lo cual consta en las resultas del acto notariado.
Que en fecha 6 de abril de 2016, los ciudadanos José Sberna y Humberto Meléndez, actuando como apoderados del ciudadano Luis Lafarga, notificaron a su mandante la decisión de dar por terminado el contrato de administración suscrito en fecha 1 de junio de 1970, indicando que los actos inherentes a la administración del inmueble serían ejecutados directamente por sus propietarios.
Que en fecha 11 de abril de 2016, Administradora Aragón C.A., envió comunicación electrónica a Luis Lafarga, a los fines que procediera a retirar de sus oficinas los documentos relativos al contrato de administración; y en fecha 5 de mayo de 2016, envió documento de finiquito a Luis Lafarga, el cual nunca fue revisado, analizado ni firmado por el propietario o sus apoderados.
Que desde abril de 2016, cuando fue notificada, no ha efectuado ningún acto de representación, en el marco de contrato de administración firmado con los ciudadanos Rafael Gracia Gimeno, Lucinio Sáez y Luis Lafarga.

-&-
De la actividad probatoria

Planteados los hechos, pasa seguidamente esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 17 al 20, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas alos profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia simple de contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, suscrito entre Administradora Aragón, C.A., y Persianas El Ávila, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1982, folios 21 al 23. Dicho contrato no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, que el arrendador es Administradora Aragón, C.A. y el Arrendatario es Persianas El Ávila, C.A. Así como la identificación del inmueble arrendado el cual se corresponde con el identificado en el libelo de demanda como ya se indicó.
• Copias certificadas del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 4 de noviembre de 2010, folios 24 al 28, suscrito entre Administradora Aragón, C.A., quien actúa como arrendador, en nombre de Luis Lafarga y otros y Perfiles Vynilicos Pervysa, S.A., como arrendataria.Dicho contrato no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, los ya indicados.
• Copias simples de documentos privados (Vaucherde pagos), folios 29 al 70, incluye copia simple de comunicación fechada 2 de febrero de 2010. Dicho documento carece de todo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copia simple de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, “…si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del 6 de mayo de 1999, caso Amilcar Brito Vs. Banco de Venezuela, C.A.; ratificada por la Sala Político Administrativa en sentencia del 14 de marzo de 2006, caso Marshall & Asociados Vs. C V G Venalum; y, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 18 de julio de 2006, expediente 04-760, entre otras.
• Documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 93 al 99, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas alos profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la que requiere se suministren los números de cédulas de identidad de los ciudadanos Rafael Gracia y Lucinio Sáez. Dicha comunicación nada aporta sobre los hechos controvertidos.
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Planteados los hechos, el límite de la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del reembolso o restitución de la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares, más la corrección monetaria, por enriquecimiento sin causa, por lo que valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
En el caso de especie, de las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el contrato suscrito entre Administradora Aragón, C.A., y Persianas El Ávila, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1982, en modo alguno vincula a la demandante con dicho contrato y con la Administradora Aragón, C.A., por lo que no puede pretender derechos derivados de dicho contrato, en aplicación del artículo 1.166 del Código Civil, relativo a la relatividad de los contratos. Es decir, que al no ser parte la actora en dicho contrato, no surte ningún efecto hacia ella, por lo que ni la daña ni la aprovecha en relación al mismo.
En lo que respecta al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 4 de noviembre de 2010, folios 24 al 28, la demandada contrata para ocupar en calidad de arrendataria el galpón distinguido con el N° 4, situado en la avenida Madrid con calle Bilbao, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 1.342 m2, edificado sobre una parcela de terreno con una extensión de 1.217 m2, con Administradora Aragón, C.A., quien dice actuar en nombre de Luis Lafarga y otros, propietarios de dicho inmueble. En tal caso, son los propietarios de dicho inmueble los llamados a reconocer o no la condición de mandatario de Administradora Aragón, C.A., y a ejercer las acciones pertinente en caso que consideren que sus derechos han sido lesionados.
Aunado a lo anterior, de las actas procesales no consta el pago de los alquileres correspondientes al contrato de arrendamiento en mención, el suscrito el 4 de noviembre de 2010, por parte de la demandante, por lo que tampoco resultaría procedente el reclamo de reembolso de cantidades de dinero derivado de enriquecimiento sin causa, para el caso que Perfiles Vynilicos Pervysa, S.A., fuese la llamada a ejercer el reclamo de las cantidades señaladas en el libelo, pues hay un hecho no discutido, que es que desde 2010 ocupa el inmueble en condición de arrendataria.
Por otra parte, si bien la actora alega el fallecimiento de los ciudadanos Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez, no solo no lo probó, sino que en el contrato suscrito el 4 de noviembre de 2010, dichos ciudadanos no aparecen como mandantes, ya que solo se individualiza al ciudadano Luis Lafarga, en tanto que los otros propietarios mandantes, no son identificados, por lo que le correspondía demostrar quienes son los otros propietarios mandantes y que los mismos están fallecidos, para que pueda aplicarse el ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil.
Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar sin lugar la demanda, tal como lo hará en la dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara la sociedad mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA, S.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ARAGON, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE ALAVREZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: N° AP11-V-2016-001774
DEFINITIVA.-

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