Decisión Nº AP11-V-2014-000700 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000700
Fecha26 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0062017000140
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000700
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.132.106.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GREGORIANA SOTO VELASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ZAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.377.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA, LLOYD HAROLD PRINCE MACHADO, JOSÉ GREGORIO ARÉVALO LORETO Y ANA CAROLINA QUINTANA inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.482, 39.679, 54.973 y 163.431, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
Consecuencialmente el 16 de junio de 2014, se admitió la pretensión por los trámites respectivos y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de las partes; así como la notificación del Ministerio Público.
Una vez consignados en fecha 4 de julio de 2014, los fotostatos correspondientes por la representación judicial de la parte actora, se procedió a librar la correspondiente compulsa y boleta al Fiscal del Ministerio Público en fecha 9 de julio de 2014.
El alguacil designado por este Circuito judicial, en fecha 21 de julio de 2014, consignó debidamente firmada por la Fiscalía 95 del Ministerio Público la correspondiente boleta.
Seguidamente el 23 de julio de 2014, el alguacil Rosendo Henríquez, designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la demandada.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2014, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, y se dejó constancia que compareció a dicho acto la parte actora debidamente asistido e igualmente se hizo acompañar de dos amigos, que la demandada no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial alguno, así como la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 25 de noviembre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada.
El Acto de Contestación a la demanda, tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2014 dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la representación judicial de la demandada quien rechazó lo los hechos referidos por el actor, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia del Ministerio Público. En esta misma oportunidad la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de reconvención.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, se admitió y fijó el quinto día de despacho para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención planteada.
La parte actora reconvenida compareció en fecha 16 de diciembre de 2014, debidamente asistido y consignó escrito de contestación a la reconvención.
Se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 30 de enero de 2015, oponiéndose al escrito presentado por la actora, la representación de la demandada en fecha 3 de febrero de 2015, y con posterioridad el 5 de febrero de 2015, la parte actora reconvenida se opuso al escrito presentado por la representación judicial de la demandada reconviniente.-
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2015, se señalo que el escrito de oposición a las prueba presentado por el ciudadano Jesús Gutiérrez, en fecha 5 de febrero de 2015, son extemporáneos por tardío y se providenció en cuanto a las pruebas promovidas, el cual fue apelado por la representación judicial de la parte actora, la cual fuera oída en un solo efecto el 13 de febrero de 2015.-
Se recibieron resultas de apelación en fecha 15 de julio de 2015, emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud que se declaró con lugar el recurso de apelación planteado.-
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior Jerárquico se fijó oportunidad, a los fines que tuviere lugar las testimoniales propuestas.-
Se acordó mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, comisionar a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, a los fines de evacuar testimoniales.
La representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó a los autos escrito de informes.-
Se recibieron resultas de la evacuación de testigos en fecha 28 de octubre de 2016, provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Los Salías del Estado Miranda.-

-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa los alegatos explanados por las partes, quienes aducen lo siguiente:
La parte actora alego en su escrito libelar que en fecha 29 de julio de 1989, contrajo matrimonio en la jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador, con la ciudadana Zaira Josefina Rodríguez Seijas, que procrearon 2 hijos los cuales en la actualidad son mayores de edad. Que los primeros años de convivencia fueron en total armonía con mucho amor, pero desde hace 3 años la ciudadana Zaira Josefina Rodríguez Seijas, fue cambiando de carácter, notando en ella muchas actitudes que no estaban acordes con sus valores, educación y manera de ser, que la conducta de dicha ciudadana fue empeorando cada día más, que la relación se fue deteriorando hasta el punto que prácticamente cada quien hace su vida, no existiendo así, comunicación entre ellos.
Que en fecha 15 de enero de 2011, se fue del apartamento situado en la Urbanización El Cigarral, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, para evitar más agresiones y el bienestar de sus hijos. Que el incumplimiento de su esposa ha sido grave, intencional e injustificado, así como el de deberes conyugales los actos que configuran el abandono voluntario de su cónyuge fueron realizados con el propósito preciso y determinado de infringir de forma injustificada los deberes derivados del matrimonio, por cuanto no existía causa que justificara el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal.
Que por cuanto su conducta desde hace varios años es de indiferencia, abandono, agresión y dejadez, subsumiéndose así en el supuesto de hecho del ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, por abandono voluntario
Que su esposa de igual manera se encuentra incursa en la causal de divorcio recogida en el ordinal 3º del articulo 185 del mismo dispositivo legal, excesos, configurada por la actitud agresiva de su cónyuge, existiendo una conducta hostil para con su persona, de reclamos, insultos, acusaciones.
Por lo que demanda la disolución por divorcio del vínculo conyugal que lo mantiene unido en matrimonio con la ciudadana: Zaira Josefina Rodríguez de Gutiérrez.-
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada mediante escrito alego lo siguiente: Rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio intentada.
Que ciertamente contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 153, Libro de Registro Civil de matrimonios. Que su ultimo domicilio fue el apartamento 8-3 en el Edificio Los Ángeles III, Urbanización El Cigarral, Municipio El Hatillo, que tuvieron dos hijos actualmente mayores de edad.
Negó, rechazó y contradijo que recién comenzada la relación fijaran su domicilio en la Calle San Rafael, Casa S/N, El Manicomio, Municipio Sucre, que haya vivido o haya tenido algún trato de carácter conyugal desde el mes de febrero de 1997 hasta la fecha de hoy, que hasta mediados del mes de febrero de 1997, fecha en la cual el ciudadano: Jesús Eduardo Gutiérrez Soto, se marcho voluntariamente del hogar sin cohabitar nunca más, que tuvieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización de los Castores, Calle La Loma, parcela 367, Quinta Gaby, san Antonio de los Altos, municipio Los Salias del estado Miranda, en virtud de ello introdujeron una solicitud de divorcio 185-A la cual fuera admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 26 de enero de 2004, en el cual fuera declarada la perención por falta de impulso, de lo cual no tuvieron conocimiento ninguna de las partes, fijando cada uno de ellos domicilios diferentes ya que se encontraban separados de hecho desde 1997.
La demandada reconvino en la demanda fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Que en virtud del abandono de hogar realizado por el hoy actor, desde el año 1997, es una causal de divorcio, solicitó se decretara y ejecutara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por el conyuge.-

PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Consta de los folios 14 y 15 de la presente causa ACTA DE MATRIMONIO emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, identificada con el Nº 153; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 29 de julio de 1989, las partes contrajeron matrimonio en fecha cierta, y siendo de dicho acto que se pretende la disolución, y así se decide.
 Consta a los folios de la presente causa COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JESÚS DANIEL, signada con el número 1367, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana GABRIELA MICHELLE, signada con el número 214, emitida por la Prefecta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre la parte demandante, la parte demandada y los ciudadanos en mención, y la mayoría de edad de los mismos y así se declara.
 Consta a los autos que conforman el presente asunto DOCUMENTO DE VENTA, suscrito entre los ciudadanos CARMEN ALICIA SERRANO LIMA Y RAYMOND CREPSAC CHATELLIER, con la ciudadana ZAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ SEIJAS; al cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA, marcado con la letra “C” suscrito entre los ciudadanos ASDRÚBAL JESÚS LISCANO NAVAS Y ERICKA RODRÍGUEZ VARGAS, con el ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ SOTO y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar la venta de los inmuebles ubicados en la Urbanización El Cigarral a la parte demandada reconviniente y el del Municipio Carrizal del Estado Miranda a la parte actora reconvenida, no obstante a ello dicho documento no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.
 Corre inserto a los autos como documento fundamental Documento en papel común donde se desprende como titulo vehiculo por placa, proporcionando datos del vehiculo y propietario, donde a su vez se refleja Instituto Nacional de Transporte Terrestre-Oficina de Sistemas y Tecnología de la Información La California Norte Torre INTT; al cual se le adminicula impresión en papel común de Clasificados El Universal, de fecha 9 de junio de 2014, del cual se observa la venta de in inmueble ubicado en el sector El Cigarral, dichos documentos no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Del mismo modo promovió las siguientes TESTIMONIALES de los ciudadanos ELISA CAÑIZALEZ Y ALFREDO HURTADO, quienes rindieron su declaración el 11 de febrero de 2015, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada. y así se declara.
 También promovió la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, COMUNICACIONES O CARTAS consignadas como emanadas de sus hijos, y por cuanto fue negada la admisión de dicha prueba por auto de fecha 06 de febrero de 2015, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece
 Asimismo promovió 5 IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS de las cuales se negó su admisión mediante el auto de providencia de pruebas por cuanto las mismas fueron obtenidas fuera de los presupuestos legales para hacerla efectivas, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Consta a los folios del expediente marcado con la letra “A” COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado a los abogados MARÍA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA Y LLOYD HAROLD PRINCE MACHADO, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2014, bajo el Número 32, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdantes, y así se declara.
 Consta a los autos marcado con la letra “B” COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 9575, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques- del cual se desprende que se siguió por ante dicha Sala un procedimiento de divorcio 185-A, planteado por los ciudadano ZAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ SEIJAS Y JESÚS ALERTO GUTIÉRREZ SOTO, el cual se declaró inadmisible.
 En la fase probatoria promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos CARMEN ELIZABETH MAZA SURGA, ANAIS TAYMARA THEMARIA DE RIVAS, ANTONIO CIRA MEDINA PÉREZ, LOLIMAR PADRÓN INOJOSA, ELFA BECERRA, ANA CARINA ACEBO, rindiendo estas dos ultimas ciudadanas sus declaraciones por ante este Juzgado en fecha 11 de julio de 2016, las cuales no fueron tachadas por la parte actora, las cuales respondieron al interrogatorio de la siguiente manera: “Que si conocían de vista, trato y comunicación a las partes involucradas en la presente causa que la ciudadana Zaira Josefina Rodríguez Seijas residió hasta el año 2014 en el apartamento 8-3 del conjunto residencial los Ángeles, Residencias Los Ángeles III, piso 8 urbanización el Cigarral, el Hatillo, Estado Miranda, junto a sus dos hijos. De igual manera lo hicieron las dos primeras de las nombradas ciudadanas en fecha 12 de agosto de 2016, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías Circunscripción Judicial del Estado Miranda respondiendo en su oportunidad de la siguiente manera: “Que si conocían a las partes involucradas en el presente proceso, que los ciudadanos Zaira Gutiérrez y Jesús Alberto Gutiérrez Soto fijaron su hogar en la Urbanización Los Castores, Calle La Loma, Quinta Gaby San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del Estado Miranda, que en febrero de 1997, estaba en una reunión y dicho ciudadano luego de una discusión recogió sus pertenencias y se retiro del hogar conyugal, que la ciudadana Zaira Gutiérrez continuo residiendo solo con sus hijos en la Urbanización Los Castores, hasta el año 2004. deposiciones que aprecia este juzgador conforme a lo dispuesto en el articulo 508 de nuestra norma adjetiva civil únicamente en el sentido que a los mismos les consta que el ultimo domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en la Urbanización Los Castores, Calle La Loma, Quinta Gaby San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías del Estado Miranda, y así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Ahora bien, se observa de las pruebas que rielan a los autos, específicamente de las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en la cual consta la evacuación de las testimoniales promovidas por la ciudadana ZAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ SEIJAS, parte demandada-reconviniente, que en fecha 12 de agosto de 2016 el referido Juzgado de Municipio llevo a cabo el Acto de Testigos de las ciudadanas CARMEN ELIZABETH MAZA SURGA, ANAIS TAYMARA THEMARIA DE RIVAS, ASI COMO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS CIUDADANOS ANTONIO CIRA MEDINA PÉREZ, LOLIMAR PADRÓN INOJOSA, ELFA BECERRA, ANA CARINA ACEBO EVACUADOS EN ESTE TRIBUNAL, SE evidencia de sus dichos que los ciudadanos ZAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ SEIJAS Y JESÚS ALERTO GUTIÉRREZ SOTO fijaron su último domicilio en la Urbanización Los Castores, Calle La Loma, Quinta Gaby, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, corroborando de esta manera la alegación hecha por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención.
En este orden de ideas, es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. Este Tribunal evidencia que las mismas fueron testigos hábiles, presénciales y contestes que fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal apreció sus dichos, por cuanto resultaron declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y se apreció de sus dichos que ambas conocen a los ciudadanos ZAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ SEIJAS Y JESÚS ALERTO GUTIÉRREZ SOTO, de igual forma testifican que saben que dichos ciudadanos, vivieron e hicieron vida conyugal, en la Urbanización Los Castores, Calle La Loma, Quinta Gaby, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, y que dichos ciudadanos no vivieron juntos en el apartamento 8-3, Residencias Los Angeles III de la Urbanización El Cigarral, El Hatillo de la ciudad de Caracas durante su unión matrimonial, por lo que se aprecian los dichos que ha bien aportan prueba sobre los hechos que aquí se dirimen con relación al ultimo domicilio conyugal de las partes aquí en conflicto, lo cual resulta determinante a los fines del establecimiento de la competencia territorial de este juzgador para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido, debe este Sentenciador establecer su competencia para seguir conociendo de la presente demanda de DIVORCIO, ante esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, esta determinado por tres criterios a saber: Materia, Cuantía y Territorio.
Dicho lo anterior, se evidencia que el presente caso, se trata de un DIVORCIO CONTENCIOSO, por lo que es imprescindible traer a colación lo que establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula este tipo de juicios especiales, y es del tenor siguiente:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…” (Negritas y subrayado del Tribunal).-

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Igualmente, debemos partir del principio de que la competencia por la materia, el valor de la demanda y territorial en materia de juicios relativos a divorcio y de separación de cuerpos, se rige exclusivamente por el dispositivo legal anteriormente trascrito, y con respecto a ello establece el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil que: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”, aunado a que la materia de familia y posesión de estado corresponde a materia de Orden público, protegida por el Estado.
En este orden de ideas, es importante resaltar que en el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, se destaca el principio general que rige en esta materia especial, en relación a la competencia, que será la de aquel Tribunal que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, entendiéndose por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, y visto que de las testimoniales promovidas y evacuadas por la ciudadana ZAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ SEIJAS, en la presente causa, se aprecia de sus dichos que conocen a los ciudadanos ZAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ SEIJAS Y JESÚS ALERTO GUTIÉRREZ SOTO, antes identificados, y de igual forma testifican que saben que dichos ciudadanos, vivieron, hicieron vida y establecieron su ultimo domicilio conyugal, en la Urbanización Los Castores, Calle La Loma, Quinta Gaby, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, y que los mismos, no vivieron como pareja en el apartamento 8-3, Residencias Los Ángeles III de la Urbanización El Cigarral, El Hatillo de la ciudad de Caracas, por lo que considera quien aquí sentencia que de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento de DIVORCIO, ha de continuar su tramitación ante la autoridad judicial del lugar del ultimo domicilio conyugal, es por lo que en el presente caso este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, es decir, a un tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que resulta viable la Declinación de la Competencia por razón del Territorio, razón por la cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente demanda de DIVORCIO, y declina su COMPETENCIA ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia territorial en el municipio Los Salías. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Municipio Los Salías del Estado Miranda. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia territorial en el municipio Los Salías, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:00PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2014-000700
Ajjiménezu.-

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