Decisión Nº AP11-V-2017-000918 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000918
PartesMARBELLA JOSEFINA VIVAS VIZCAINO, CONTRA EL CIUDADANO FREDDY ANTONIO DUQUE ZAMBRANO
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000918.
PARTE ACTORA: MARBELLA JOSEFINA VIVAS VIZCAINO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.388.770
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.555
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V. 10.002.106.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARCANGEL RANGEL SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.917.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2016, previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la misma a este Juzgado de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD, incoara por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA VIVAS VIZCAINO contra el ciudadano FREDDY ANTONIO DUQUE ZAMBRANO.
En fecha 07 de julio de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2016 la parte actora consigno fotostatoa a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 08 de agosto de 2016 el Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra, asimismo se libró compulsa de citación al demandado.
En fecha 22 de septiembre de 2016 la parte actora, consigno pago de monumentos a los fines de la citación del demandado.
En fecha 26 de abril de 2017, la parte demandada se dio por citado y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2017 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2017 el tribunal dicto fijando acto conciliatorio entre las partes, solicitado por la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2017 la parte actora se da por notificado del auto conciliatorio dictado por el tribunal.
En fecha 03 de julio de 2017 la parte demandada se da por notificado del acto conciliatorio dictado por el tribunal.
En fecha 11 de julio de 2017 tuvo lugar el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, en el cual las parte arribaron a una transacción con el objeto de poner fin a la presente controversia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista el acta del acto conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 11 de julio de 2017, este Tribunal, a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, pasa a transcribir los términos que fuera suscrita la misma:
“En horas de despacho del día de hoy once (11) de julio de 2017, siendo las once de la mañana (11:00am), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO fijado en la presente causa, y anunciado como ha sido el acto por el Alguacil de este Despacho, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA VIVAS VIZCAINO y FREDDY ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.388.770 y V-10.002.106, respectivamente, parte actora y parte demandada, respectivamente, en el presente juicio. Asimismo, se encuentra presente el abogado LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.555, apoderado judicial de la parte actora; y el abogado asistente de la parte demandada ciudadano RAFAEL ARCANGEL RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.917. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta su voluntad de adquirir la cuota parte que le corresponde sobre el inmueble objeto de la comunidad conyugal. En este estado, las partes convienen en que el valor del mencionado inmueble asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), y en consecuencia, el demandado ofrece pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) un lapso de cuatro meses y medio, contados a partir del día de hoy, es decir, hasta el 27 de noviembre del presente año, día para el cual queda convocada la continuación de la presente audiencia, en la cual la parte demandada deberá consignar de un cheque de gerencia emitido a nombre del Tribunal, por la cantidad antes indicada, equivalente al 50% del valor del inmueble objeto del presente juicio. En este estado, la parte actora acepta el ofrecimiento en los términos antes expuestos. Se deja constancia que la presente transacción se realiza sin coacción alguna de las partes presentes, comprometiéndose las mismas a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 del mediodía”.

En virtud de lo anterior, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
En primer lugar corresponde verificar el requisito sujetivo que debe cumplirse para poder otorgare la correspondiente homologación al medio de auto composición procesal escogido por las parte s para dar fin al presente litigio.
En ese sentido, resulta claro para quien suscribe, que los titulares de los derechos sobre los cuales se ha dispuesto a través de la transacción suscrita en la audiencia conciliatoria se encontraban presenten en la referida audiencia, acompañados de sus respectivos apoderados judiciales, quienes en todo momento le brindaron la respectiva asistencia técnica jurídica para un mejor manejo y entendimiento de sus derechos y alcance del acto en el que se encontraban, razón por la cual, considera quien suscribe debidamente cumplido el requisito subjetivo para la procedencia de la respectiva homologación al acto bajo estudio. Y así se decide.
De seguidas, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así las cosas, las normas anteriormente transcritas señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrado por las partes en fecha 11 de julio de 2017, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MARBELLA JOSEFINA VIVAS VIZCAINO, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA.


AP11-V-2017-000918

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