Decisión Nº AP11-V-2014-000831 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000831
Fecha21 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON VS. JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000831
Sentencia Definitiva
“Visto Sin Informes”
PARTE ACTORA: Ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.671.817.-
APODERADO JUDICIL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ y ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 196.793 y 163.581.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.519.706.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.845.265 y V-6.877.679, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
NARRATIVA
Visto el presente asunto sin informes de las partes, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2014, por los ciudadanos DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ y ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE, quienes actúan con su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, mediante la cual demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO al ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a éste Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 5 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía (106) del Ministerio Público; y en fecha 6 de agosto de 2014, consignó compulsa de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda. Luego, el día 30 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2014, este Juzgado ordenó el resguardo de las pruebas promovidas y acordó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.-
En fecha 20 de febrero de 2015, la secretaria de éste Juzgado dejó la respectiva constancia de que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 507 parte in fine del Código Civil.-
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2015, consignó escrito de cuestiones previas.-
Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2015, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se declare la perención de la instancia; solicitud, que fue ratificada el día 16 de febrero de 2016.-
Por sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, se declaró que no había operado la perención de la instancia.-
Mediante auto del 7 de abril de 2016, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado el 30 de octubre de 2014, por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.-
La representación judicial de la parte demandada, el día 20 de abril de 2016, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.-
Quien suscribe el presente fallo, el día 6 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por sentencia de fecha 29 de Julio de 2016, se ordenó reponer la presente causa al estado de que se ordene agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 30 de Octubre de 2014, por lo que una vez notificadas las partes comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 29 de septiembre de 2016, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.-
Según fallo de fecha 5 de octubre de 2016, se declaró sin lugar la oposición planteada por el demandado contra las pruebas promovidas por la demandante y fueron admitidas por las pruebas promovidas por el demandado en fecha 30 de octubre de 2014.-
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017, el apoderado judicial de la demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se hizo del conocimiento de la parte actora, que se procedería a dictar sentencia en el orden cronológico que se han de conocer las causas.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Una vez narradas como han quedado las actuaciones acaecidas en el presente asunto, pasa ésta Juzgadora a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de determinar los limites de la controversia, lo cual lo hace de la siguiente manera:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante por medio de sus apoderados judiciales, arguyó lo siguiente:
Que a mediados del mes de marzo del año 2009, su representada inició de manera pública, ininterrumpida y notoria vida concubinaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, es decir, estableció una relación estable de hecho, con el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT.-
Que esa unión concubinaria se mantuvo de manera pública, permanente y estable hasta principios del mes de mayo del año 2014, cuando el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, abandonó el hogar común que mantuvo en la Residencia San Rafael II, piso 1, Apartamento 11-D, Avenida Baruta con Caroní y Tacagua, Urbanización Bello Monte Norte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que sin explicación alguna, mostrándose indiferente y con evasivas a las preguntas de su representada, tomó la decisión de terminar la relación; y en la actualidad desconociendo e inadmitiendo sus derechos.-
Que de dicha unión concubinaria procrearon una niña de nombre ESTEFANIA ALEXANDRA COLINA LUGO, quien nació el día 15 de julio de 2010.
Que el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, abandonó a su representada con una gestación de 3 semanas de gravidez, por lo que para la fecha en que interpone la demanda, tenía 11 semanas de embarazo.-
Que durante la relación ambos concubinos adquirieron bienes, que en su mayoría los colocaron únicamente a nombre del ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, pero su adquisición fue dentro del lapso de cohabitación que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y amigos hasta principios del mes de mayo del año 2014; dichos bienes adquiridos son los siguientes:
1) Un (1) apartamento distinguido con el No. 11-D, ubicado en el piso 1, de la Residencia San Rafael II, situado en la Avenida Baruta con Calle Tacagua, Urbanización Bello Monte Norte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado en catastro con el No. 01-01-09-U01-025-021-003-000-001-11D, cuya propiedad consta en el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 3 de octubre de 2012, bajo el No. 2011.348, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.4118, correspondiente al folio real del año 2011.-
2) Un (1) apartamento ubicado en el nivel dos (2) del edificio 9A Terraza 9 de la parcela 9 de la etapa III de la urbanización, el Solar de la Quinta, ubicado en el sector Las Guamas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya propiedad consta en el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2013, bajo el No. 2013.304, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6964, correspondiente al folio real del año 2013.-
3) Un (1) apartamento distinguido con el No. 2 C -34, el cual forma parte del Edificio 2-C, ubicado en el nivel tres (3) terraza 2 de la parcela 2 de la etapa I, de la urbanización El Solar de la Quinta, ubicado en el sector La Guamas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya propiedad consta en el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el No. 2010.129, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.2094, correspondiente al folio real del año 2010.-
4) Un (1) apartamento distinguido con el No. 9D-31, ubicado en el nivel tres (3) del edificio 9D Terraza 9 de la parcela 9 de la etapa III de la urbanización El Solar de la Quinta, ubicado en el sector La Guamas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya propiedad consta en el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2012, bajo el No. 2012.1830, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6276, correspondiente al folio real del año 2012.-
5) Una porción de terreno que tiene un área aproximada de cuatrocientos metros noventa y siete cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (497,60 Mts2), que forma parte de un solar situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en un lugar denominado Barbero, con No. de boletín catastral 56801, cuya propiedad consta en el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.1866, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6304, correspondiente al folio real del año 2012.-
6) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XBU51BPBB6016722, Serial del Motor: G4EDBW308969, Marca: HIUNDAI, Modelo: GETZ/GLS1.6L A/T GN, Año: 2011, Color: AZUL, Marca: AUTOMOVIL, Tipo: HATCO/BACK, cuya propiedad consta en el Certificado de Registro signado con el No. 31695939.
7) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 818TBK3JXAM000640, Serial del Motor: 1P57QMJA5K08575, Marca: SKYGO, Modelo: SG150T-8/SG150T-8, Año: 2010, Color: AZUL, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, cuya propiedad consta en el Certificado de Registro signado con el No. 31695939.-
8) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 812G5N659CM000040, Serial del Motor: B33003685, Marca: DX, CAFERACER 1130, Año: 2012, Clase: MOTO, Placa: AA4I22L.-
9) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: JS1VY52A172103647, Serial del Motor: Y504120936, Marca: SUZUKI, Modelo: VL1500, Año: 2007, Clase: MOTO, Tipo: PS, Placa: AFG349.-
10) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8ZNDT13S27V363798, Serial del Motor: 27V363798, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIR BLAZER, Año: 2007, Clase: VEHICULO, Tipo: SW, Placa: OAO00M.-
11) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 818TBK3J9AM000662, Serial del Motor: 1P57QMJA5K08658, Marca: 9S, Modelo: SG150T-8, Año: 2010, Clase: MOTO, Tipo: PS, Placa: AC9F83M.-
12) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: AF02KD17624, Serial del Motor: V-8, Marca: FORD, Modelo: MUSTANG, Año: 1970, Clase: VEHICULO, Tipo: CP, Placa: ASF896.
13) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 3LP080385, Serial del Motor: 3LP080350, Marca: YAMAHA, Modelo: XV-1100, Año: 1998, Clase: MOTO, Tipo: PS, Placa: WAA113.-
14) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8ZNDS13S95V338025, Serial del Motor: 95V338025, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAIR BLAZER, Año: 2005, Clase: VEHICULO, Tipo: SW, Placa: AFF49T.-
15) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 818W3HU87DM400510, Serial del Motor: 1P69MMD5WD4509, Marca: 9S, Modelo: SG250GY-7, Año: 2013, Clase: MOTO, Tipo: SO, Placa: AG9K91M.-
16) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 818W3HU85DM400506, Serial del Motor: 1P69MMD5WO4444, Marca: 9S, Modelo: SG250GY-7, Año: 2013, Clase: MOTO, Tipo: SO, Placa: AG9K88M.-
17) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 818W3HU89DM400508, Serial del Motor: 1P69MMD5W04607, Marca: 9S, Modelo: SG250GY-7, Año: 2013, Clase: MOTO, Tipo: SO, Placa: AG9K92M.-
18) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8X1SRCS67CB001933, Serial del Motor: RN0696, Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER, Año: 2012, Clase: VEHICULO, Tipo: SEDAN, Placa: AB732NB.-
19) Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 3D7KS28D67G739990, Serial del Motor: 8CIL, Marca: DODGE, Modelo: DODGE RAM 2500, Año: 2007, Clase: CT, Tipo: PICK-UP, Placa: A71BG7S.-
Mencionaron que, se encuentran a nombre del ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, las siguientes cuentas bancarias: 1) Cuenta corriente internacional No. 01340364353641081730, perteneciente a la entidad financiera Banesco Panamá, Banco Universal. 2) Cuenta No. 01050169521169133452, perteneciente a la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal. 3) Cuenta No. 01510064886014212500, perteneciente a la entidad financiera Banco Fondo Común, Banco Universal.-
Fundamentaron la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137,139, 140, 140-A y 767 del Código Civil.-
Solicitaron que, a la accionante le sean reconocidos y declarados los derechos y beneficios que le otorgan la ley, es decir, esclarecer la duda o incertidumbre acerca de la existencia de la relación estable de hecho establecer o declarar sus consecuencias patrimoniales.-
Que, con fundamento en lo antes expuesto, formalmente demandaron al ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, en acción mero declarativa de concubinato, para que reconozca la existencia de la unión estable de hecho que se mantuvo entre ambos, la cual comenzó el mes de marzo de 2009, y culminó en el mes de mayo de 2014, así mismo que durante esa unión estable de hecho, la demandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerando que le dio a su concubino y compañero, o en su defecto, así sea declarado oficialmente, que existió una comunidad concubinaria entre su representada y el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, así como, el reconocimiento de sus derechos sobre los bienes señalados adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, a los efectos que dicha sentencia sirva como documento declarativo de dicho concubinato y solicitaron copia certificada de dicha sentencia, una vez quede definitivamente firme.-
Estimaron la demanda en la suma de Cuarenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000.000,00), monto que equivale a Trescientos Catorce Mil Novecientos Sesenta y Una Unidades Tributarias (314.961 U. T.).-
Finalmente pidieron que la demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar el la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, expuso lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado, el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, haya mantenido unión concubinaria, pública, permanente y estable con la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, en la dirección la Residencia San Rafael II, piso 1, Apartamento 11-D, Avenida Baruta, con Caroní y Tacagua, Urbanización Bello Monte Norte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que si bien pernoctaba eventualmente allí, no corresponde a su dirección de habitación, la cual corresponde a Calle El Castaño, Casa No. CTV056, Sector santa Rosa, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, como consta en el Registro de Información Fiscal personal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Información Aduanera y Tributaria (SENIAT), vigente para el lapso que la demandante señala que hacía vida en común en el domicilio indicado en el libelo de demanda, así como en los siguientes documentos: Datos de elector expedido por el Consejo Nacional Electoral, Recibos de Caja expedido por el Consorcio COINSA-LA QUINTA, Certificación de residencia emitida por la Organización Comunitaria Bolivariana El Barbecho Los Teques Estado Miranda.-
Convinieron en la concepción de la niña ESTEFANÍA ALEXANDRA, como hija de su representado con la demandante, señalando que éste hecho que no está discutido y tampoco es indicativo de convivencia concubinaria alguna.-
Negaron, rechazaron y contradijeron que cada uno de los bienes muebles e inmuebles señalados en el libelo, hayan sido adquiridos en comunidad concubinaria de su representado con la parte actora.-
Negaron, rechazaron y contradijeron que las cuentas bancarias en las entidades Banesco Panamá, Banco Mercantil y Banco Fondo Común, cuyo titular es el demandado, hayan sido aperturadas con dinero habido dentro de comunidad concubinaria alguna.-
Señalaron que, a los efectos de desvirtuar la presunta relación concubinaria existente entre las partes, en este juicio debe demostrarse la convivencia pública y notoria, permanente y estable entre los involucrados, lo cual nunca se mantuvo, evidenció y mucho menos correspondió entre los ciudadanos JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT y LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, ya que el hecho de la concepción y procreación de hijos, no es indicativo de una convivencia tal, por lo cual no nos encontramos ante el supuesto de hecho establecido en la norma.-
Solicitaron que, la demanda sea declarada sin lugar en virtud del carácter temerario de la misma, ya que en esa relación el demandado solo tiene la responsabilidad con su menor hija, a quien beneficia con la manutención y ha protegido adquiriendo el inmueble en comunidad donde habita la niña con su madre.-
Como prueba de inexistencia de una relación de convivencia familiar, señalaron y consignaron correos electrónicos enviados por la demandante al demandado, donde lo autoriza para el uso del un vehículo de la demandante, así como le envía documentos de un inmueble, invitación de cumpleaños de la hija, pólizas de seguro de vehículo y una invitación a asistir al día del padre al colegio de la niña, reseñando que eso hechos no son pertinentes cuando una pareja cohabita bajo el mismo techo.-
Rechazaron la estimación de la cuantía y la solicitud de medidas, arguyendo que pudiesen lesionar el patrimonio de propiedad exclusiva de su mandante.-
Solicitaron que el escrito de demanda sea admitiendo y coadyuve a declarar sin lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el mes de marzo de 2009, hasta el mes de mayo de 2014, con el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, o bien formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
Son estos los requisitos que caracterizan tal unión, los cuales la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, aun cuando la parte demandada haya negado, rechazado y contradicho los hechos narrados por la demandante, naciendo para el demandado la carga de probar sus afirmaciones, es decir, el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, deberá probar que él no mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, durante el lapso alegado por ella; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.-
-III-
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tienen, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgado descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el demandante, como por los demandados:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:

1. Marcado “A”, original del contrato de mandato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2014, bajo el No. 47, Tomo 442 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad que tienen los ciudadanos DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ y ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE, para actuar en el presente proceso en nombre de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON. Así se establece.-
2. Marcado “B”, original del Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el No. 46, Tomo 442 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal considera que se trata de un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, el cual debe ser ratificado con la prueba de testigo, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en el fallo No. 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ, NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAÍS AMAZONAS GONZÁLEZ, la codemandante NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, y los codemandantes NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANA y OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, contra la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, donde señaló que debe haber la ratificación de los justificativo de testigos en juicio, tal como se puede apreciar:

“…Ahora bien, antes de emitir su pronunciamiento considera la Sala necesario realizar la siguiente aclaratoria, indica el recurrente en su denuncia que el justificativo de testigos fue consignado por la “querellada”, sin embargo de la lectura de la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el justificativo de testigos fue acompañado al libelo de demanda por los querellantes, y no por la querellada como lo señala el formalizante, cuya prueba -señala el ad quem- fue preconstituida y evacuado por “… ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”, por lo tanto, también incurre en un error el formalizante en señalar que el justificativo de testigos fue levantado por ante una notaría.-
Omissis…).-
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.-
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.-
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.-
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del transcrito).-
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que “…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…”, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.-
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala “…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…”.-
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.-
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.-
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.-
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.-
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).-
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.-
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.-
Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)…”.

De la precedente jurisprudencia, la cual éste Tribunal acoge y aplica al presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia donde se pretende hacer valer.-
En consecuencia, la parte actora al suministra el Justificativo de Testigo, la cual es una prueba por escrito, que ameritaba ser ratificada en el presente juicio, por lo tanto constituía una carga para la demandante, promover y evacuar en el presente asunto los testigos que declararon en el justificativo aquí analizado, para poder ser valorados y darle fe pública a las declaraciones realizadas por las personas que depusieron ante la Notaría Pública, lo cual en este caso no ocurrió, lo que trae como consecuencia, que le resulte forzoso para éste Tribunal desechar del acerbo probatorio el Justificativo de Testigo evacuado por ente la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2014, bajo el No. 47, Tomo 442 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia No. 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
3. Marcado “C”, copia certificada del acta de nacimiento No. 192 de fecha 28 de julio de 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON y JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, procrearon una niña y así lo reconocieron en fecha 28 de julio de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.-
4. Marcado “D”, copias simples de los informes médicos de fechas 27 de mayo y 7 de julio de 2014, los informe ecosonográfico de fecha 9 de junio de 2014, y los reposos médicos de fechas 9 y 27 de junio de 2014. Ahora bien, una vez verificados los referidos documentos, éste Tribunal considera que los mismos se tratan de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, en razón de ello, quien se pronuncia desecha del cúmulo probatorio los documentos consignados marcados con la letra “D”, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5. Marcado “E”, copia fotostática del contrato de compraventa debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de octubre de 2012, inscrito bajo el No. 2011.348, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.4117, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.349, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.4118, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento público registrado, traído a los autos en copia fotostática, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON y JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, en fecha 3 de octubre de 2012, adquirieron en comunidad el siguiente bien inmueble: “Un (1) apartamento distinguido con el No. 11-D y el Maletero distinguido como M-21, que forman parte del Edificio Residencia San Rafael II, situado en la Avenida Baruta y Calle Tacagua, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Así se decide.-
6. Marcado “F”, copia fotostática del contrato de compraventa debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2013, inscrito bajo el No. 2013.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6964, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento público registrado, traído a los autos en copia fotostática, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, en fecha 27 de febrero de 2013, adquirió el siguiente bien inmueble: “Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 9A-22, ubicado en el nivel dos (2) del Edificio 9A, Terraza 9 de la parcela 9 de la Etapa III de la urbanización El Solar de la Quinta, ubicado en el sector La Guamas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”. Así se decide.-
7. Marcado “G”, copia fotostática del contrato de compraventa debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2010, inscrito bajo el No. 2010.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.2094, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, en dicho docuimento consta nota marginal en la cual se señala que en fecha 28 de Marzo de 2012, la ciudadana ZELANDIA MARILYN PEREZ MARTÍNEZ dio en venta al ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, el apartamento N° 2C-34, Edificio 2C, 2BC, Nivel 3 de la Terraza 2, Parcela 2, etapa I, Urbanización El Solar de la Quinta. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento público registrado, traído a los autos en copia fotostática, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, es propietario de dicho inmueble. Así se decide.-
8. Marcado “H”, copia fotostática del contrato de compraventa debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2012, bajo el No. 2012.1830, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6276, correspondiente al folio real del año 2012. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento público registrado, traído a los autos en copia fotostática, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, en fecha 27 de febrero de 2013, adquirió el siguiente bien inmueble: “Un (1) apartamento distinguido con el No. 9D-31, ubicado en el nivel tres (3) del Edificio 9D, Terraza 9 de la Parcela 9 de la Etapa III de la urbanización El Solar de la Quinta, ubicado en el sector La Guamas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”. Así se decide.-
9. Marcado “I”, copia fotostática del contrato de compraventa debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.1866, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6304, correspondiente al folio real del año 2012. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento público registrado, traído a los autos en copia fotostática, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, en fecha 7 de Noviembre de 2012, adquirió el siguiente bien inmueble: “Una porción de terreno que tiene un área aproximada de cuatrocientos metros noventa y siete cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (497,60 Mts2), que forma parte de un solar situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en un lugar denominado Barbero, con No. de boletín catastral 56801”. Así se decide.-
10. Marcado “J”, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 31695939, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 16 de julio de 2012. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la propiedad que ostenta la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, sobre un vehículo cuyas características son: “Serial de Carrocería: 8XBU51BPBB601672, Serial del Motor: G4EDBW308969, Marca: HYUNDAI, Modelo: GETZ/GLS1.6L A/T GN, Año: 2011, Color: AZUL, Marca: AUTOMOVIL, Tipo: HATCO/BACK”. Así se decide.-
11. Marcado “K”, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 30776048, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 7 de noviembre de 2011. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la propiedad que ostenta la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, sobre un vehículo cuyas características son: “Serial de Carrocería: 818TBK3JXAM000640, Serial del Motor: 1P57QMJA5K08575, Marca: SKYGO, Modelo: SG150T-8/SG150T-8, Año: 2010, Color: AZUL, Clase: MOTO, Tipo: PASEO”. Así se decide.-
12. Consignó copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, es titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.519.706. Así se decide.-
13. Consignó copia fotostática de Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 31 de mayo de 2012. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, para el día 31 de mayo de 2012, estableció como su dirección, la siguiente: “CALLE 3 EDIF EDIFICIO F, CON J. RES. LOS JABILLOS PISO 6 APT F-61 URB URB TERRAZAS DE CUAICOC. ZONA POSTAL 1050”. Así se decide.-
14. Consignó copia fotostática de constancia de trabajo expedida por Petróleos de Venezuela S.A. Una vez verificado dicho documento, éste Tribunal lo desecha del cúmulo probatorio, por cuanto no se encuentra demostrada su autenticidad, pues no se evidencia fecha en que fue expedida y no se evidencia firma o sello de quien se expide. Así se decide.-
15. Consignó original de constancia de trabajo expedida por Petróleos de Venezuela S.A., expedida en fecha 12 de mayo de 2014. Dicho documento no fue atacado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo aprecia y lo valora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, desde el 02.05.2007 hasta el 12 de mayo de 2014, ocupaba el cargo de Analista, en Petróleos de Venezuela S.A. Así se decide.-
16. Consignó copia fotostática de Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 17 de Septiembre de 2013. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, para el día 17 de septiembre de 2013, estableció como su dirección, la siguiente: “CALLE 3 EDIF F, CONJ. RES. LOS JABILLOS PISO 6 APT F-61 URB TERRAZAS DE CUAICOCO LA DOLORITA MIRANDA ZONA POSTAL 1050”. Así se decide.-
17. Consignó copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se aprecia y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, tiene la Cédula de Identidad Nº V-11.671.81. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

1. Consignó marcado “A”, original del contrato de mandato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2014, bajo el No. 24, Tomo 282 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tienen las ciudadanas MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, para actuar en el presente proceso en representación del ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT. Así se decide.-
2. Consignó marcado “B”, copia fotostática de Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 1 de noviembre de 2009. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, para el día 1 de noviembre de 2009, estableció como su dirección, la siguiente: “CALLE EL CASTAÑO CASA NRO CTV056 SECTOR SANTA ROSA. ZONA POSTAL 1201”. Así se decide.-
3. Consignó marcado “C”, impresión fotostática de constancia de Registro Electoral de fecha 19 de septiembre de 2014. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, para el día 31 de julio de 2014, estableció como su dirección, la siguiente: “SECTOR FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA ROSA, AL LADO DEL PORTON NUMERO 02 DE INTEVEP IZQUIERDA CALLE ENTRADA DEL PORTON 02 DE PDVSA-INTEVEP. DERECHA CARRETERA PRINCIPAL DEL SECTOR SANTA ROSA. FRENTE CARRTERA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR SANTA ROSA BAR”. Así se decide.-
4. Consignó marcados “D”, copia fotostática de los recibos de pagos Nos. 00007849 con fecha 19/10/2012, 00008154 con fecha 11/12/2012 y 00008353 con fecha 13/02/2013, expedidos por CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, copia fotostática de los cheque Nos. 00021637 y 98-9789355 con fecha 30/10/2012, y recibo de deposito No. 000028530 de fecha 27 octubre de 2012. Luego de verificados dichos documentos, se aprecia que se tratan de documentos privados emanados de terceros y que fueron aportados en copias simples, en razón de ello éste Tribunal desecha del cúmulo probatorio los referidos documentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5. Consignó marcado “E”, original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Bolivariano El Barbecho en fecha 27 de septiembre de 2014. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo aprecia y lo valora como documento privado a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por demostrado que el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, para el día 27 de septiembre de 2014, residía en la siguiente dirección: “Calle El Castaño, Casa Nº CTV056, SECTOR SANTA ROSA, los Teques-Edo-Miranda”. Así se decide.-
6. Consignó marcado “F”, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 28188407, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 2 de noviembre de 2011. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la propiedad que ostenta el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, sobre un vehículo cuyas características son: “Serial de Carrocería: 8ZNDT13S27V363798, Serial del Motor: 27V363798, Marca: CHEVROLET, Modelo: TRAILBLAZER, Año: 2007, Clase: VEHICULO, Tipo: SPORT WAGON, Placa: OAO00M”. Así se decide.-
7. Consignó en copia fotostática del recibo de póliza de seguro para vehículo No. AUTO-001010-4873, de fecha 22 de mayo de 2012, expedido por Seguros Pirámide. Luego de verificado dicho documento, se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y que fue aportado en copia simple, en razón de ello éste Tribunal desecha del cúmulo probatorio el referido documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
8. Consignó marcado “G”, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 30775631, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 14 de noviembre de 2011. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la propiedad que ostenta el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, sobre un vehículo cuyas características son: “Serial de Carrocería: JS1VY52A172103647, Serial del Motor: Y504120936, Marca: SUZUKI, Modelo: VL1500, Año: 2007, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Placa: AFG349”. Así se decide.-
9. Consignó en copia fotostática del recibo de póliza de seguro para vehículo No. AUTO-001010-5957, de fecha 27 de mayo de 2013, expedido por Seguros Pirámide. Luego de verificado dicho documento, se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y que fue aportado en copia simple, en razón de ello éste Tribunal desecha del cúmulo probatorio el referido documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
10. Consigno marcado “H”, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 30538497, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 24 de octubre de 2011. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la propiedad que ostenta el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, sobre un vehículo cuyas características son: “Serial de Carrocería: AF02KD17624, Serial del Motor: V-8, Marca: FORD, Modelo: MUSTANG, Año: 1970, Clase: VEHICULO, Tipo: COUPE, Placa: ASF896”. Así se decide.-
11. Consignó en copia fotostática del recibo de póliza de seguro para vehículo No. AUTO-001010-5959, de fecha 27 de mayo de 2013, expedido por Seguros Pirámide. Luego de verificado dicho documento, se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y que fue aportado en copia simple, en razón de ello éste Tribunal desecha del cúmulo probatorio el referido documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
12. Consignó marcado “I”, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 30128924, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 4 de julio de 2012. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la propiedad que ostenta el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, sobre un vehículo cuyas características son: “Serial de Carrocería: 3D7KS28D67G739990, Serial del Motor: 8CIL, Marca: DODGE, Modelo: DODGE RAM 2500, Año: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: PICK-UP, Placa: A71BG7S”. Así se decide.-
13. Consignó en copia fotostática del recibo de póliza de seguro para vehículo No. AUTO-001010-4929, de fecha 7 de junio de 2012, expedido por Seguros Pirámide. Luego de verificado dicho documento, se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y que fue aportado en copia simple, en razón de ello éste Tribunal desecha del cúmulo probatorio el referido documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
14. Consignó marcado “J”, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 31455900, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 30 de mayo de 2012. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la propiedad que ostenta el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, sobre un vehículo cuyas características son: “Serial de Carrocería: 812G5N659CM000040, Serial del Motor: B33003685, Marca: BENELLI, CAFERACER 1130, Año: 2012, Clase: MOTO, Placa: AA4I22L”. Así se decide.-
15. Consignó en copia fotostática del recibo de póliza de seguro para vehículo No. AUTO-001010-5958, de fecha 27 de mayo de 2012, expedido por Seguros Pirámide. Luego de verificado dicho documento, se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y que fue aportado en copia simple, en razón de ello éste Tribunal desecha del cúmulo probatorio el referido documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
16. Consignó copia fotostática del Acta de Avaluó No. CPNB-0091-14, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencias de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, en fecha 31 de enero de 2014. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, que sobre un vehículo cuyas características son: “Placa: AA4I22L, Marca: BENELLI, Modelo: TNT, Año: 2012, Tipo: PASEO, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR”, cuyo conductor y propietario es el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, sufrió un sinistro, debiendo reemplazar distintas piezas y partes, y fue determinado el valor de la reparación de los daños. Así se decide.-
17. Consignó marcados “K”, impresiones mensajes de correos electrónicos de fechas 12/03/2012, 03/07/2012, 01/08/2012, 09/07/2013 y 10/06/2014. Ahora bien, quien se pronuncia observa que dichas impresiones de mensajes de correos electrónicos debieron ser promovidas en juicio como prueba libre, a tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siendo necesario resaltar que cuando un medio de prueba libre es ofrecido en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio idóneo para ello, todo ello con en animo de comprobar el origen o fidelidad de la prueba que quiere hacer valer. En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe que en cuanto a la prueba libre promovida, es decir, sobre los mensajes de correos electrónicos de fechas 12/03/2012, 03/07/2012, 01/08/2012, 09/07/2013 y 10/06/2014, no consta a los autos, plena certeza de su procedencia y autoría, razón por la cual éste Tribunal considera forzoso DESECHAR del cúmulo probatorio, las referidas documentales constituidas por los correos electrónicos producidas en formato impreso, en estrito apego a lo establecido en el artículo 4 eiusdem, concatenado con el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
18. Consignó marcado “K”, copia fotostática de la comunicación de fecha 1º de agosto de 2012, librada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como documento privado traído a los autos en copia fotostática, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por demostrado que la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, el día 1º de agosto de 2012, autorizó al ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, para que circulara con un bien mueble de su propiedad cuyas características son: Vehículo Chevrolet, Modelo Spark, Placa BCC41C, Color Gris Constelación, Serial 8Z1MJ60057V38687, Capacidad 5 puestos, por todo el territorio nacional. Así se decide.-
19. Consignó marcado “K”, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 26445897, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 27 de diciembre de 2007. Dicho documento no fue tachado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo, traído a los autos en copia fotostática, en consecuencia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con él mismo, la propiedad que ostenta la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, sobre un vehículo cuyas características son: “Serial de Carrocería: 8Z1MJ60057V386807, Placa: BCC41C, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 57V386807, Modelo: SPARK, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR”. Así se decide.-
20. Consignó marcado “K”, copia fotostática del recibo de póliza de seguro para vehículo No. 01-32-124783, de fecha 12 de enero de 2012, expedido por Mercantil Seguros. Luego de verificado dicho documento, se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio y que fue aportado en copia simple, en razón de ello éste Tribunal desecha del cúmulo probatorio el referido documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
21. Consignó marcado “K”, impresión de la comunicación sin fecha y sin nombre de remitente ni del destinatario. Ahora bien, quien se pronuncia observa que dicha impresión debió ser promovida en juicio como prueba libre, a tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siendo necesario resaltar que cuando un medio de prueba libre es ofrecido en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio idóneo para ello, todo ello con en animo de comprobar el origen o fidelidad de la prueba que quiere hacer valer. En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe que en cuanto a la prueba libre promovida, es decir, sobre la impresión de la comunicación sin fecha y sin nombre de remitente ni del destinatario que riela al folio ciento cincuenta (150), no consta a los autos, plena certeza de su procedencia y autoría, razón por la cual éste Tribunal considera forzoso DESECHAR del cúmulo probatorio, la referida documental constituida por la comunicación sin fecha y nombre de remitente ni del destinatario, producida en formato impreso, en estrito apego a lo establecido en el artículo 4 Eiusdem, concatenado con el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
22. Consignó impresión de la comunicación sin fecha y sin nombre de remitente y cuyo destinatario es el Sr. JONATHAN. Ahora bien, quien se pronuncia observa que dicha impresión debió ser promovida en juicio como prueba libre, a tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siendo necesario resaltar que cuando un medio de prueba libre es ofrecido en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionando al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio idóneo para ello, todo ello con en animo de comprobar el origen o fidelidad de la prueba que quiere hacer valer. En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe que en cuanto a la prueba libre promovida, es decir, sobre la impresión de la comunicación sin fecha y sin nombre de remitente y cuyo destinatario es el Sr. JONATHAN que riela al folio ciento cincuenta y dos (152), no consta a los autos, plena certeza de su procedencia y autoría, razón por la cual éste Tribunal considera forzoso DESECHAR del cúmulo probatorio, la referida documental constituida por la comunicación sin fecha y nombre de remitente ni del destinatario, producida en formato impreso, en estrito apego a lo establecido en el artículo 4 Eiusdem, concatenado con el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1. Promovió la copia fotostática del Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria en fecha 1 de noviembre de 2009, la cual fue consignada con la contestación de la demanda marcado “B”. Dicha documental fue valorada en líneas anteriores, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que decir en este punto. Así se establece.-
2. Promovió la impresión fotostática de constancia de Registro Electoral de fecha 19 de septiembre de 2014, la cual fue consignada con la contestación de la demanda marcado “C”. Dicho documento fue valorada en líneas anteriores, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
3. Promovió las copias fotostáticas de los recibos de pagos Nos. 00007849 con fecha 19/10/2012, 00008154 con fecha 11/12/2012 y 00008353 con fecha 13/02/2013, expedidos por CONSORCIO COINSA-LA QUINTA, copia fotostática de los cheque Nos. 00021637 y 98-9789355 con fecha 30/10/2012, y recibo de deposito No. 000028530 de fecha 27 octubre de 2012, que fueran consignadas con la contestación marcados “D”. Dichos documentos fueron desechados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
4. Promovió el original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Bolivariano El Barbecho en fecha 27 de septiembre de 2014, el cual fue consignada con la contestación de la demanda marcado “E”. Dicho documento fue valorada en líneas anteriores, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
5. Promovió el recibo de póliza de seguro para vehículo No. AUTO-001010-4873, de fecha 22 de mayo de 2012, expedido por Seguros Pirámide. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
6. Promovió el recibo de póliza de seguro para vehículo No. AUTO-001010-5957, de fecha 27 de mayo de 2013, expedido por Seguros Pirámide. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
7. Promovió el recibo de póliza de seguro para vehículo No. AUTO-001010-5959, de fecha 27 de mayo de 2013, expedido por Seguros Pirámide. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
8. Promovió el recibo de póliza de seguro para vehículo No. AUTO-001010-4929, de fecha 7 de junio de 2012, expedido por Seguros Pirámide. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
9. Promovió el recibo de póliza de seguro para vehículo No. AUTO-001010-5958, de fecha 27 de mayo de 2012, expedido por Seguros Pirámide. Dicho documento fue desechado con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
10. Promovió las impresiones mensajes de correos electrónicos de fechas 12/03/2012, 03/07/2012, 01/08/2012, 09/07/2013 y 10/06/2014. Dichos documentos fueron desechados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
11. promovió la prueba de informes dirigidas a las entidades bancarias Banesco Banco Universal, Banco Mercantil y Banco Fondo Común. Dicha prueba de informes fue admitida más no fue evacuada, en razón de ello, éste Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-
12. Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos MARIA LUCINDA CABRAL DE FERNANDEZ, ABELKIS NALIGUES DELGADO GONZALEZ, GAVINA SERRANO, RAFAEL ANTONIO CABRERA GUZMÁN y NORELIS MILAGROS PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.463.373, V-13.476.832, V-9.023.448, V-11.041.151 y V- 13.600.506. Dicha prueba fue admitida y más no fue evacuada, razón por la cual nada tiene que valorar éste Tribunal al respecto de dichas testifícales. Así se decide.-
13. Promovió y consignó copia fotostática del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 13, folio 104 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Luego de verificado dicho documento, se observa que se trata de un documento público que no guarda relación con los hechos debatidos en el presente asunto, ni con las partes que intervienen en el mismo, al igual que fue aportado en copia simple, en razón de ello éste Tribunal desecha del cúmulo probatorio el referido documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente acción, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Ahora bien, encontrándose la presente acción para decidir el fondo de lo debatido, éste Tribunal considera oportuno emitir pronunciamiento sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por el demandado en los escritos de fechas 20 de abril de 2016 y 29 de septiembre de 2016, lo cual lo hará como punto previo, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
El demandado denuncia que la parte actora acumuló en su demanda, pretensiones que son incompatible, inacumulables y que no pueden solicitarse subsidiarias la una de la otra, sustentando dicha denuncia, como se puede apreciar en los escritos de fechas 20 de abril de 2016 y 29 de septiembre de 2016, donde señala lo siguiente:
“…Finalmente, Conforme al criterio jurisprudencial, el cual deviene de la decisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitiera en fecha 15 de julio de 2005, expediente No.04-3301, con ocasión de la solicitud de interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es requisito sine qua non para que proceda la demanda de partición de comunidad concubinaria que con anterioridad exista la declaración judicial definitivamente firme de tal comunidad, por constituir éste el documento fundamental que debe acreditarse para demandar la partición de la comunidad concubinaria, considerándose por consiguiente inacumulables las dos pretensiones en un mismo escrito libelar, ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos distintos.
Se acumularon pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que: (…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podra sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción…”.-

Ante tal denuncia, éste Tribunal considera necesario citar lo que la parte demandante señaló en el capítulo IV del petitorio de su escrito libelar, que es del tenor siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano(a) Juez(a), y de acuerdo a los hechos narrados quedó establecida la evidencia de la cohabitación de nuestra representada LILIBETH LUGO con el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.519.706, durante el lapso señalado y su contribución en ese Patrimonio. En fundamento de lo cual formalmente demandamos en este acto al ciudadano JONATHAN COLINA plenamente identificado, en ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO para que reconozca la existencia de la Unión Estable de Hecho que se mantuvo entre ambos, la cual comenzó el mes de marzo del año 2009 y culminó en el mes de mayo del año 2014, y así mismo que durante esa Unión Estable de Hecho, la demandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerando que le dio a su concubino y compañero, como le dio y se lo da a la hija en común, o en su defecto Ciudadano(a) Juez(a), así se sirva declarado oficialmente, que existió una comunidad concubinaria entre nuestra representada y el ciudadano JONATHAN COLINA, así como, el reconocimiento de sus derechos sobre los bienes señalados adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, de conformidad con el Artículo 767 del Código Civil, y con las presentes actuaciones, a los efectos que dicha sentencia sirva como Documento declarativo de dicho Concubinato. Es por lo que solicitamos que cuando la sentencia definitiva quede, valga la redundancia, definitivamente firme se me expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar legalmente LA RECLACIÓN CONCUBINARIA. Todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil…”.-

Entonces tenemos, estableció el Legislador patrio en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inepta acumulación de pretensiones, que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-

Al respecto a dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, expediente No. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.-

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado, el cual comparte ésta Operadora de Justicia a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda que se hay propuesto en detrimento a lo señalado.-
Asimismo, la Sentencia No. 3.584 del 6 de diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, proferida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, expresa:
“…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público (…); por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes…”.-

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00370, de fecha 07-06-2005, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.-

De los criterios transcritos anteriormente, los cuales acoge éste Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el Juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.-

En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas causas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar como desapercibido quien aquí juzga, determinar si efectivamente, la parte demandante en el caso de marras, incurrió en una acumulación indebida de pretensiones, en consecuencia, de la lectura de los alegatos realizados por la parte actora en su demanda, en especial lo referente al petitorio citado con anterioridad, se ha podido concluir que la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, demanda al ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, para que le reconozca o fuese condenado, que entre ellos existió una unión estable de hecho y que durante la vigencia de la misma, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo, lo cual a todas luce, no se circunscribe en una indebida acumulación de demandas, como el demandado pretende hacerlo ver, pues en ningún momento, la demandante pretende la mero declarativa del concubinato y al mismo tiempo la partición de bienes, por lo que le resulta forzoso a éste Tribunal declarar improcedente la denuncia realizada por el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, referente a que la parte actora acumuló en su demanda, pretensiones que son incompatible, inacumulables y que no pueden solicitarse subsidiarias la una de la otra, en los escritos de fechas 20 de abril de 2016 y 29 de septiembre de 2016, toda vez que en el presente caso no se a verificado una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-

DEL FONDO:
Una vez resuelto lo anterior, procede quien se pronuncia a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.-
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.-
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.-
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.-

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.-
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.-
Así mismo, sobre las uniones de hecho establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.-
Omissis...-
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.-
...omissis...-
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.-
...omissis...-
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.-

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilitara, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.-
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
Siendo el referido fallo vinculante, éste Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte demandante quien es la que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente es público y notorio, que durante el tiempo por ella señalado, se verificó una cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, entre una pareja formada por personas de ambos sexos, y que a su vez fue formada entre solteros, por divorciados o viudos entre sí o con solteros, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con en fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria y llena los requisitos para su procedencia. Así se establece.-
En consecuencia, en el presente caso la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, alegó y afirmó la existencia de una unión estable de hecho, entre ella y el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, la cual comenzó el mes de marzo del año 2009 y culminó en el mes de mayo del año 2014; así mismo, alegó y afirmó que durante esa unión estable de hecho, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerando que le dio a su concubino y compañero, como le dio y se lo da a la hija en común; alegatos éstos, que al ser concatenados con el acerbo probatorio aportado al proceso y que fueron apreciados en el capítulo anteriormente, no quedó demostrado, pues no existe elementos suficientes que hagan presumir a ésta Juez, la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON y el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, desde el mes de marzo del año 2009 hasta el mes de mayo del año 2014, tal como se puede apreciar en los medios de pruebas suministrado por las partes, todo lo contrario, la parte actora ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, no trajo a los autos prueba contundente que haga presumir a quien decide, que lo alegado por ella efectivamente ocurrió; al igual, que no quedó demostrado que haya existido una posesión de estado entre la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON y el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, y que los mismos se hubieran comportando como marido y mujer, siendo así reconocidos entre familiares y amigos, o en relaciones de negocios; pues considera ésta Operadora de Justicia que solo emanan de los elementos de pruebas, simples indicios que en entre las partes, pudiera haber existido una unión estable de hecho o concubinaria, pues los ciudadanos LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON y JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, son padres de una menor de edad que se omite decir el nombre, al igual que adquirieron un bien inmueble, pero no fueron concatenados con otros medios probatorios, que llevaran a la convicción de ésta administradora de justicia, que ciertamente lo alegado por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, haya ocurrido, en razón de ello y por existir duda sobre el derecho reclamado, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia realizada por el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.519.706, referente a que la parte actora acumuló en su demanda, pretensiones que son incompatible, inacumulables y que no pueden solicitarse subsidiarias la una de la otra, en los escritos de fechas 20 de abril de 2016 y 29 de septiembre de 2016, toda vez que en el presente caso no se a verificado una inepta acumulación de pretensiones.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.671.817, contra el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.519.706.-
TERCERO: NO RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.671.817, y el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.519.706, desde el marzo del año 2009 hasta el mes de mayo del año 2014; ya que a los autos NO QUEDÓ probada sus características fundamentales.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandante, a pagar las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2014-000831

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR