Decisión Nº AP11-V-2016-001175 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001175
PartesAMAURY JOSÉ MORALES COLMENARES Y OTRO VS. INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001175
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadanos AMAURY JOSÉ MORALES COLMENARES y YELIZBETH GEORGINA LONGA SOJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.573.283 y V-13.672.341, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.989.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona de MANUEL SALVADOR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.705.800, en su carácter de representante del Ministerio de Hábitat y Vivienda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en auto.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2016, por los ciudadanos AMAURY JOSÉ MORALES COLMENARES y YELIZBETH GEORGINA LONGA SOJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.573.283 y V-13.672.341, debidamente representados por el abogado RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.989, a través del cual se demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, por auto dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, este Juzgado instó a la parte actora a señalar la persona en la cual se debe realizar la citación de la parte demandada Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 21 de octubre de 2016, el Abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, inpreabogado Nº 69.989, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, y señaló que el actor en esta demanda es la ciudadana ELIZBETH GEORGINA DE MORALES LONGA.
Seguidamente en fecha 2 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda incoada por el abogado RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de de los ciudadanos AMAURY JOSÉ MORALES COLMENARES Y YELIZBETH GEORGINA LONGA SOJO, quienes demandan al Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI), en la persona de Manuel Salvador Quevedo.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se acordó librar la respectiva compulsa dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona de MANUEL SALVADOR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.705.800, en su carácter de representante del Ministerio de Hábitat y Vivienda.
Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano
RAFAEL PALIMA, consignó acuse de recibo de la compulsa de citación debidamente cumplida, el cual la recibió la asesora jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ciudadana YESSICA UTRERA, cédula de identidad Nº V.-19.711.962.
En fecha 30 de enero de 2017, el Abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.989, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, informó al Tribunal que el demandado no dio contestación de la demanda y solicitó que la presente diligencia surta todos los efectos legales correspondientes.
Seguidamente en fecha 31 de enero de 2017, se acordó librar edicto de conformidad con lo estipulado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a Todas Aquellas Personas que se Crean Asistidas con Derechos sobre el siguiente Bien Inmueble objeto del presente juicio: "Un apartamento signado con el Nº 2303, ubicado en el avenida El Valle, Calle Cajigal con el Tamarindo Sector San Andrés Residencias Cachamay Nº 5, piso 23, Parroquia El Valle Municipio Libertador en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital", que por motivo de Prescripción Adquisitiva. Librándose el edicto respectivo.
En fecha 1º de marzo de 2017, se instó al abogado diligenciante a que se dirija a la Oficina de Atención al Publico (OAP) a los fines de que retire el edicto.
Seguidamente, en fecha 30 de mayo de 2017, el abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dieciocho (18) publicaciones de edictos en prensa.
En fecha 31 de mayo de 2017, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 22 de junio de 2017, el abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, informó que la parte demandada no se hizo presente a darse por citado en la demanda en el lapso de ley.
En fecha 9 de agosto de 2017, el abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA.
Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, consignado por el Profesional del Derecho RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de agosto de 2017, hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por último en fecha 19 de octubre de 2017, el abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado en la presente causa.-
-II-

Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:

“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho en que la compulsa de citación librada en la presente causa, esta dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona del ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO, siendo recibida por la ciudadana Yessica Utrera, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada.-

Así las cosas, siendo que acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio cincuenta y uno (51), al folio ochenta y dos (82) ambos inclusive; en consecuencia, ordenar la Reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona de MANUEL SALVADOR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.705.800, en su carácter de representante del Ministerio de Hábitat y Vivienda. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio cincuenta y uno (51), al folio ochenta y dos (82) ambos inclusive.-
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona de MANUEL SALVADOR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.705.800, en su carácter de representante del Ministerio de Hábitat y Vivienda. Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2016-001175.
MB/IQ

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