Decisión Nº AP11-V-2016-000403 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-10-2017

Fecha06 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000403
PartesNORSANDRY MAXRUBI CEDEÑO GONZÁLEZ CONTRA JOSÉ GREGORIO GARCÍA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000403

PARTE ACTORA: Ciudadana NORSANDRY MAXRUBI CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.150.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GREGORIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.249.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.264.984.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MINDI DE OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.907.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentivo de pretensión de divorcio contencioso, presentada en fecha 15 de enero de 2016 por la ciudadana NORSANDRY MAXRUBI CEDEÑO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA
En fecha 01 de febrero de 2016, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, y ordenó la remisión de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de abril de 2016 la demanda fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la representación del Ministerio Público, quedando la primera citada en fecha 20 de junio de 2016.
En fechas 24 de octubre de 2016 y 09 de diciembre de 2016, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte actora, insistiendo en la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su representante judicial y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. En dicho acto, la parte demandante insistió nuevamente en la demanda.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 08 de febrero de 2017.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha en fecha 19 de diciembre de 2014 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Independencia, Palmerito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según Acta Nro. 0028, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho.
2) Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en La Campiña, Avenida Libertador, Urbanización El Recreo, Edificio Exa, Apartamento de la Fuerza Armada Nacional, por ser ambos funcionarios militares.
3) Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.
4) Que desde el mes de enero de 2015, su vida en común comenzó a sufrir rupturas e inconvenientes ocasionados por múltiples factores que hacen imposible la vida en común, hechos que conllevaron a que se separaran de hecho desde dicha fecha hasta la actualidad.
5) Que debido a los excesos de sevicias e injurias graves que constantemente sufre de parte de su cónyuge, se crea un ambiente inhóspito y hostil, por la constante agresividad y violencia psíquica, ofendiendo su honor, reputación y decoro.
6) Que se ha visto violentada en sus derechos que le asisten en el matrimonio, dado que pone de manifiesto palabras ofensivas e hirientes así como gestos y ademanes dirigidos a despreciarla.
7) Que últimamente en vista de que la situación se ha agravado, se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, ante las agresiones sufridas, lo que se configura perfectamente en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
La demandante fundamentó su pretensión de divorcio en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció ante este Juzgado ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que debe tenerse como contradicha, tal como lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PERNÍA, ENDER ALBEIRO ZAMBRANO y ANYELICA DEL VALLE ALCAZAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.218.866, V-16.741.827 Y V-21.338.428, respectivamente.
Al rendir su testimonio, la testigo MAYRA ALEJANDRA PERNÍA, antes mencionada, manifestó lo siguiente:
“…AL PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Norsandry Cedeño y José García?. CONTESTO: Sí. AL SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a los ciudadanos Norsandry Cedeño y José García?. CONTESTO: Cinco (5) años. AL TERCERO: Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene presenció en alguna oportunidad algún maltrato, desavenencia o discusión entre ámbos cónyuges?. CONTESTO: Si, él la llamaba, la insultaba, amenazándola, tratándola mal, ella una vez salió de permiso, él la esperando afuera del comando, y como ella no quiso hablar con él comenzó a amenazarla, y burlarse de ella. AL CUARTO: Diga la testigo porque le consta lo anteriormente declarado?. CONTESTO: Porque somos compañeras de trabajo, y cuando él la llamaba y la trataba así ella estaba al lado de nosotras, y lo presenciábamos. Es todo. En este estado hace uso del derecho a repreguntas la apoderada judicial de la parte demandada. AL PRIMERO: Diga la testigo, si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo están separados los cónyuges?. CONTESTO: Desde hace como dos (2) años. En este estado cesaron las preguntas…”

En el mismo sentido, la ciudadana ANYELICA DEL VALLE ALCAZAR PÉREZ, declaró lo siguiente:
“…AL PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Norsandry Cedeño y José García?. CONTESTO: Sí. AL SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a los ciudadanos Norsandry Cedeño y José García?. CONTESTO: Hace tres (3) años. AL TERCERO: Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene presenció en alguna oportunidad algún maltrato, desavenencia o discusión entre ámbos cónyuges?. CONTESTO: Si. AL CUARTO: Diga la testigo porque le consta lo anteriormente declarado?. CONTESTO: Él un día fue para el comando pidiendo hablar con mi sargento Cedeño, y ella no quería hablar con él. Él insistía hablar con ella, hasta que ella salió del dormitorio y habló con él, dinde él le decía que él tenía otra, mi sargento le dijo que está bien, que la dejara en paz, donde se puso agresivo, y la agarró por el brazo de manera brusca. Es todo. En este estado hace uso del derecho a repreguntas la apoderada judicial de la parte demandada AL PRIMERO: Diga la testigo, si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo están separados los cónyuges?. CONTESTO: Tienen aproximadamente como dos (2) años. En este estado cesaron las preguntas…”

Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas correspondientes que se dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de ley. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las dos deposiciones precedentemente resumidas resultan ser claramente consistentes y coincidentes en la acreditación de hechos que sanamente apreciados demuestran la configuración de la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto la parte demandada tuvo en varias ocasiones una actitud hostil y agresiva contra la demandante. A lo anterior, debe adicionarse que los testigos resultaron contestes al declarar que el demandado demostró dicha actitud en el lugar de trabajo de la demandante. Revisando cuidadosamente el motivo de las declaraciones, se observa que los mismos han hecho constar bajo juramento su relación con las partes, que explica la causa del conocimiento personal y directo que afirman tener respecto de los hechos declarados. Todo lo anterior, necesariamente hace concluir que los dos testigos interrogados han rendido sus declaraciones con apego a la verdad y merecen credibilidad. Y así se establece.
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

A tal fin, resulta necesario proceder a definir los conceptos integrantes de esta causal de divorcio. Así, tenemos que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
Con referencia a la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
Respecto de las injurias, se define como toda violación de los intereses inherentes al matrimonio, todo lo que atenta contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los cónyuges, a menos que dicha infracción sea indicada por el legislador como una causal independiente como el abandono y el adulterio.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que se reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. Así, tenemos que esta causal fue propuesta, basada en los insultos y maltratos tanto físicos como verbales emitidos por el demandado.
En este sentido, este juzgador verifica que en la oportunidad probatoria la demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA PERNÍA y ANYELICA DEL VALLE ALCAZAR PÉREZ, las cuales en sus respectivas deposiciones corroboraron los dichos de la demandante, en el sentido que el hoy demandado maltrataba verbal, psicológicamente y físicamente a la ciudadana NORSANDRY MAXRUBI CEDEÑO GONZÁLEZ, lo cual constituye elemento probatorio suficiente que demuestra que el demandado mantenía constantemente una actitud de agresividad y excesos graves contra la demandante, actitud que manifestaba aún en el lugar de trabajo de ésta última, lo que evidentemente encuadra en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, respecto principalmente de los excesos graves e injurias. Así se declara.
Así las cosas, este juzgador como consecuencia del análisis de la actividad probatoria desarrollada en esta causa, debe concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de dicha causal de divorcio, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que en el caso de marras se han cumplido los extremos requeridos para que se configure la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana NORSANDRY MAXRUBI CEDEÑO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- V –
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio deducida en la demanda incoada por la ciudadana NORSANDRY MAXRUBI CEDEÑO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos anteriormente señalados, celebrado fecha en fecha 19 de diciembre de 2014 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Independencia, Palmerito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según Acta Nro. 0028, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) de octubre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy


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