Decisión Nº AP11-V-2017-000675 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000675
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGROUP MONSUSERCA, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO EL SITIO C.A.
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000675
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GROUP MONSUSERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo Nro. 55, Tomo 248-A Sdo., del año 2000, expediente 625628 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30754383-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN RODRÍGUEZ y ROLANDO ENRIQUE PEREZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-12.115.565 y 6.454.752 respectivamente, abogados e ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 176.387 y 118.722, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO EL SITIO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-29797703-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil GROUP MONSUSERCA, C.A, representada por los abogados MIRIAN RODRÍGUEZ y ROLANDO ENRIQUE PEREZ SOTO, procedieron a demandar a la sociedad mercantil CONSORCIO EL SITIO C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, en fecha 18 de mayo de 2017, dictó auto mediante el cual se le concedió cinco (5) días de despachos a la parte actora para la corrección del libelo e indicara los datos relativos a la creación y registro de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo de demanda.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista para determinar la admisibilidad o no de la demanda, se destaca:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 18 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, realizar las correcciones al libelo presentado en relación a la falta de indicación de los datos de creación o registro de las personas jurídicas integrantes del consorcio, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla del Tribunal).

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2017, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, indicar los datos relativos a la creación y registro de la parte demandada, pues, en el escrito de subsanación solo indicó que la parte demandada se encuentra “…debidamente inscrita ante el Registro Mercantil…”, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, considera quien aquí decide, que por cuanto, el presente juicio, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem. Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil GROUP MONSUSERCA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO EL SITIO C.A., por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

Asunto: AP11-V-2017-000675
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR