Decisión Nº AP11-V-2016-000815 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000815
Número de sentenciaPJ0072017000268
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMILDRED C. ALZURU ORTEGA VS. MAPFRE LA SEGURIDAD CA. DE SEGUROS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000815

Estando en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el Código adjetivo civil venezolano pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento dirigido a la delimitación de los hechos controvertidos en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE que sigue la ciudadana MILDRED COROMOTO ALZURU ORTEGA contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, a saber:

La representación judicial de la actora expone libelarmente que el ciudadano JESÚS BENCOMO, se encontraba conduciendo un vehiculo marca RENAULT, modelo SYMBOL, año 2005, color azul, tipo Sedan, el cual se incorporó indebidamente a la avenida principal de Caricuao UD-2, violando el derecho de circulación de un vehiculo marca PEUGEOT, modelo 207, tipo Hatch Back, color blanco, placa AA728AK, que circulaba por la referida arteria vial -tal y como se desprende del expediente Nº 0044116, Experticia 0214 emanado de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje de la Oficina Procesadora de accidentes y daños materiales de la Policía Nacional Bolivariana- el cual era conducido por su propietaria, la Sra. MILDRED ALZURU. Asimismo, señala dicha representación judicial que el vehiculo que produjo el siniestro (RENAULT) se encontraba asegurado por una PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL identificada bajo el número 3001519539708 de la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la que aparece el SR. PEDRO JOSÉ SERAFÍN PLASENCIA como el titular de la misma. Es por ello que la SRA. ALZURU procedió a demandar a la sociedad mercantil aseguradora la indemnización a terceros correspondiente, sustentada por el siniestro causado por su asegurado y por los términos de la prima aludida supra, resaltando adicionalmente, que el personal de la compañía demandada la conminó a no utilizar su propia póliza de seguros. Para sustentar sus dichos, la demandante allegó al expediente los anexos siguientes: Certificado De Origen De Vehiculo, marcado “G”, Imágenes del vehiculo accidentado, marcado “H” y Copia De Acta De Avalúo, marcada “I”. Ahora bien, en atención a los hechos esgrimidos precedentemente, la accionante solicitó que la demandada fuese condenada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.490.000,00) concerniente a los daños y perjuicios causados por el accidente vehicular, así como al lucro cesante causado y al pago de las costas del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en la oportunidad de realizar las defensas respectivas, la representación judicial MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS expresó su oposición a la pretensión de la actora alegando en primer término la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN incoada por su antagonista en juicio, en virtud del imperativo contenido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Nº38.985 de fecha 01/08/2008, relativo a las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito. Observa la demandada que dado que el siniestro ocurrió el día 22 /03/2016, ese mismo día comenzó a computarse el lapso de 12 meses previsto en la norma antes señalada para exigir la reparación de todo daño ocasionado como consecuencia de accidentes de tránsito, por lo tanto, al no haberse verificado sino hasta el 13/06/2017, la citación efectiva del demandado en el caso de marras, aunado al hecho de no haber procedido el demandante a ejecutar ningún acto para interrumpir la prescripción prevista en la ley especial, considera la demandada que la acción sub examine adolece de estar prescrita aun antes de haber sido introducido el libelo. Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil aseguradora arguyó su total y absoluto rechazo a la demanda planteada en contra de su poderdante, expresando que aunque admite la ocurrencia del siniestro e igualmente la existencia de la póliza de responsabilidad civil de vehículos, en ésta última se establecen los límites de responsabilidad o coberturas a lo que se obligaría su representada en caso de verificarse la responsabilidad del SR. BENCOMO en la ocurrencia del accidente con el vehículo asegurado por su representada, el cual, para el caso de la póliza adquirida por el SR. SERAFÍN PLASENCIA, la indemnización por daños a cosas asciende hasta el monto de Bs. 49.950. Asimismo, señaló esa representación judicial su oposición a lo alegado por la demandante en relación a que el personal de la empresa aseguradora le haya conminado a no utilizar su póliza de seguro, a la vez que arguye que la descripción de los hechos realizada por su contraparte fue descontextualizada y tergiversada, toda vez que existen en autos otros elementos que llevan a indicar que el accidente se produjo por la propia falta de la parte actora que circulaba a exceso de velocidad, lo cual se evidencia por las marcas de frenado de 8, 50 metros realizadas por el vehiculo conducido por la SRA. ALZURU, lo que excluye de responsabilidad al SR. BENCOMO y consecuentemente a la empresa aseguradora; además de resaltar que el petitorio evidencia confusión de la actora respeto a lo que solicita así como la exageración en los montos pretendidos. En atención a lo señalado, la demandada solicitó se declare la prescripción de la presente acción; o subsidiariamente, para el supuesto de que se evidencie la responsabilidad del SR. BENCOMO en el siniestro, se tenga en cuenta el limite de la responsabilidad del la compañía aseguradora de conformidad con lo que indica el cuadro póliza respectivo, requiriéndole también a este sentenciador que se condene a la actora al pago de las costas procesales que se causen en la presente litis.

En virtud del procedimiento propio de la controversia bajo examen se llevó a cabo el día 11 de octubre de 2017 la audiencia preliminar de ley a la cual compareció la representación judicial de la parte actora MILDRED COROMOTO ALZURU ORTEGA y la representación de la demandado MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Seguidamente la representación judicial de la parte actora en audiencia oral expuso: “No avalamos la celebración de la presente audiencia preliminar conforme la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en nuestra constitución como consecuencia en lo establecido en su articulo 25 en relación a la nulidad de todo lo que es este procedimiento en base a la reposición ordenada por el Tribunal, sin embargo insistimos en nuestra petición en contra de la demandada siendo que en la misma en su oportunidad acepto e inclusive ofreció una cantidad para la indemnización del daño ocasionado monto que solicito nuestra representada a evaluar conforme a comunicación de fecha 4 de mayo de 2016, recibida por la demandada en fecha 6 de mayo de 2016, lo cual insistimos es una aceptación de su responsabilidad de acuerdo a la póliza de responsabilidad civil contratada por el tercero, responsable del incidente, para lo cual anexo comunicación constante de dos (2) folios y un (1) anexo”. Por otra parte, la representación judicial del demandado compareciente expuso: “Ratificó todo y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación consignado por esta representación, principalmente en lo referente a la prescripción de la acción ampliamente detallada en dicho escrito toda vez que la presente fecha no existe elemento probatorio alguno que desvirtué dicha defensa. Seguidamente en cuantos lo hechos concretos en relación a la ocurrencia del accidente consideramos que de conformidad con el artículo 1193 del Código Civil y 192 de la Ley de Transito Terrestre se encuentra exonerada la responsabilidad del ciudadano Jesús Bencomo, toda vez que la parte actora se trasladaba a acceso de velocidad violentando el artículo 254 del Reglamento de la Ley in comento. De igual manera es necesario mencionar que la póliza en el cual se demanda a mi representada limita su responsabilidad a la cantidad de 49.950.000,00 y por ultimo respecto al petitorio nos resulta exagerado toda vez que no se consignó elemento probatorio alguno. En cuanto a la confección ficta señalada por la parte actora en este acto vale destacar que dentro del lapso de emplazamiento que se inicio con la citación del defensor esta representación contesto la demanda y en cuánto la misiva consignada igualmente por la parte actora en este acto mal pudiera ser valorada por cuanto debió ser acompañada junto al libelo de demanda y a través de el tampoco pudiera considerarse que interrumpió la prescripción de conformidad con el articulo 1969 del Código Civil, a todo evento impugnó y desconozco dicho instrumento, pese que de con el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera la parte actora alegar hechos nuevos”.

Planteada bajo los términos expuestos por las partes la pretensión sujeta a estudio por éste Tribunal, se advierte que la misma se circunscribe a la verificación de los daños y perjuicios causados a la demandante producto de la colisión ocasionada por la presunta actuación culposa del ciudadano JESÚS BENCOMO y la corresponsabilidad civil devenida de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Igualmente y como defensa central de la demandada deberá realizarse un pronunciamiento previo dirigido a determinar la procedencia de la prescripción extintiva de la presente acción.

Puntualizado lo anterior, este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 868, tercer acápite, del Código de Procedimiento Civil, FIJA UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO a fin de que las partes promuevan las pruebas a que hubiere lugar advirtiendo que vencido el mismo se dictará el pronunciamiento respecto a tales probanzas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de octubre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000815


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